Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 67/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100174

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:751

Núm. Roj: SAP PO 751/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00179/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36038 42 1 2018 0000248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2018
Recurrente: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANGEL RAMON SALAS MARTIN
Recurrido: Romualdo
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado: MARIA LUISA ALONSO BAHAMONDE
S E N T E N C I A Nº179/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSODE APELACION (LECN) 67/2020, en los que aparece como parte
apelante, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO
SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL RAMON SALAS MARTIN, y como parte apelada, D.
Romualdo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistido por
la Abogada Dña. MARIA LUISA ALONSO BAHAMONDE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Veiga Silva, actuando en nombre y representación de Romualdo , frente entidad Hospital Miguel Domínguez S.L.U., representada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 287.821,87 euros, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

En fecha 16 de octubre de 2019 se dictó Auto aclaratorio cuya Parte Dispositiva, dice: 'Que debo RECTIFICAR la sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada en autos de juicio ordinario 53/18, en el siguiente sentido: El Fallo tendrá ahora el siguiente tenor literal: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Veiga Silva, actuando en nombre y representación de Romualdo , frente entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU, representada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 287.821,87 euros, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Romualdo frente a la entidad HOSPITAL MIGUEL DOMINGUEZ, S.L.U., declarando negligencia médica en la actuación dispensada al actor como consecuencia de accidente de tráfico sucedido el 9.10.2011, y condenando a la demandada a indemnizar al demandante en suma de 287.821,87 euros más intereses legales, conforme a lo dispuesto en principales arts. 1.902, 1.903 CC, arts. 3.1 y 8 de la Ley 3/2001 de Galicia, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, y art. 10 de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Recurre en apelación la parte demandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., una vez fusionada por absorción con la inicialmente interpelada HOSPITAL MIGUEL DOMINGUEZ, S.L.U.



SEGUNDO.- Dando respuesta ordenada y sistemática a los distintos motivos de recurso procederá analizar el debatido cumplimiento del consentimiento informado, la concurrencia o no de negligencia médica responsable, y, en el primer supuesto, el importe indemnizatorio conforme a las circunstancias acreditadas.

El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la 'lex artis', constituyendo exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica. Es un acto que requiere tiempo y dedicación suficiente que obliga tanto al médico responsable del paciente como a los profesionales que le atienden durante el proceso asistencial, y que debe realizarse de una forma comprensible y adecuada que permita valorar posibles consecuencias y decidir en función de riesgos, incluso acudiendo a especialista o centro distinto. Incluye, como información básica, riesgos o consecuencias seguras y relevantes, riesgos personalizados, riesgos típicos, riesgos probables y las contraindicaciones - SS. TS. 30.4.2007, 27.5.2011, 23.10.2015-. Cuando no existe incertidumbre causal a los efectos estudiados, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud - SS. TS. 30.6.2009, 16.1.2012 y 8.4.2016-.

En el caso enjuiciado la prueba documental y testifical, valorada con respeto de arts. 317, 319, 376 LEC en relación a la precaria situación hospitalaria presentada, permite colegir, contrariamente a lo razonado y concluido en la sentencia impugnada, que el consentimiento informado se produjo de modo correcto, proporcionando información adecuada y suficiente de consecuencias relevantes, riesgos, alternativas y contraindicaciones por parte de los facultativos especialistas intervinientes, cumpliéndose en definitiva las exigencias contenidas en arts. 3.1, 8 de la Ley gallega 3/2001 y art. 10 de la Ley estatal 41/2002.

Así, obra como documento 9 apartado a demanda 'consentimiento informado' personalizado con datos y firma del paciente y facultativo, así como expresión de concreta intervención -'reducción y osteosíntesis de fractura de acetábulo en cadera'-, finalidad de la misma, posibles complicaciones -entre las que consta 'lesión nerviosa con posibles secuelas sensitivas y/o motoras' y 'acortamiento de miembro'-, y riesgos personalizados. Al hilo de lo dicho, los cirujanos Drs. Juan María y Juan Francisco testifican con coherencia cómo informaron juntos al paciente de la naturaleza, riesgos y alternativas de la operación, concordando fielmente con lo documentado con fecha 14.12.2011, es decir, el día antes de la intervención realizada el 15.12.2011.



