Sentencia CIVIL Nº 179/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 179/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 541/2016 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 179/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100168

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:976

Núm. Roj: SJM IB 976:2021

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00179/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE PALMA DE MALLORCA

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LLD

Modelo: M67450

N.I.G.: 07040 47 1 2016 0000833

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000541 /2016

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000541 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. AMARRES DEPORTIVOS SL, JOTESIA 2014 SL , ENDESA ENERGIA SAU , Segundo

Procurador/a Sr/a. , MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS , FRANCISCO TOLL MUSTEROS , ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado/a Sr/a. , , ,

DEMANDADO D/ña. Jose Daniel

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

Sr/. JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ

D/. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Heredia del Real, Víctor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. en oposición a la calificación concursal de concurso de la entidad mercantil JOTESIA 2014, S.L. como culpable y afectado por la calificación a don Jose Daniel, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2019, por parte de la Administración Concursal ZURBAC ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., representada por la persona física designada don Agustín, se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el artículo 169.1 de la Ley Concursal, por el que se calificaba el concurso como culpable con la expresa declaración de afección de la calificación a don Jose Daniel, en su condición de administrador de derecho de la sociedad, solicitando que se declarase su inhabilitación para administrar bienes ajenos, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y al pago a los acreedores concursales, incluidos los acreedores por créditos contra la masa, del importe total de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito adhiriéndose a las peticiones de carácter contingente y necesario de la sentencia que peticionó la administración concursal.

TERCERO.- Por parte de la entidad mercantil declarada en concurso, JOTESIA 2014, S.L. y don Jose Daniel se presentaron escritos oponiéndose al informe de calificación presentado por la administración concursal y la adhesión del Ministerio Fiscal en su dictamen.

CUARTO.-En el acto del juicio se propuso y admitió la aportación en autos de copia de la sentencia 95/2020, de 5 de marzo, por la que con relación a hechos relacionados con la pieza de calificación del concurso se condenaba al Sr. Jose Daniel como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º del Código Penal. Documento que fue admitido en atención a lo previsto en el artículo 271.2 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece como excepción a la regla de preclusión de aportación de documental, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso. Contenido necesario y contingente de la sentencia.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y sus cómplices, cuando se constate a través del juego de presunciones o con prueba bastante, que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. Siendo a su vez un régimen específico en el heterogéneo campo de la responsabilidad orgánica de los administradores de sociedades de capital, junto con la responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la subjetiva o por daño del artículo 241 del indicado texto legal.

El artículo 164 de la Ley Concursal (actual artículo 442 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC), contempla la cláusula de cierre del sistema de calificación del concurso de acreedores, que a su vez encierra el fundamento de la responsabilidad en sede concursal. Dispone el citado artículo, que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, y de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'.

No obstante, siguiéndose la técnica ya empleada con anterioridad en el Código de Saénz de Andino, en el apartado segundo del artículo 164 (actual artículo 443 del TRLC) se contemplan una serie de presunciones iure et de iure cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable. Mientras que en el artículo 165 (actual artículo 444 del TRLC) se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 (art. 441 del TRCL), deberá ser calificado como fortuito.

Por otro lado, el artículo 172 de la Ley Concursal (artículo 455 del TRLC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación , el artículo 172.2º (art. 455.2 TRLC) prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, ' el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia'(artículo 456.1 del TRLC).

Como hemos visto, la ley concursal articula el sistema de calificación con un supuesto genérico que engloba el fundamento de responsabilidad y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal, aunque en su día fuera objeto de discusión, el informe de la administración Concursal debe ser considerado como un verdadero escrito en que se ejercita la pretensión, que no sólo debe calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que tiene que especificar cuáles son los hechos por los que sostiene esta calificación, los fundamentos jurídicos de la misma y contener propuesta de resolución identificando a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices. Debiéndose tener presente, que es la administración concursal y el Ministerio Fiscal a través de sus informes de calificación, los que cuentan con poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que sólo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita. Por su parte los acreedores y otras personas con interés legítimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la práctica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Administración Concursal.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal, además de por concretos actos que conducirían a considerar probado el supuesto genérico que engloba el fundamento de responsabilidad, es decir, la existencia de dolo o culpa grave de los administradores en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 164.1 LC), califican el concurso de la entidad mercantil JOTESIA 2014, S.L. como culpable por la existencia de una demora en la solicitud de la declaración de concurso que, como presunción iuris tantum determinaría la calificación culpable del concurso. Así como por la concurrencia de la presunción iuris tantum prevista en el art. 165.1º de la Ley Concursal por haber incumplido el deber de colaboración con la administración concursal y no haberles facilitado la información necesaria, y la prevista en el artículo 165.3 de la Ley Concursal (art. 444.3º del TRLC) por no haber formulado las cuentas anuales o, una vez aprobadas, no haberlas depositado en el Registro Mercantil.

