Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 743/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100183
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:183
Núm. Roj: SAP SA 183/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00179/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37376 41 1 2016 0000161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2016
Recurrente: Feliciano , LA ESTRELLA SA
Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS, PEDRO MENDEZ SANTOS
Recurrido: Francisco
Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ
Abogado: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
S E N T E N C I A
SE NTENCIA NÚMERO 179/19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a seis de mayo del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 135/16
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala Nº 743/18 ; han sido partes en este
recurso: como demandados apelantes LA ESTRELLA S.A.', hoy GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS
y REASEGUROS y DON Feliciano , representados por la procuradora Dña María Teresa González Santos
bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos y; como demandante apelado Don D. Francisco
representado por la procuradora Sra. García Díaz , bajo la dirección del Letrado D. Juan Santos Pérez-Moneo.
Antecedentes
1º.- El día 22 de agosto de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el procurador Sra. García Díaz en nombre y representación de D. Francisco contra D. Feliciano y LA ESTRELLA S.A. representados por el procurador Sra. González Santos debo condenar y condeno a los referidos demandados solidariamente a abonar a la actora D. Francisco la suma de seis mil trescientos ochenta y seis euros con noventa y siete céntimos (6.384,97 euros) más el interés legal desde la interposición de la demanda respecto del codemandado D. Feliciano y los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la codemandada LA ESTRELLA S.A., sin condena en costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, revoque la Sentencia de Instancia y desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora-ahora apelada.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado, con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN .
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de Primera Instancia.
Por la representación procesal de la mercantil LA ESTRELLA S.A., sustituida hoy día por SEGUROS GENERALI S.A., y de D. Feliciano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino (Salamanca), con fecha de 22 de agosto de 2018 , en virtud de la cual se condena a los demandados ahora apelantes a abonar solidariamente al actor, Sr. D. Francisco , la cantidad de 6.384,97 € más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda al codemandado Sr. Feliciano y los intereses previstos en el art. 20 LCS a la mercantil codemandada SEGUROS GENERALI S.A., sin hacer imposición sobre costas, en concepto de responsabilidad civil extracontractual, ex art. 1902 CC , derivada del siniestro sufrido por el actor cuando al circular en su motocicleta por la carretera DSA-575 sentido Barruecopardo, el día 6 de julio de 2013, perdió el equilibrio y se deslizó sobre el pavimento al toparse sorpresivamente con un grupo de vacas que estaba siendo trasladado por la carretera por el codemandado Sr. Feliciano y su hijo, sin ningún tipo de señalización aparte del vehículo de su propiedad que estaba parado en el arcén. La juzgadora aprecia una concurrencia de culpas en la medida que el actor circulaba, según su propia declaración, a una velocidad de 80 Km/hora cuando existía una señalización de velocidad recomendada de 60 Km/h., estimando la culpa del actor en un 20 por 100 sobre el total.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
Alegan las demandadas recurrentes como motivos de apelación, en primer lugar la prescripción de la acción, toda vez que la Jueza 'a quo' toma como 'dies a quo' para el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo la fecha del auto de cuantía máxima dictado en el Juicio de Faltas seguido previamente contra los codemandados, considerando que dicho auto resulta improcedente por indebido, al entender que no se trata de un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor, negando además que dicho auto tenga eficacia interruptiva de la prescripción de la acción contemplada en el art. 1902 CC . Alega asimismo error en la valoración de la prueba al apreciar la juzgadora indebidamente una concurrencia de culpas cuando, a su juicio, se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima por circular a excesiva velocidad y sin la debida atención, toda vez que las vacas iban por el lado derecho de la carretera, sin obstaculizar por tanto la trayectoria del demandante. También alega error en la valoración del quántum indemnizatorio, considerando excesiva la suma de daños personales y materiales. Y finalmente, una improcedente aplicación del art. 20 LCS en materia de intereses moratorios.
TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción.
