Sentencia CIVIL Nº 179/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 256/2018 de 20 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100288

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:289

Núm. Roj: SAP SG 289/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00179/2018
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000618
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000073 /2017
Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: FERNANDO-ANTONIO GARCIA LLORENTE
Recurrido: Constancio , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ,
Abogado: JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO, TERESA NISTAL FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 179 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 256 Año 2018
Juicio Verbal nº 73/2017 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig,
ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D.
Constancio ; contra La Aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS DE VIDA S.A.; y contra EL CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra

la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Aseguradora
demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado Sr. García Llorente y
como apelado, el Consorcio de Compensación de Seguros, bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Nistal
Fernández y como 2º apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Díez y defendido
por el Letrado Sr. Sanz Orejudo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 2, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Constancio representado por el Procurador Sr. Galache Díez frente a el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, SA representada por el Procurador Sr.

Polo Alonso, condeno a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, SA a que abone al actor el importe de 3.615 Euros, más el interés legal incrementado en el 50 % desde la fecha del accidente; y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas a la demandada condenada. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se solicitó en tiempo y forma subsanación de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose por el Juzgado auto a 18 de septiembre de 2017 que en su parte dispositiva literalmente dice: SE ACUERDA aclarar la sentencia de 31 de julio de 2017, supliendo el error aritmético padecido, siendo que en el fallo de la sentencia donde dice '3.615 Euros' debe decir '3.705 Euros' y siendo que la parte dispositiva de la sentencia debe decir: ' 'Que estimo parcialmente la demanda promovida por Dº Constancio representado por el Procurador Sr. Galache Díez frente a el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, SA representada por el Procurador Sr. Polo Alonso, condeno a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, SA a que abone al actor el importe de 3.705 Euros, más el interés legal incrementado en el 50 % desde la fecha del accidente; y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas a la demandada condenada'.



TERCERO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, por el Consorcio de Compensación de Seguros se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose auto por el Juzgado a 3 de octubre de 2017 que en su parte dispositiva literalmente dice:' SE ACUERDA complementar la sentencia de 28 de Julio de 2017 en relación al pronunciamiento en materia de condena de costas procesales.

Así, el fundamento jurídico quinto debe decir: '

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso, a la compañía aseguradora condenada.

No obstante ello, y en cuanto a las costas generadas en la acción intentada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al existir dudas de hecho en cuanto al hecho de si el vehículo matrícula ....GHH fue objeto de robo o no, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales '.

Y la parte dispositiva contendrá el siguiente tenor literal: ' Que estimo parcialmente la demanda promovida por Dº Constancio representado por el Procurador Sr. Galache Díez frente a el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, SA representada por el Procurador Sr. Polo Alonso, condeno a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, SA a que abone al actor el importe de 3.705 Euros, más el interés legal incrementado en el 50 % desde la fecha del accidente; y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas a la demandada condenada.

Se condena expresamente en costas a la aseguradora demandada, a excepción de las causadas en la acción intentada contra el consorcio de compensación de Seguros, al no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

CUARTO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, por la representación procesal de Plus Ultra Seguros de Vida S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art.

458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas apeladas al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr.

Magistrado D. Jesús Marina Reig, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Plus Ultra Seguros de Vida, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Segovia, y con competencias en materia mercantil en su juicio verbal 73/2017, que estimó la demanda interpuesta por Constancio y condenó a la entidad recurrente al pago de la cantidad reclamada de 3.705 euros más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al tiempo que desestimaba la demanda respecto del Consorcio de Compensación de Seguros y le absolvía de la misma.

Se trata de reclamación por la pérdida de un vehículo estacionado por los daños sufridos al ser alcanzado por un vehículo asegurado en la entidad recurrente, que acababa de ser sustraído cuando estaba estacionado en marcha con las llaves puestas en la vía pública para que se cargara la batería.

No se discuten los hechos, el debate se ha planteado, tanto antes del procedimiento como durante la primera instancia como en el recurso, acerca de si ha de responder el Consorcio de Compensación de Seguros ex. art. 11.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Se dirigió la demanda contra ambas entidades, y la sentencia de primera instancia ha entendido que al no haberse empleado violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas en la sustracción del vehículo causante del siniestro se trata de un hurto de uso, que queda fuera de la previsión del citado art.

11.1.c), reservado al robo y al robo de uso. Razón por la que absuelve al Consorcio. Condena a la aseguradora en cuanto que aseguradora del vehículo.

