Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 189/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100174
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:174
Núm. Roj: SAP TE 174/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 189/2018
JUICIO ORDINARIO 573/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 179
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
Dª. María Elena Marcén Maza
En la ciudad de Teruel a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dos de Abril de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número
563/2017, seguidos a instancia de Dª Daniela y D. Salvador representados por representados por el
Procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por el letrado D. José María Ortiz Serrano; contra la mercantil
IBERCAJA BANCO S. A., representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendida por el letrado D.
Pablo Valverde Montañés. Ha sido partes apelante la mercantil demandada Ibercaja Banco S. A. y apelado los
actores Dª. Daniela y D. Salvador ; todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores
que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández
Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 573 / 2017, interpuesta por la representación procesal de Dña.Daniela y D. Salvador contra 'Ibercaja Banco, S.A.' debo: Primero.- DECLARAR la NULIDAD de la Cláusula de la escritura de préstamo hipotecario formalizada en fecha 22 de mayo de 2015, relativa a la 'Resolución Anticipada por la Entidad de Crédito', por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de la cláusula 7. b) de la escritura de préstamo hipotecario formalizada en fecha 22 de mayo de 2015, relativa a 'Gastos a cargo de la parte prestataria', por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Con excepción del apartado 5 relativo a los gastos derivados de la conservación de lo hipotecado, así como los del seguro de daños sobre el mismo, dado que la actora no interesó su nulidad.
También resulta correcta la cláusula que supedita los honorarios de letrado y derechos de procurador, en caso de reclamación judicial, a la imposición de costas al deudor.
Tercero.- DECLARAR que es la demandada, 'Ibercaja banco, S.A.', la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de la hipoteca, así como liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados y satisfacer los gastos de gestoría y, en consecuencia, debe ser CONDENADA a abonar a la actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, cuyo importe asciende a la cantidad equivalente a mil setecientos sesenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (1.762,55 euros), más el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia. No obstante, a dicha cantidad únicamente deberá descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor. Así como, en lo que respecta al IAJD recordar que el actor ha renunciado del abono de cualquier cantidad que pudiere corresponderle, ante lo cual deberá deducirse o descontarse el importe pertinente.
Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Ibercaja, S.A.'.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de la demandada Ibercaja Banco S. A., que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, o subsidiariamente acordase un reparto equitativo de gastos, dejando sin efecto la condena en costas.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha diez de Mayo de dos mil dieciocho, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito los actores Dª. Daniela y D. Salvador , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha cinco de Junio de dos mil dieciocho se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de 'vencimiento anticipado' y de 'gastos cargo del prestatario contenida en las escritura de préstamo hipotecario de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once y consecuentemente declara que es la demandada la obligada a abonar los aranceles de notario y registrador derivados de la constitución de la hipoteca, el importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y los gastos de gestaría y tasación y ascendiendo la distintas partidas a la suma de mi setecientos cincuenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos, si bien añade que deberá descontarse en el importe del de Actos Jurídicos Documentados, al que ha renunciado la demandante. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que concreta su impugnación en la cláusula de gastos, manteniendo la legalidad y legitimidad de la misma, solicitando un reparto equitativo entre las partes de los gastos derivados de la constitución del préstamo hipotecario; impugna igualmente la condena al pago del de Actos Jurídicos Documentados, y solicita la no imposición de las costas de la primera instancia.II.- La clausula objeto de impugnación establece que: ' b) Otros costes y gastos. Además, serán de cuenta de la parte titular todos los costes y gastos que seguidamente se especifican , incluidos los correspondientes a servicios prestados directamente por Ibercaja, salvo los que en el presente documento se haya pactado expresamente lo contrario: Los gastos de tasación y valoración del inmueble, por importe de ciento setenta euros ( 170 euros), efectuada por Tasaciones Inmobiliarias S.A., tasador habilitado o reconocido por el Banco de España, para actuar en el mercado hipotecario y aceptado por Ibercaja. Realizada la tasación, la parte titular reconoce haber recibido una copia del informe de la misma. En los supuestos de préstamos en los que la entrega de capital se realice en función de la obra ejecutada, serán igualmente a cargo de la parte titular los gastos derivados de la comprobación de la obra ejecutada por la misma tasadora, o la que designe Ibercaja, con tarifas análogas.
Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución modificación, subsanacion y cancelación de la hipoteca , con una primera copia liquidada e inscrita para Ibercaja, así como las actas notariales de realización del préstamo en los casos que proceda, haciéndose constar expresamente que se ha ofrecido a la parte titular la posibilidad de designar al notario autorizante entre los ejercientes en esta ciudad. En los casos de subsanación de errores, dado que para la elaboración de esta escritura los datos personales de los intervinientes, la descripción del inmueble a hipotecar, ( y en los casos de estar condicionada la operación a alguna licencia o aprobación por parte de la Administración), se han basado en la documentación e información facilitada por la parte titular, ésta asume el pago de todos los gastos que se pudieran ocasionar. De igual forma, cuando el error se deba a datos que deba aportar Ibercaja, los gastos de rectificación serán a cuenta de ésta.
Aranceles Notariales y Resgistrales: Estas facturaciones se ajustarán al arancel notarial vigente en cada momento, según R.D. 1.426/1989 y R.D. 1.427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, de conformidad a su redacción de R.D. 1612/2011, de 14 de noviembre y posteriores modificaciones, a disposición de la parte titular tanto en la oficina notarial como en la página web del notariado.
Todos los impuestos, contribuciones y tasas legalmente exigibles por la Administración Estatal, Autonómica, Local u otra, que graven o en los sucesivo puedan gravar la operación de préstamo o el derecho real de garantía de hipoteca, incluidos los que devengen los pactos de igualdad o posposición de rango registral y los de constitución de garantías complementarias futuras.
Los gastos de tramitación de las escrituras indicadas anteriormente ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos, junto con los de las previas que fuere necesario efectuar por imperativo legal para la inscripción de la hipoteca.
Los trámites deberá efectuarlos un gestor administrativo aceptado por Ibercaja, especialmente en los casos en que se efectue en el momento de la firma la entrega total o parcial del capital. Y que en el caso de no efectuarse entrega del capital, puede tramitarlo el cliente con la obligación de entregar a Ibercaja primera copia inscrita, acreditando que la situación registral de la garantía era la conocida previa al acto de formalizar el préstamo.
Los gastos derivados de la conservación de lo hipotecado, que correspondan a la parte titular o hipotecante como consecuencia de la titularidad del dominio u otro derecho real sobre el bien hipotecado, así como los del seguro de daños sobre el mismo, que la parte titualr puede contratar con cualquier compañía de seguros autorizada a operar en España en el citado ramo de seguros, comprometiéndose a notificar a la compañía aseguradora la constitución de la hipoteca a los efectos del artículo 110 nº 2 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de incumplimiento de esta obligación por la parte titular, Ibercaja podrá pedir que se haga el seguro a su nombre y que el pago de la prima sea satisfecha por ella, en este caso se aumentará ésta al importe de los vencimientos.
Igualmente serán de cuenta de la parte titular, los gastos y costas a que diese lugar la reclamación judicial de esta operación, incluso honorarios y derechos de Letrado y Procurador si Ibercaja se valiese de su intervención , cuando exista resolución judicial que condene al deudor al pago los mismos. De igual forma, estos gastos serán de cuenta de Ibercaja, si existe una resolución judicial que condene a Ibercaja a pagarlos.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio siempre que esté relacionado con el préstamo, haya sido solicitado por el titular e Ibercaja le comunique previamente el importe del servicio y siempre que ibercaja no esté obligada por norma imperativa a prestarlo de forma gratuita.' La sentencia recurrida acuerda la devolución de los gastos por aranceles notariales y del Registro de la Propiedad, el importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, así como los gastos de gestoría y gastos de tasación del inmueble por un importe total de mil setecientos cincuenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos, si bien añade a continuación que deberá descontarse en el importe del de Actos Jurídicos Documentados, al que ha renunciado la demandante III.- Respecto de la primera cuestión , es evidente que la condena que se contienen la parte dispositiva de la sentencia recurrida a la restitución del importe del impuesto de actos jurídicos documentados, resulta de todo punto de vista improcedente, toda vez que la parte actora renunció expresamente a la misma, y así lo recoge la propia sentencia recurrida, aún cuando después de la matice, señalando que deberá descontarse del importe de la condena.
IV. Sobre la cláusula de atribución al prestatario de los gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varios casos idénticos al que aquí se examina, concretamente en los rollo de apelación de esta Audiencia Provincial núm. 180/2017, 9/18 14/18, en los que ya se expuso las razones que nos llevaban a declarar la nulidad de dicha cláusula y que a continuación se reproduce: 'Sobre la cuestión que aquí se debate ha tenido ocasión de pronunciarse como debería conocer perfectamente la apelante, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de Diciembre. En ella en su motivo séptimo se abordan las cuestiones aquí suscitadas, textualmente apreciándose identidad de razón, se dice g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).- Planteamiento: 1.-Amparado en el Art. 477.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), denuncia infracción del Art.