No procede estimar las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la prescripción de la acción, negando que el auto de cuantía máxima dictado en Juicio de Faltas resulte improcedente para interrumpir la prescripción por no tratarse de un hecho derivado de la circulación y, en consecuencia, no estar cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil para la circulación de vehículos a motor, sino, en su caso, de un acto de explotación ganadera.
A juicio de la parte recurrente, habiéndose dictado sentencia de Juicio de Faltas con fecha de 18 de febrero de 2014 , la acción de un año para reclamar daños y perjuicio ex art. 1902 CC habría prescrito el 18 de febrero de 2015, habida cuenta que el auto de cuantía máxima dictado con fecha de 4 de agosto de 2015 sería nulo de pleno derecho por improcedente, además de extemporáneo, por las causas ya mencionadas.
La Jueza 'a quo' considera en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, que habiéndose dictado en las actuaciones penales el título ejecutivo al que se refiere el art. 13 del Real Decreto legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (auto de cuantía máxima), procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que comenzaría a discurrir a partir de la fecha en que se notificó el referido auto de cuantía máxima, el 4 de agosto de 2015, por lo que habiéndose formulado demanda de responsabilidad civil el 6 de junio de 2016 no habría transcurrido el año de prescripción contemplado en el art. 1905 CC .
Considera asimismo que dicho auto de cuantía máxima al amparo del art. 13 TRLRCSCVM) fue dictado debidamente, por cuanto el art. 1.2 del Reglamento General de Circulación determina la aplicabilidad de la normativa de tráfico y de seguridad vial a los animales sueltos o en rebaño que se encuentren incorporados al tráfico en las vías señaladas para ello.
La Sala considera válido el argumento esgrimido por la Juzgadora, al cual se suma el expreso reconocimiento por los propios demandados en el motivo segundo de su recurso de apelación de que delante del grupo de vacas circulaba por la carretera el vehículo todoterreno del codemandado, Sr. Feliciano , 'con los cuatro intermitentes dados'; todo lo cual sirve para verificar que los hechos constituyen un auténtico acto derivado de la circulación, resultando así plenamente aplicable el referido art. 13 TRLRCSCVM.
CUARTO.- Sobre la valoración de los hechos determinantes del siniestro.
En el segundo motivo de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, al considerar que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor, debido a una conducción negligente y a su propia impericia, en tanto que considera acreditado que las vacas circulaban en fila detrás del todoterreno del codemandado.
Es sobradamente conocida la doctrina del Alto Tribunal y de esta misma Audiencia Provincial en el sentido de que la valoración de la prueba es una función exclusiva del Juzgador de primera instancia, y que el Tribunal 'ad quem' sólo podrá desvirtuarla si aprecia indicios fundados de una valoración negligente, irracional o contraria a las reglas de la sana crítica.
Indicios que no se aprecia en el caso de autos. Todo lo contrario, la Sala considera que la juzgadora realiza una valoración conjunta de la prueba adecuada y meticulosa, la cual pretende la parte recurrente sustituir por su versión eminentemente parcial e interesada, basada exclusivamente en la declaración del codemandado, Sr. Feliciano , y su hijo.
La Sala, por tanto, valida la valoración realizada por la Jueza 'a quo' atribuyendo una responsabilidad compartida a las partes en litigio, en la medida en que el actor circulaba a una velocidad superior a la recomendad por las señales de tráfico en el lugar del siniestro.
QUINTO.- Criterios de fijación de la cuantía indemnizatoria.
En el tercer motivo de apelación la parte denuncia error en la valoración de la cuantía indemnizatoria, alegando un error de derecho en la legislación y doctrina aplicables, por cuanto procedería aplicar el porcentaje reductor del 20 por 100, deducido por la juzgadora tras apreciar concurrencia de culpas en el siniestro, tanto a los daños materiales (a los que se aplica) como a los personales (a los que no se aplica). Reclama así que los 1.792,93 € concedidos en concepto de daños personales no se reducen, como procedería, en el 20 por 100 derivado de la compensación de culpas reconocida en sentencia.