TERCERO.- En un segundo plano se ofrece imparable la declaración de responsabilidad de los facultativos actuantes, que, tras dos intervenciones sobre tibia y fémur, llevan a cabo la antedicha 'reducción y osteosíntesis de fractura de acetábulo de cadera izquierda para posterior implante' el 15.12.2011 de forma tardía, pasados 67 días del accidente, cuando el tope máximo recomendado oscilaba entre una y tres semanas, no justificando la relevante demora el complejo estado del pie o la alegada concurrencia de infección.

En conjunta valoración de la prueba ( arts. 348, 376 LEC) y por encima del testimonio de cirujanos del centro y de la pericial de la interpelada, prevalecerán, por su mayor cualificación, motivación e independencia, los informes periciales elaborados por el Dr. Ángel Daniel -especialista en medicina ortopédica y traumatología, jefe de Servicio y profesor asociado de la Universidad de Santiago- y por la Dra. Médico-Forense Silvia , resultando palpable la relación causal entre la señalada tardanza y la lesión del nervio ciático demostrada.



CUARTO.- En el consiguiente ámbito indemnizatorio procederá aplicar Baremo contenido en Resolución DGSFP de 21.1.2013, ponderando edad y profesión del perjudicado -autónomo de 56 años-, partiendo de valoración pericial del Dr. Benedicto , y teniendo en fundamental consideración el presumible grado de afección del actuar negligente atendiendo a la particular penosa situación de salud concurrente del paciente y al resultado final físico del anterior. No puede caer en saco roto la pierna 'catastrófica' que presentaba el mismo como consecuencia del accidente, y la afección grave del siniestro a la cadera, rodilla y pie del demandante, produciéndose la falta de diligencia en la tercera de las cinco intervenciones quirúrgicas practicadas.

En base a lo dicho se fijan 8.424,13 euros por días de baja, a razón de 50 hospitalarios -71,63/día- (3.581,5), y 70 impeditivos -58,24/día- (4.076,8), más un factor de corrección del 10% (765,83).

Atendiendo a la intensidad y gravedad del daño en relación estricta al grado de negligencia, así como a la precaria situación de salud concurrente, se concreta la suma de 81.767,07 euros por secuelas. Se aceptan las siguientes secuelas y puntuaciones: a) Parálisis de nervio peroneo común, 18 puntos; b) Prótesis total de cadera izquierda, 10 p.; c) Paresia grave de nervio tibial, 6 p.; y d) Trastorno depresivo reactivo, 5 p.. Aplicada fórmula de baremo se obtienen 36 p., que se verán incrementados en 10 p. por perjuicio estético, de forma que los 46 p. resultantes, a razón de 1.615,95/p. en función de la edad del perjudicado, configurarán la cantidad de 74.333,7 euros, a la que se sumará un 10% de factor de corrección (7.433,37), totalizándose la cifra de 81.767,07 euros.

La tabla IV de baremo prevee para la situación de incapacidad permanente absoluta una horquilla entre 95.575,95 a 191.151,88 euros, constituyendo su punto medio la cantidad de 143.363,91 euros. Habida cuenta el grado de limitación de actividad habitual personal constatado y ponderando las directrices expuestas al inicio del fundamento, considera razonable el Tribunal fijar una indemnización del 30% del punto medio de baremo, es decir, 43.009,17 euros.

Sumando los parciales de 8.424,13, 81.767.07 y 43.009,17 euros se totaliza un principal indemnizatorio de 133.200,37 euros, con aplicación de intereses legales desde demanda previstos en arts. 1.100 y 1.108 CC. Se desestiman los restantes pedimentos deducidos en demanda.

Prosperarán parcialmente, en suma, demanda y apelación, revocándose también en parte la sentencia recurrida.



QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán al no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts.

398.2 y 394.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández en nombre de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU, revocamos la sentencia impugnada dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Pontevedra, y estimamos parcialmente la demanda interpuestas por la Procuradora Dña. Olga María Veiga Silva en nombre de D. Romualdo , condenando a la demandada a indemnizar al actor en suma de 133.200,37 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, no efectuándose pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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