TERCERO.- Deber de colaboración.

Se alega como presunción legal que admitiría prueba en contrario, el incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal y falta de aportación de la información requerida contemplado en el artículo 165.1.2º de la Ley Concursal.

La administración concursal considera que no se prestó durante la fase del concurso en que se mantuvo la actividad empresarial y las facultades de disposición y administración estaban intervenidas, la colaboración requerida. Y, en concreto, que por no suministrarse la información en su momento no se favoreció las tareas de la administración concursal, generándose con ello un volumen exagerado de créditos contra la masa que no se han podido satisfacer.

En el acto del juicio declaró doña Elena, anterior abogada de la concursada quien, aunque en un primer momento expuso un escenario de plena colaboración y sintonía con la administración concursal en el cumplimiento del deber de facilitar información de la marcha de la actividad empresarial desde la declaración de concurso, tal escenario fue rápidamente matizado. En este sentido, dejó claro que no conocía los aspectos relevantes de la contabilidad e, incluso, tras preguntársele si consideraba que la información que se suministraba era suficiente, puso de manifiesto no sólo que no conocía del estado de la contabilidad en profundidad, sino incluso que desconocía las cantidades debidas en concepto de rentas que motivó el desahucio del local e, incluso, que se hacían cobros a través de la plataforma MYPOS.

Tras la declaración de concurso en fecha 16 de junio de 2016 y hasta que a instancia de la administración se solicitó el cambio de régimen, la concursada, a través de su administrador social, el Sr. Jose Daniel, continuó con la explotación del establecimiento bajo el régimen de intervención de las facultades de administración y disposición.

En el acta de intervención de fecha 27 de septiembre de 2016, que fue firmada por él, se le hizo saber al Sr. Jose Daniel su deber de colaboración e información para con el juzgado y la administración concursal, así como el deber de llevar una correcta contabilidad y elaborar una previsión de cobros y pagos. Consta en las actuaciones una generación desmedida de créditos contra la masa generados durante la tramitación del concurso y a consecuencia del mantenimiento de la actividad, en concreto de proveedores y cuotas obreras de la Seguridad Social, sin que conste aportada a la administración concursal ni, en los presentes autos, la información que era obligado suministrar.

Pese al concreto contenido de los puntos núm. 8 y 9 del acta de intervención, no consta que la concursada llevase al día los registros relativos a nuevas obligaciones contraídas y de cobros y pagos.

Aunque conste que aportó la contabilidad del ejercicio 2016 y los arqueos diarios de caja, la información que se facilitó en su día fue del todo incompleta, sin que conste la aportación de las previsiones mensuales y, en definitiva, una correcta contabilidad que permitiera a la administración concursal constatar la caótica gestión del establecimiento y el incremento de créditos contra la masa por cientos de miles de euros. Falta de colaboración que se mantiene en el tiempo, al constatarse del examen del documento nº 4 de la demanda (correo electrónico de 15 de mayo de 2017), ya alterado el régimen de administración, que no se atendió al requerimiento de información.

Consta probado, por la declaración que hizo el Sr. Herminio (encargado de la gestión del establecimiento el último mes de apertura) y, en especial por la constancia en las actuaciones de los documentos aportados junto con el informe de la administración concursal, que como puso de manifiesto la propia concursada a raíz del requerimiento realizado por el juzgado en atención al auxilio instado por la administración concursal por escrito de fecha 31 de mayo de 2017, que por parte de la concursada, al menos desde octubre de 2015 se realizaban cobros a través del sistema MYPOS. Cobros que además de poder estar burlando la existencia de embargos abordados por la TGSS, no han sido aclarados a la administración concursal al no haberse aportado relación alguna.

Con todo, se constata un flagrante y reiterado incumplimiento en el deber de colaboración con la administración concursal así como en el deber de suministro de información que, además de imposibilitar que se recondujera la situación y evitar el desahucio del local, conllevó que la administración concursal no tuviera cabal conocimiento de la situación y evitara el incremento desmesurado de crédito contra la masa por cientos de miles de euros tras el mantenimiento de la actividad empresarial con la declaración de concurso.

Por consiguiente, a través de la falta de colaboración constatada, por presunción legal se presume la culpabilidad del concurso sin que, a su vez, la presunción haya sido destruida. Teniendo a su vez que tener presente que, la falta de colaboración fue causa eficiente para que la administración concursal no pudiera cumplir correctamente sus funciones de supervisión en el régimen de intervención y se generasen de forma indebida la mayoría de los créditos contra la masa que constan en el documento nº 3 del informe de la administración concursal y que han resultado impagados.

CUARTO.- Incumplimiento del deber de presentar a depósitos las cuentas anuales.