La aseguradora recurre en apelación y como primer motivo sostiene que conforme a dicha norma es el Consorcio el que ha de responder razón, por lo que pide la condena del Consorcio y su absolución; como segundo motivo pretende que se reste de la indemnización el valor de los restos del vehículo siniestrado.



SEGUNDO.- La petición de condena del Consorcio de Compensación de Seguros es petición inviable, según reiterada jurisprudencia. En la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 se lee: 'Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podra solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido. Esta Sala ha declarado que «.... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto» (Ss. de 28101991 , 1771992 , 31121994 y 31101995 y 8 de julio de 1999 ), ( SSTS 932000, rec.

1742/1995 ; 3032001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo , 01032007 , 644/2007, de 12 de junio , 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4102011, rec. 351/2007 ).'

TERCERO.- Cierto que también pide su absolución. No se ha aportado la póliza de seguro, no se conocen la cobertura y las exclusiones pactadas, la exclusión se opone en base a la normativa reguladora del seguro obligatorio, siendo que la demanda no restringía su condición de aseguradora a esta modalidad, por lo demás tan infrecuente.

La sentencia apelada condena a la recurrente en cuanto que es aseguradora, y absuelve al Consorcio en cuanto que estamos ante un hurto, y no un robo. No se plantea la responsabilidad en términos de alternativa, se plantea una posible responsabilidad conjunta, la cuestión a dilucidar es, dice la sentencia, 'si debe responder la aseguradora demandada y/o el Consorcio'. No usa la disyuntiva 'o' sino también la copulativa 'y'. Analiza la sustracción y determina que estamos ante un hurto. Y analiza el art.11.1.3 y determina que no incluye los supuestos de hurto, solo el robo. Razón por la que absuelve al Consorcio y decide que debe hacerse cargo de los daños 'únicamente la compañía aseguradora'.

Y es que tal disyuntiva solo se da en el ámbito del seguro obligatorio. Que no consta que sea el ámbito de este contrato. En consecuencia el recurso es inviable, que debiera responder no sería razón suficiente para excluir que deba responder la aseguradora, al no constar que estemos ante un seguro obligatorio.

También en este caso sería inviable. Es correcta la interpretación del juez a quo al entender que no cubre el Consorcio los supuestos de hurto, el art. 11.1.c) de la Ley del Automóvil solo le hace responder en los casos de robo. Ergo, tampoco es un supuesto de exclusión del seguro obligatorio ex art. 5.3 del mismo texto legal.

En el art. 8 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio a efectos de exclusión de cobertura de seguro obligatorio define que se entenderá como robo el haya sido objeto de 'las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.4 del Código Penal'. Con esto se pone fin al debate al que se refieren buena parte de las sentencias que transcribe el recurrente, como la dictada por el juzgado número 2 de Segovia de 12 de junio de 2003, en que se alegaba por el Consorcio que solo tenía que responder en los supuestos, rarísimos, en que se daba el ánimo de hacer propio el vehículo sustraído, y no en el robo de uso. Con el nuevo Reglamento es claro que se incluye el robo y el robo de uso. Y es también claro que no incluye los supuestos de hurto.



CUARTO.- El otro motivo del recurso pretende que debe descontarse de la indemnización reconocida el valor de los restos del vehículo y que al no haberlo hecho así la sentencia ha infringido las normas legales y de la jurisprudencia, dándose un enriquecimiento injusto prohibido por el art. 10.9 del Código Civil y art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro. Plantea que si el demandante se queda con los restos del vehículo y luego los vende obtendría una ganancia ilícita y estaríamos ante la figura del enriquecimiento injusto. Y dice que el valor de los restos es de 247 euros según el informe aportado de adverso.

La acogida de esta línea argumental pasaría por una rectificación de los hechos tomados en consideración en la sentencia apelada, que debieran haber sido objeto de impugnación por el correspondiente cauce de error en la valoración de la prueba. La juez a quo ha considerado que no se ha probado que el recurrido se haya hecho cargo de los restos del vehículo o que haya obtenido algún beneficio por ellos. En realidad, el recurso no cuestiona que esto haya sido así, esto, propone la hipótesis de que podría haber sido de otra manera. Mera hipótesis no contrastada, no se ha probado ningún ingreso. Como en el caso del lucro cesante se han de tener en cuenta no las hipótesis o las expectativas teóricas, sino la realidad. No hay posible enriquecimiento a falta de enriquecimiento alguno.

El motivo también fracasa.



QUINTO.- El fracaso del recurso conlleva la condena en costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plus Ultra Seguros de Vida, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Segovia, y con competencias en materia mercantil en su juicio verbal 73/2017, confirmando dicha sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.