89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372).
En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH (RCL 1946, 886), los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario (RCL 1981, 900); y con los servicios complementarios realizados a favor del prestatario y a solicitud de éste, como el informe de antecedentes previo a la cancelación de la hipoteca solicitada por el prestatario.
2.- La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca . Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª'.
Decisión de la Sala: 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
El Art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (Art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (Art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (Art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (Art. 89.3.5º).
2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886] ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( Art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (Art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).
En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.
Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.
3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El Art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RCL 1993, 2849) dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el Art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el Art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el Art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el Art. 89.3 c) TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.
Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre (RJ 2012, 576), si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.' IV. La sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia anterior que este Tribunal no puede sino compartir, debiendo por ello confirmar la declaración de abusividad de la cláusula referente a los gastos del préstamo hipotecario, a la que se concreta la impugnación en esta alzada Así, en cuanto a los gastos de escritura sobre la base que proporciona la jurisprudencia enunciada, consideramos que el interés exclusivo en la documentación del préstamo es del prestamista, dado que la eficacia constitutiva de la garantía hipotecaria lo requiere, también porque lo requiere la eficacia ejecutiva del título, por ello estima este Tribunal que es un gasto que ha de soportar la entidad prestamista.
Lo mismo cabe predicar respecto a los aranceles registrales, pues es claro que el derecho de garantía en favor del banco no existe si no se inscribe en el Registro de la Propiedad, siendo por tanto el interesado de que ello se produzca.
Respecto a los gastos de gestoría hay que indicar que se trata de un gasto que es el interés del prestamista el que preside la contratación de tales servicios, al ser quien necesariamente ha de procurar la oportuna y correcta inscripción del derecho otorgado para que nazca a la vida jurídica, siendo el beneficiario de tales servicios profesionales, y lo mismo ocurre con los gastos de tasación deben ser soportados en exclusiva por la entidad bancaria, ya que la valoración del inmueble es de interés exclusivo del banco para conocer el valor de la garantía que se le ofrece.
V.- En cuanto a la condena en costas, el juzgado de instancia impone al banco demandado la totalidad de las costas, basándose en la doctrina de la estimación sustancial, que entiende que el principio de vencimiento se aplicará igualmente en aquellos supuestos en que estén la diferencia entre lo pedido en la demanda y los, concedido en la sentencia es mínima. Esta misma tesis mantiene la parte apelada, que sostiene que en litigios como el presente, la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula, siendo accesoria la pretensión de resarcimiento. Sin embargo este planteamiento no puede ser admitido por el Tribunal. En principio hay que partir de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de E. Civil, que establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Ciertamente, desde el punto de vista procesal hay que convenir con la parte apelada que en estos litigios sobre condiciones generales de la contratación, la pretensión principal de la demanda es la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, en tanto que la pretensión de resarcimiento tiene un carácter accesorio. Sin embargo en el plano material y subjetivo, el interés y utilidad para la parte demandante al ejercitar la acción no es la simple declaración de nulidad de la cláusula impugnada, que constituiría una victoria 'pirrica', que habría exigido un despliegue de tiempo y recursos para obtener un simple pronunciamiento declarativo, sino que en definitiva lo que se pretende no es otra cosa que obtener el resarcimiento por los gastos indebidamente abonados, y en el caso enjuiciado el gasto que supone el impuesto de actos jurídicos documentados, representa más del 37% de la petición de resarcimiento, ya que alcanza la suma de 651, 20 euros frente a los 110,20 que representan los demás gastos. En consecuencia no puede entenderse, como afirma la sentencia recurrida, que la estimación haya sido sustancial, cuando la pretensión de resarcimiento, que como se ha dicho constituye el objeto primordial de la demanda, ha quedado reducida a menos de la mitad. En consecuencia procede estimar el recurso y revocar en parte la resolución recurrida en el sentido de excluir de la parte dispositiva de la sentencia el importe del impuesto de actos jurídicos documentados, y absolver a la parte demandada del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda tampoco hacer pronunciamiento expresó sobre las costas causadas en el presente recurso, por aplicación del criterio establecido en el artículo 398.2 de la Ley de E. Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el parte el recurso apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís en nombre de la mercantil demandada Ibercaja Banco S. A. dos de Abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 563/2017debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el solo sentido de excluir de la cantidad objeto de la condena el importe total del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y la mitad del impuesto del timbre correspondiente a la matriz de la copia de la escritura del préstamo, y la totalidad del importe del timbre sobre la copia de la escritura entregada a la parte prestataria; sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación. Doy fe.