La administración concursal ya puso de manifiesto en el informe del artículo 75 LC, páginas 27 y 28, que la concursada no presentó a depósito las cuentas anuales relativas a los ejercicios 2014 y 2015. Y, a su vez, se constata que no se elaboraron sino con posterioridad a la declaración de concurso, no presentándose a depósito sino hasta el día 10 de octubre de 2016. Sin que conste aportado al concurso el libro de actas de las juntas de socios para concretar cuándo y cómo se aprobaron las cuentas.

Concurre, por tanto, el presupuesto de hecho de la presunción legal de culpabilidad del concurso prevista en el artículo 165 de la Ley Concursal (actual art. 444 TRLC) que no sólo conlleva la presunción de dolo o culpa, sino la presunción del carácter culpable del concurso y, por tanto, la generación o agravación del estado de insolvencia. Presunción que no ha sido desvirtuada.

QUINTO.- Objeto de prueba en la alegación de la presunción del artículo 165.1 LC de la culpabilidad del concurso por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

Para que pueda operar la presunción legal, que no olvidemos que al ser iuris tantum admite prueba en contrario, debe quedar fijado como cierto a los efectos del proceso el hecho indicio o base que contempla el artículo 165.1 LC, que según los hechos que se alegan en el informe de la Administración Concursal (pág. 6 y ss), sería que desde el año 2014 el deudor no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles y que habría incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso al no haberlo hecho en el plazo de dos meses.

Esto, no obstante, es polémico. Aunque con la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo queda claro que las presunciones débiles o iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal presumen que el concurso es culpable, con la redacción original de la Ley Concursal el alcance de la presunción era controvertido, en tanto literalmente el citado artículo establecía que se presumía no la culpabilidad del concurso, sino meramente 'la existencia de dolo o culpa grave'. Esta redacción, como es lógico, propicio un intenso debate doctrinal al respecto, en el que se discutía si la presunción se limitaba a considerar probado la existencia de dolo o culpa grave o que, sin embargo, además de este elemento subjetivo, la presunción alcanzaba al elemento objetivo de la 'generación o agravación de la insolvencia'.

La cuestión no era baladí, en tanto aun constatado el estado de insolvencia actual o inminente, el mero retraso en la solicitud de la declaración del concurso no tiene porqué implicar necesariamente una generación o agravación de la insolvencia. Piénsese en supuestos en los que el empresario que constata el estado de insolvencia pero decide no solicitar la declaración de concurso y tras intentar solventar la situación durante un tiempo y con posterioridad se vea abocado a solicitar el concurso, al realizarse la comparativa entre el momento en que entró en estado de insolvencia y se solicitó el concurso, resulta que la insolvencia no se agravó sino que redujo considerablemente el pasivo.

La polémica se orientaba, por tanto, a determinar si probada la insolvencia y el incumplimiento en el deber de solicitar la declaración de concurso, el juego de la presunción determinaba sin más que el concurso se calificase como culpable o, si la presunción sólo abarcaría el elemento subjetivo de la existencia de dolo o culpa grave pero no el elemento objetivo de la generación o agravación de la insolvencia, cuya prueba correría a cargo de la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal.

Razones de justicia, en tanto no hay más injusticia que tratar igual a los desiguales, aconsejaría exigir la prueba que el retraso en la solicitud, a través de un juicio de contraste entre el momento en que se entra en estado del insolvencia y se solicita el concurso, generó o agravó el estado de insolvencia, y a través de la presunción legal que brinda la prueba del elemento subjetivo, determinar ya que además existió el dolo o culpa grave que exige en el fundamento de la culpabilidad el artículo 164 de la Ley Concursal. No obstante, aunque ya resulta claro con la reforma operada por la Ley 9/2015 que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso conlleva no sólo la existencia de dolo o culpa grave sino automáticamente que el concurso es culpable, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación a la redacción antigua de la presunción del artículo 165.1 LC, ya había llegado a esa conclusión.

Efectivamente, tras una retahíla de sentencias que sostenían que el artículo 165.1 LC sólo presumía el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave ( STS 17 de noviembre de 2011), la Sala Primera de del Tribunal iba matizando sino cambiando su criterio, hasta establecer con claridad en la STS de 1 de abril de 2014, que la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 165.1 LC en caso de concurrencia de la conducta de incumplir el deber legal de solicitar el concurso, se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia.

Con la actual redacción del artículo 444 TRLC, la polémica es estéril porque la redacción del artículo es clara, 'el concurso se presume culpable....'. Y, por consiguiente, probada la conducta que constituye el hecho indicio o base de la presunción legal, es decir, que concurría el estado de insolvencia y el deudor incumplió el deber de solicitar la declaración en el plazo de dos meses que impone el artículo 5 LC desde que conoció o debió conocer el estado de insolvencia, se presumirá que el deudor con dolo o culpa agravó el estado de insolvencia y, por tanto, que concurre el fundamento de la calificación culpable del concurso que se establece en el artículo 164 de la Ley Concursal.