Denuncia asimismo que resulta improcedente incluir dentro de los daños materiales el valor venal de la motocicleta siniestrada, ya que el perito habla solamente de valor real sobre el que no cabe conceder incremento alguno, y sí, por el contrario reducción del 20 por 100 por concurrencia de culpas. Y añade que tampoco se pueden incluir en la indemnización los gastos por la estancia de la motocicleta en el taller de reparación por importe de 392,04 €, pues es una estancia demasiado prolongada para la finalidad perseguida que no fue otra que presupuestar los daños de la misma.
No puede estimarse.
Por lo que se refiere a los daños personales, la Sala considera correcto el criterio seguido por la juzgadora de no aplicar la compensación de culpas y la consiguiente reducción del 20 por 100 sobre el quantum indemnizatorio por este concepto, toda vez que el art. 1 TRLRCSCVM establece en su párrafo II que en el caso de daños a las personas el responsable sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En cuanto a la valoración de la motocicleta, la juzgadora utiliza un recurso hermenéutico ecléctico adecuado cuando se trata de vehículos con varios años de antigüedad y que el perjudicado no quiere reparar por exceder con mucho el valor de reparación sobre el valor venal del mismo, disponiendo que la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación pero tampoco por el mero valor venal, sino, de forma equitativa, fijando un valor superior al simple valor de mercado e inferior al de reparación, disponiendo finalmente como indemnización la cifra de 4.200 € que incluye un 20 por 100 de valor de afección y recoge asimismo la reducción derivada de la concurrencia de culpas.
Por lo demás, los gastos derivados de la estancia de la motocicleta en el taller no resultan desproporcionados para la Sala, y deben quedar incluidos en atención al principio de 'restitutio in integrum'.
SEXTO.- Sobre la aplicabilidad de los intereses moratorios del art. 20 LCS .
Discute también la parte recurrente en la alzada que no procede la aplicación al caso de los intereses moratorios del art. 20 LCS , al considerar que no existe causa justificada imputable a la aseguradora.
No ha a lugar, pues no puede servir la mera discusión sobre los hechos en sede judicial para que la aseguradora pueda exonerar su deber de consignar las cantidades que considere adecuadas o pertinentes para cubrir los daños mínimos del siniestro; deber que deriva del superior de diligencia que corresponde a todo profesional del sector asegurador, máxime cuando la aseguradora tiene constancia, por medio del proceso penal seguido con anterioridad, que existen tanto daños materiales como personales de los que muy probablemente tendría que resolver al estar involucrado en el siniestro el vehículo asegurado.
Efectivamente, el hecho de que el siniestro venga provocado fundamentalmente por la presencia de un rebaño de vacas en la calzada, no evita la aplicación de la legislación sobre seguro, en tanto que dicho rebaño iba justo detrás del vehículo todoterreno del codemandado que, como él mismo reconoce, circulaba a escasa velocidad delante de las vacas y con los cuatro intermitentes puestos; de modo que no puede alegar la aseguradora que tuviera una incertidumbre absoluta sobre la aplicabilidad al caso de la cobertura del seguro, único motivo que puede alegarse para excluir la aplicación de los intereses del art. 20 LCS cuando la aseguradora no cumpla con su obligación de consignación, tal y como se refiere, entre otras, en la SAP Salamanca de 19 de junio de 2012 , citada por la actora en su oposición al recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Costas.
Desestimadas, pues, todas las pretensiones del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo dispuesto en el art. 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, Sr. D. Feliciano y la mercantil LA ESTRELLA S.A. (hoy SEGUROS GENERALI S.A.), contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez núm. 1 de Vitigudino, con fecha de 22 de agosto de 2018 , en los autos de juicio ordinario núm. 135/16 de los que dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
