Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 179/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 606/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100122
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1047
Núm. Roj: SAP A 1047:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2016-0002275
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000606/2021-Dimana del Juicio Verbal Nº 000584/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
Apelante/s: Ángel Daniel
Procurador/es: VERONICA SANCHEZ MATARAN
Letrado/s: FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ
Apelado/s: Adolfina
Procurador/es : MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS
Letrado/s: VICTOR LOPEZ SANCHEZ
Rollo de apelación nº 606/2021.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM.
Procedimiento Juicio Verbal - 584/2016.
SENTENCIA Nº 179/2022
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.José Maria Rives Seva
Magistrados/as
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
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En ALICANTE, a uno de julio de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 606/2021 los autos de Juicio Verbal 584/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por Ángel Daniel que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a VERONICA SANCHEZ MATARAN y defendido/a por el/la letrado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y siendo apelada Adolfina representado/a por el/la procurador/ra MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y defendido/a por el/la letrado/a VICTOR LOPEZ SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Verbal 584/2016 en fecha 14 de junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Matarán, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, que dio lugar a la incoación de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad y resarcimiento de daños y perjuicios nº 584/2016, con expresa condena en costas de la parte demandante, Don Ángel Daniel.
Asimismo, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Martínez Navas, en representación de Doña Adolfina, con expresa condena en costas de la parte reconviniente, Doña Adolfina.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 606/2021.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día treinta de junio y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.- La primera cuestión que se plantea en esta alzada es la de determinar si encontrándonos ante una sociedad mercantil irregular, la responsabilidad de sus participes es subsidiaria respecto de la sociedad en sí, precisando la previa excusión de los bienes de la sociedad de conformidad con el art. 237 del Código de Comercio, como en definitiva entiende la juzgadora de instancia al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva-activa de los demandados - demandantes de reconvención; o si por el contrario la responsabilidad de la sociedad con la de sus participes es solidaria, como defiende la parte apelante, demandante - demandada de reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 del Código de Comercio.
En el presente caso no cabe duda, que nos encontramos ante una sociedad mercantil ( art. 1670 del CC), dada la actividad que ejerce la misma (hostelería)y al concurrir 'una voluntad duradera de poner en común cosas para la consecución de un fin comercial, empresarial, dinámico y distinto de una mera tenencia de activos'; irregular en la medida en que no se cumplen los requisitos de constitución a través de escritura pública e inscrita en el Registro mercantil y colectiva por cuanto que tales sociedades irregulares se rigen por las normas de las sociedades colectivas ( art. 116 y siguientes del Código de Comercio).
El hecho de que una sociedad mercantil irregular pueda ostentar legitimación para ser demandada o demandante ( art. 6.2 de la LEC), no determina en si mismo, que necesariamente lo deba ser, pues dependerá para ello del tipo de responsabilidad que mantenga junto a sus participes frente a terceros.
La STS nº 662/2020 de 10 de diciembre de 2020, en su sinopsis, conoce de las cuestiones relativas a la sociedad irregular con actividad mercantil indicando que ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios. Así como a la responsabilidad solidaria de los socios, al señalar que todos los socios que formen la compañía colectiva sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes. Y de la legitimación pasiva de los comuneros/socios por reclamación de las deudas sociales, indicando que no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta Sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al contrario, estamos ante una relación jurídica asimilable al de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social. Estimando así el recurso de casación frente a la sentencia que había apreciado falta de legitimación pasiva del socio/comunero. Así en su fundamento jurídico tercero, señala:
'TERCERO. - Decisión de la sala. Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Asimilación al régimen de las sociedades irregulares colectivas. Responsabilidad solidaria de los socios. Estimación.
1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC .
Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal.
2.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero , con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio , reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues 'si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad'.
En concreto, aquellas sentencias precisaron que 'las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas'.
3.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:
(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio , destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:
'de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos';
(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero , distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las 'sociedades civiles internas':
'el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, 'se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes'. Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC - 'A falta de contratos' - muestran que, de 'las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]', sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad';
4.- Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC ) y las sociedades mercantiles ( arts. 116 Ccom ). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la 'mercantilidad' de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de 'sociedad civil' que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991 , 30 de mayo de 1992 , y 21 de junio de 1998 ).
5.- En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC ) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ('ejercicio del comercio'), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre ).
La sentencia 919/2002, de 11 octubre , afirma que 'en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad' [...]'. Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39 LSC ) 'no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios ... siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas [...]'.
6.- Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983:
'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico''.
Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre , diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios:
'la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 )'.
Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio , norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX 'la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros').
7.- Mas recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre , identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades 'funcionales' o 'empresariales', que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo;
'se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como 'dinámicas' o 'empresariales'- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria ); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC ) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC ) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso'.
8.- Una vez reconducido el régimen jurídico aplicable en estos casos al propio de las sociedades colectivas, como modalidad de sociedad mercantil personalista, resultan de aplicación las previsiones del art. 127 Ccom , conforme al cual 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'.