La Administración Concursal en su informe ni el Ministerio Fiscal en su dictamen, en modo alguno contrastan las dos fotografías del momento en que se entra en insolvencia y cuando se insta el concurso, a los efectos de determinar en qué medida la demora agravó el estado de insolvencia. Y esto, como hemos advertido no puede ser objeto de reproche, en tanto jurisprudencialmente no resulta exigible.

A la hora de valorar la prueba no debe olvidarse una serie de circunstancias y que condicionan sobremanera la modulación de las reglas materiales de la carga de la prueba en atención al principio de la facilidad probatoria ( art. 217 LEC). Y es que, efectivamente, no puede exigirse un rigor probatorio a la administración concursal cuando consta probado que la concursada en los dos ejercicios anteriores a la presentación de la solicitud de concurso no había presentado a depósito las cuentas anuales, que operaba con un sistema de cobros/pagos MYPOS al menos desde octubre de 2015 cuyos datos ha mantenido ocultos en el tiempo y que, a su vez, consta en las actuaciones que en los autos de PADD nº 296/2018, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, con relación a hechos relacionados con créditos concursales, ha reconocido un alzamiento de bienes. Y, en concreto, según la sentencia de 5 de marzo de 2020, que desde el inicio de las operaciones el Sr. Jose Daniel operó con dos mercantiles, la concursada y la entidad LUSATERA, S.L. con ánimo defraudatorios, reconociendo la existencia de pedidos cuyo pago no fue atendido y que 'siguiendo un plan defraudatorio' presentó escrito de solicitud de pre concurso de acreedores de la sociedad JOTESIA 2014, S.L. y siguió explotando el restaurante a través de la sociedad LUSATERA, S.L, no declarando los beneficios del restaurante propios de JOTESIA 2014, S.L.

Con fecha 3 de marzo de 2016 por parte del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca se dictó decreto teniendo por hecha la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal y, con posterioridad, dentro del plazo legal se solicitó la declaración de concurso voluntario al no haber conseguido alcanzar una solución que revertiera la situación de insolvencia detectada. Sin embargo, la administración concursal sostiene que es ya desde los inicios de la andadura de la sociedad, es decir, desde el ejercicio 2014, que la sociedad estaba incursa en insolvencia, no pudiendo atender regularmente sus obligaciones exigibles y demoró el cumplimiento de su obligación de solicitar el concurso.

Con los solos hechos probados de la sentencia 5 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca procedería considerar probado que ante la existencia de un ánimo defrudatorio, derivando los ingresos de la concursada a otra sociedad controlada por el administrador, concurría el presupuesto objetivo de la declaración de concurso; la insolvencia y que de forma consciente se retrasó la solicitud con móviles incluso espurios.

Sin embargo, partiendo del dato que no es sino hasta el 10 de octubre de 2016 en que la concursada, tras la declaración de concurso y con sus facultades intervenidas, no envía para su legalización, los libros de Diario e Inventario y las Cuentas anuales relativas a los ejercicios 2014 y 2015 y que no ha facilitado datos de cobros del sistema MYPOS. Existe, por tanto, una total oscuridad con relación a la información financiera y económica de la sociedad. Y, a su vez, las cuentas anuales han sido elaboradas a posteriori de la declaración de concurso sin tener constancia de los datos en que se basa.

Aun así, con los escasos y cuestionables datos con los que contaba la administración concursal se advierte que en atención al cash Flow relativo a los ejercicios 2014 y 2015 los resultados de los ejercicios eran negativos y no existía posibilidad de poder financiarse para reducir el pasivo que fue incrementándose progresivamente. Se advierte en el informe inicial la existencia de pérdidas significativas, con resultados negativos en el ejercicio 2014 de -360.009,47 euros y - 291.435,33 euros con deudas con acreedores comerciales de 167.978,52 euros en 2014 y 236.311,11 euros. EL propio señor Jose Daniel reconoció en juicio que no se atendía a los acreedores porque no había dinero y, de estos datos y, en concreto la existencia de una pluralidad de acreedores cuyos créditos no eran satisfechos puntualmente, que consta la existencia de un ánimo defraudatorio desde el inicio de la actividad que explicaría el incremento del pasivo comercial, puede considerarse probado que la entidad mercantil estaba en estado de insolvencia a lo largo ya del año 2014 y que la administración societaria demoró en demasía la comunicación del artículo 5 bis y posterior declaración de concurso. Por consiguiente, procede declarar probado la culpabilidad del concurso por esta causa.

SEXTO.- Igualmente, el concurso puede declararse culpable con arreglo a la cláusula general del artículo 164 de la Ley Concursal sin excesivos problemas. La administración concursal funda su petición, en concreto, por la agravación de la insolvencia, poniendo de manifiesto que esto no se produce sólo en el periodo pre concursal, es decir, antes de la declaración de concurso al constatase una situación de iliquidez e insolvencia en el tiempo con aumento del pasivo comercial, sino que se agrava con el desarrollo de la actividad tras la declaración del concurso. Y, en este sentido, se alude que hasta que no se presentó en el juzgado la solicitud de cambio del régimen de intervención al de sustitución en fecha 13 de marzo de 2017 se produjo una generación de créditos contra la masa que no han podido ser atendidos. Y, ciertamente, con la sola declaración del Sr. Herminio, que al entrar en la gestión del restaurante constató que a los cobros se realizaban a través del sistema MYPOS, imposibilitando totalmente las labores de intervención de la sociedad, que la administración concursal constata un sin sentido el incremento del pasivo y que, a su vez, el desvío de ingresos de la sociedad ha sido reconocido por el Sr. Jose Daniel, puede considerarse que por parte de la concursada, bajo la administración del Sr. Jose Daniel, antes y después de la declaración de concurso, se estuvo desviando ingresos que en un primer momento generaron la insolvencia y con posterioridad la agravaron a lo largo del tiempo. Y, en consecuencia, procede declarar la culpabilidad del concurso también en atención a la cláusula general del artículo 164 de la Ley Concursal.

SÉPTIMO.- Personas afectadas por la calificación culpable del concurso.

La Administración Concursal en su propuesta de resolución, consideraba e instaba que se declarase persona afectada por la calificación exclusivamente al Sr. Jose Daniel en su condición de administrador de la entidad mercantil declarada en concurso, JOTESIA 2014, S.L.

En consecuencia, procede declarar como persona afectada por la calificación al Sr. Jose Daniel en su condición de administrador de la sociedad y persona responsable en todos los hechos que fundamentan la calificación culpable del concurso.

OCTAVO.- Inhabilitación de los administradores.

En atención a su participación en los hechos y la congruencia fijada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, se impone a don Jose Daniel una inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de tres años, por la gravedad del de los actos e impacto en la masa activa de sus actos.

NOVENO.- Pérdida de derechos, devolución de bienes o derechos yresarcimiento de daños y perjuicios.

Como contenido de la sentencia de calificación, en caso de culpabilidad del concurso, el artículo 172.1.3º LC impone ' La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

A este respecto, en materia de responsabilidad civil, el legislador contempla el resarcimiento del daño directo por la obtención indebida de bienes del patrimonio del deudor, comprensiva de su restitución o devolución y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Por consiguiente, además de la pérdida de cualquier derecho que el administrador societario pudiera tener como acreedor concursal, procedería la condena a la devolución de las cantidades apropiadas o desviadas, así como el importe dinerario del daño que ocasionó al patrimonio del deudor.

No obstante, quizás por la imposibilidad de determinar con precisión las cantidades desviadas, la administración concursal no realiza petición al respecto, reconduciendo su reclamación dineraria a la responsabilidad por el déficit.

DÉCIMO.- Responsabilidad por el déficit.

La denominada responsabilidad por déficit, que es una figura próxima al régimen del Derecho inglés pero fundamentalmente al derecho francés ('action en coblament de passif' regulada en el artículo L651-2 del Código de Comercio francés), se encuentra regulada en el artículo 172 bis de la Ley Concursal y ha provocado en la jurisprudencia verdaderos ríos de tinta en una discusión constante sobre su naturaleza.

Las SSTS 16 de julio de 2012, 14 noviembre 2012 y 28 de febrero de 2013), consideraron que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 LC (actual art. 172 bis LC) era un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda desdibujada por la amplia discrecionalidad que tiene el juez a la hora de fijar la condena y su alcance cuantitiativo. Naturaleza de responsabilidad por deuda ajena, que compartiría con la prevista en el art. 367.2 LSC, en cuanto no constituyen una responsabilidad resarcitoria o por daño.

Sin embargo, a diferencia del régimen automático del art. 367.2 LSC por el que se responden de todas las deudas que se contraigan después de no 'convocar' ante la concurrencia de causa legal de disolución, en la responsabilidad por déficit del art. 173.2 LC se responde de una deuda ajena, en concreto del déficit concursal o parte de la deuda no cubierta por la masa liquidada en sede concursal, pero no de forma automática, sino valorando los distintos elementos objetivos y subjetivos con arreglo a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que hubiera fundamentado la calificación de concurso culpable.

El Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, añadió un inciso final al precepto legal regulador de la responsabilidad concursal que a partir de la Ley 38/2011, ya no era el 173.2, sino el 172 bis LC. Art. 172. Bis. 1 LC, 'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada, así como a los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del art. 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura total o parcial del déficit, en la medida que la conducta ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

La STS 722/14, de 12 de enero de 2015, Ponente Excmo. Sr. don RAFAEL SARAZA JIMENA, con voto particular inicial del Excmo. Sr. don Sebastián SASTRE PAPIOL, al que se adhiere el Excmo. Sr. don Ignacio SANCHO GARGALLO, analizando la contraposición del régimen anterior con el instaurado con la reforma acometida por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, confirmó su doctrina. Para que proceda conforme a Derecho y con el anterior régimen la condena a responder por el déficit, no resulta suficiente que el concurso se califique como culpable y que la masa activa sea insuficiente para cubrir las deudas de la concursada. No se trata de un régimen automático, sino que precisa de una justificación añadida, para que el régimen de distribución de riesgos de la insolvencia pase de los acreedores a la persona afectada por la calificación. Que se concreta en valorar los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento de la persona afectada con arreglo a los criterios normativos de la causa de calificación del concurso como culpable, que en el caso analizado en el recurso de casación, al tratarse de la contemplada en el art. 165.1 LC consistiría en la relevancia para la generación o agravación de la insolvencia que haya tenido la demora en la solicitud de declaración de concurso.

Con la reforma operada por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no olvidemos que en la regulación de la condena del déficit establece en el artículo 172 bis LC, que podrá condenarse a las personas que hayan sido afectadas por la calificación a responder de él total o parcialmente, ' en la medida que la conducta ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', la Sala considera, que no estamos ante una aclaración o norma interpretativa de una norma preexistente, sino una decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. Por lo que no afecta al régimen de responsabilidad de las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, 7 de marzo, por dos razones.

1) Como se establece desde la STS 23 de febrero de 2012, no estamos ante una responsabilidad sancionadora, sino ante un régimen agravado de responsabilidad, que no persigue sancionar al administrador, sino proteger los intereses de los socios, por lo que no procede la retroactividad de la norma más favorable.

2) El inciso introducido 'en la medida...' no puede tratarse de una norma interpretativa o aclaratoria. Conforme era doctrina de esta, el régimen del art. 172.3 LC no era una responsabilidad resarcitoria, sino un régimen agravado de responsabilidad civil por deuda ajena, en el que se establecía una responsabilidad objetiva, por el que valorando los elementos objetivos y subjetivos de comportamiento en atención a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que fundamentaba la calificación, 'el coste del daño de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o parte, en el administrador o liquidador social y no en los acreedores. En el que no se exigía una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso y el déficit concursal, esto es, del enlace 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 LC.

En consecuencia, es opinión mayoritaria, que con la reforma no estamos ante una aclaración o interpretación de una norma preexistente, sino ante un cambio de régimen de responsabilidad por déficit concursal, de deuda ajena, a resarcitoria, en cuanto podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y en determinadas circunstancias a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Como hemos adelantado, los Magistrados del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo y el Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, formularon un voto particular mostrando su desacuerdo con el parecer mayoritario de la Sala. Consideran que no estamos ante un cambio de régimen de responsabilidad por deudas a resarcitoria, sino que con la reforma operada por el RDL 4/2014 se está ante una norma interpretativa o aclaratoria del régimen anterior que no se modifica, explicitándose lo que estaba implícito en la norma. Es cierto que ahora no existen dudas de que la responsabilidad vendrá determinada por 'la incidencia que la conducta o conductas que determinaron la calificación culpable' tuvieron sobre la generación o la agravación de la insolvencia, pero esto no es algo ajeno al sistema anterior.

Como se apuntó en el voto particular de la STS 298/12, de 21 de mayo, la 'ratio iuris' o justificación de la responsabilidad por déficit radica en la contribución, de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, el déficit concursal si no pudieron pagarse a todos los acreedores. El déficit, es el resultado de la insolvencia (es el daño indirecto provocado por el estado de insolvencia). Es lógico que quienes hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, con una conducta que ha supuesto la calificación culpable del concurso, respondan del perjuicio del déficit, en función de su contribución. Criterio acorde con la institución de Derecho comparado en que se inspiró, la denominada ' action en comblement de passif', del actual art. L651-2 del Código de Comercio francés.

No se comparte por estos Magistrados la errónea equiparación de naturaleza jurídica entre la responsabilidad por déficit y la objetiva o por deudas en sede societaria del art. 367.2 LSC., su naturaleza es y era resarcitoria por daños. En el caso en cuestión, la justificación de la responsabilidad por la cobertura del déficit, radicó en el 'agravamiento de la insolvencia' provocado por el retraso en la declaración de concurso (más de dos años), en que por la presunción del art. 165.1 LC concurría dolo o culpa grave, y está en función de la 'incidencia' que su conducta tuvo en la agravación o generación de la insolvencia.

Nada se modifica. Y en consecuencia, dada su naturaleza resarcitoria:

1) No cabe condena si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no ha contribuido a la generación o la agravación de la insolvencia.

2) Y, por otra, que el alcance o montante de la condena, estará en función de la 'incidencia' que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación.

Ciertamente, la parquedad en la regulación y el silencio del legislador en la Exposición de Motivos, complica sobremanera la comprensión de esta figura. Resulta difícil compartir que estemos ante un cambio legislativo como sostiene la opinión mayoritaria de la Sala y niegan los Magistrados discrepantes.

En realidad, parece más fácil considerar como se hace en el voto particular que, a simple vista, no cambia nada, puesto que la precisión que el alcance o montante de la condena estará en función de la medida en que la conducta hay tenido incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, simplemente parece aportar luz a cómo debieran valorarse los distintos elementos objetivos y subjetivos con arreglo a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que hubiera fundamentado la calificación de concurso culpable. Que a fin de cuentas, es la justificación añadida que la Sala exigía reiteradamente para que el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena por el déficit no procediera de forma automática con la calificación de culpabilidad.

Y, a fin de cuentas, aun con la nueva regulación de la figura, tampoco parece que estemos ante un régimen de responsabilidad subjetiva o resarcitoria por daño. El planteamiento de estar con el déficit ante un daño indirecto es difícil de comprender y aceptar. En el Derecho de daños, para que a un sujeto activo causante de un acto ilícito se le pueda hacer responder de daños indirectos, en primer lugar debe determinarse que existe un daño directo en relación causal con el acto ilícito, puesto que el daño indirecto ha de ser consecuencial o reflejo al daño directo. Y en la responsabilidad por el déficit, no se advierte un claro daño directo del que el déficit concursal sea reflejo. Aunque desde luego el déficit concursal sea un correlato a un previo estado de insolvencia que como presupuesto objetivo determinó la declaración de concurso, la insolvencia no deja de ser una situación de hecho y no un sujeto cuyo patrimonio pueda ser dañado. Es cierto, que en supuestos de desviación de bienes o distracción como en la salida fraudulenta o alzamientos, sí podría constatarse la existencia de un daño directo y que el déficit concursal fuera un daño reflejo o indirecto, pero esto no sucede en todos los concursos de acreedores en los que se exige y se determina la responsabilidad de cubrir el déficit concursal.

A su vez, tampoco podría sostenerse seriamente que estuviéramos ante una responsabilidad por daño directo a los acreedores o a la masa pasiva del concurso. No tiene por qué existir una relación directa entre la conducta que genere o agrave el estado de insolvencia y el déficit patrimonial, en tanto existen supuestos en los que en atención al margen de maniobra se entra en insolvencia por no poder atender las obligaciones exigibles pese a contar con activos superiores al pasivo pero no existir bienes de rápida realización, y que por las vicisitudes del concurso y de las operaciones de liquidación termine por existir un cuantioso déficit concursal.

No resultaría, por tanto, descabellado, sostener, dado que parece que existe consenso que no puede hablarse de estar ante un régimen sancionador, que la responsabilidad por el déficit tenía y sigue teniendo con la reforma, una naturaleza de responsabilidad objetiva o por deudas. En la que al igual que la del artículo 367 LSC existe un reproche culpabilístico, en este caso no por no 'convocar', sino por haber generado o agravado con dolo o culpa grave el estado de insolvencia, pero en el que se responde de forma objetiva del déficit concursal, no de forma automática, sino ' en la medida que la conducta ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Que no es sino una aclaración del legislador, de cómo ha de concretarse la justificación añadida a la hora de valorar los distintos elementos objetivos y subjetivos con arreglo a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que hubiera fundamentado la calificación de concurso culpable.

En cualquier caso, en este supuesto esta elucubración no tiene la mayor trascendencia, en tanto la cuestión relativa a su naturaleza es intrascendente puesto que se seguirá el criterio mayoritario de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, aunque todavía resulte confusa la naturaleza jurídica de la responsabilidad por el déficit y si finalmente ésta se 'causalizó' con la puntualización que se introdujo en el artículo 172 bis de la Ley Concursal mediante la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, no debemos dejar de lado que con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal se ofrece una interpretación auténtica del déficit concursal que resulta muy interesante para descartar la eventual posibilidad de condenar a responder por el déficit concursal en aquellos supuestos en los que éste se producía con el resultado de la liquidación concursal. Y, en este sentido, aunque ciertamente, todavía no se aclare cuál sería la relación de causalidad directa entre la generación y agravación del estado de insolvencia con la existencia de déficit concursal que permitiera comprender una eventual naturaleza resarcitoria de la responsabilidad por el déficit, se aclara que no puede existir responsabilidad en aquellos supuestos en los que no existiendo ni desbalance ni un pasivo inferior al activo en el momento en que se declara el concurso por concurrir el presupuesto objetivo de la insolvencia, el déficit patrimonial se presenta tras la realización de los bienes y derechos en el seno de la liquidación concursal.

DECIMOPRIMERO.- Déficit según el texto refundido.

Aunque la cuestión no tenga excesiva trascendencia a efectos de este proceso, no hay que dejar de lado que con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido, desplegando la función aclaratoria de la legislación refundida, se establece, con claridad qué debe entenderse por déficit concursal a los efectos de la norma y, por tanto, del régimen de responsabilidad. Y éste se concreta con la diferencia, siempre y cuando sea inferior, entre el valor de los bienes y derechos que conforman la masa activa según el inventario anexo al informe de la administración concursal, con la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores ( artículo 456.2 del texto refundido de la Ley Concursal).

Aunque se aclara el concepto de déficit concursal, se plantea la duda si también el importe respecto del cual puede existir condena a responder por él. Es decir, si se aclara cuándo existe déficit concursal o también la cantidad máxima por la cual puede responderse.

La cuestión no es baladí. Es claro, que el refundidor aboga por concepto de déficit que podría ser conceptuado como económico o contable y no el clásico liquidatorio, evitándose así el sinsentido que se producía en piezas de calificación en que aún no advirtiéndose con la declaración de concurso déficit alguno, éste se producía a consecuencia de las operaciones de liquidación en la fase liquidatoria.

Sin embargo, aun antes de la entrada en vigor del texto refundido, pero con posterioridad a su publicación, por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo se han dictado las sentencias 213 y 214/2020, ambas de 29 de mayo de 2020 que, aunque en supuestos específicos de conductas agravadoras de la insolvencia durante la tramitación del concurso, parecen desmarcarse del concepto de déficit establecido en el texto refundido.

En las indicadas sentencias, realizándose un repaso de la evolución legislativo, aun interpretando el antiguo artículo 172 bis de la antigua redacción de la Ley Concursal, establece que el precepto ' no aclara qué debe entenderse por déficit: si, como sostiene la Audiencia, el que a la postre resulta de la insuficiencia de lo obtenido con la realización de los activos patrimoniales del concursado para pagar todos los créditos; (liquidatorio) o, como sostiene el recurrente, el que había al tiempo de la declaración de concurso (contable), cuya determinación resulta de los textos que acompañan al informe de la administración concursal (el inventario del activo y la lista de acreedores)».

En ambas resoluciones se alcanza la misma conclusión: es pasivo concursal y contra la masa el que no puede llegar a satisfacerse con el activo realizado. Sin embargo, esto resulta contradictorio con el concepto de déficit contemplado en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. La situación no resulta clara, en tanto aunque se interprete la legislación anterior y no hubiera entrado en vigor el actual texto refundido, la Sala Primera el Tribunal Supremo era consciente del contenido del texto refundido publicado y que dada su función aclaratoria de las normas refundidas no puede sostenerse que se aplique sólo a las secciones de calificación abiertas tras su entrada en vigor.

No obstante, en el presente caso, aunque no tiene mucha trascendencia porque no hay trastoque por las operaciones liquidatorias, se acogerá el concepto de déficit concursal del texto refundido que aclara la legislación refundida.

La condena procede en los términos interesados por la administración concursal. La justificación de responder de la totalidad del déficit reside en la gravedad de las conductas que, determinando la calificación culpable del concurso, han generado y, sobre todo, agravado la insolvencia. Es cierto que la falta de contabilidad y formulación y presentación a depósito de las cuentas anuales no genera daño alguno, pero desde luego, tal opacidad unido a la falta de colaboración con la administración concursal facilitando información han impedido comprobar los actos ilícitos realizados en la etapa de la gestión del restaurante antes de la declaración de concurso y, en especial, con posterioridad. Constando la existencia del desvió de los ingresos fuera del ámbito de control de la administración concursal.

DECIMOSEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se califica como culpableel concurso de la entidad mercantil JOTESIA 2014, S.L.

Se declara persona afectada por la calificación a don Jose Daniel.

Se inhabilitaa don Jose Daniel para administrar bienes ajenos durante CINCO años.

Debo CONDENARy CONDENOa don Jose Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

Debo CONDENARy CONDENOa don Jose Daniel a responder de la totalidad del déficit concursalque se constate de los textos definitivos según el valor de los bienes y derechos de la masa activa reflejados en el inventario de la administración concursal con relación a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

Con imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Realícense los actos de notificación y líbrense los mandamientos pertinentes

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ/MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

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