9.- Esto es lo que sucede en el caso de la litis, cuyo objeto es una reclamación de cantidad por los géneros suministrados por el actor a la entidad ' DIRECCION000, C.B.', precio que se reclama a uno de los comuneros/socios bajo la tesis de que el demandado es socio de una sociedad mercantil irregular, por tener esta naturaleza aquella comunidad y, por tanto, responsable solidario de esa deuda.Ya vimos que el título constitutivo de la citada entidad incurre en confusión al utilizar indistintamente las expresiones de 'comunidad de bienes' y de 'sociedad civil'. También vimos que entre las actividades de dicha comunidad, además de la agricultura, de naturaleza civil, figuran otras claramente mercantiles como 'la venta en general de productos alimenticios'.
Además, en la cláusula IV, relativa a la duración de la 'comunidad' se pacta por tiempo indefinido 'y siempre que la explotación de la referida empresa resulte rentable a juicio de los socios'; en la cláusula VI se concretan las aportaciones al 'capital' de la entidad por un total de quince millones de pesetas; en la cláusula VII, relativa a los 'derechos y obligaciones' de los partícipes se pacta que estos 'percibirán en igual proporción las ganancias y, en su caso, las pérdidas'. Finalmente, en la cláusula IX, relativa a la 'responsabilidad de los comuneros' se acuerda que 'todas las obligaciones legales, laborales, fiscales y administrativas competen en igual grado de responsabilidad de los comuneros'. Y el propio contrato de suministro (de una cantidad de cereales por el importe adeudado) pone de manifiesto el ejercicio de esa actividad empresarial de forma efectiva.
10.- Proyectando la jurisprudencia antes reseñada sobre este caso, no cabe calificar a la entidad ' DIRECCION000, C.B.' de comunidad de bienes estática, porque no se destina a la mera administración de unos bienes, con finalidad de aprovechamiento y conservación, sino a la explotación económica de un negocio de transformación y venta de todo tipo de productos alimenticios ( sentencias 93/2016, de 19 de febrero ). Resulta asimilable, por tal motivo, a las sociedades irregulares de tipo colectivo ( sentencia 469/2020, de 16 de septiembre ) a los efectos de la aplicación del régimen de responsabilidad por las deudas sociales del art. 127 Ccom .
11.- En consecuencia, no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC , en las que esta sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad ( sentencias de 28 de julio de 1999 y 336/2005, de 13 de mayo ), en defecto de lo cual se produciría la consecuencia prevista en el art. 420.3 LEC , con anulación y retroacción de las actuaciones a la audiencia previa; sino que nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social.
12.- Por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva, con carácter preferente, sobre el resto de las cuestiones planteadas, y no resueltas, en particular, sobre si en la fecha en que surgió la deuda reclamada el recurrente seguía siendo o no partícipe de la entidad ' DIRECCION000, C.B.' o, en su caso, sobre la previa excusión del haber social ( art. 237 LSC ).
Con ello resulta ya innecesario abordar el examen del recurso extraordinario de infracción procesal, que el recurrente ha formulado como subsidiario para el solo caso de desestimación del recurso de casación.'
Aplicando al presente caso la anterior jurisprudencia, resulta claro que los demandados gozan de legitimación pasiva al amparo de lo dispuesto en el art. 120 y 127 del Código de Comercio.
Cuestión distinta es la relativa a la excusión previa del haber social del art. 237 del Código de Comercio, incluido en la Sección decimotercera denominada 'Del término y liquidación de las compañías mercantiles', que dispone ' Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.'
Sin embargo, entendemos que dicho precepto no resulta aplicable al presente caso, en la medida en que nos encontramos ante una sociedad irregular no constituida formalmente ( art. 119 del Código de Comercio),en la que no consta que bienes se incluyeron en la sociedad al formarse la misma, por lo que rige necesariamente la solidaridad del art. 120 del Código de Comercio al disponer que ' Los encargados de la gestión social que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.' Siendo la responsabilidad de los socios entre sí también solidaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código de Comercio, al señalar que ' Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.'
En consecuencia, gozan los codemandados de legitimación pasiva para soportar la acción contra los mismos planteada, encontrándose correctamente constituida la relación jurídico procesal.
Segundo.-Ello determina que se deba entrar a conocer del segundo motivo del recurso de apelación, concretamente el alegado error en que incurre la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.
Entiende el apelante, que del contenido del contrato y de su anexo, el único compromiso del actor era revisar y en su caso, reparar la maquinaria incluida en el inventario; y encontrándose en perfecto estado de funcionamiento no fue preciso efectuar reparación alguna; correspondiendo a los demandados la carga de acreditar la falta de funcionamiento de la maquinaria.
La parte demandada apelada se opone alegando que el recurrente no ha acreditado haber entregado todo el mobiliario comprometido y que la maquinaria hubiera sido entregada en perfecto funcionamiento para su explotación.
La sentencia de instancia entendió que el actor no había acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y su anexo, y por tanto, que el equipamiento del negocio fue entregado y revisado por un técnico, unos días después de la firma del anexo, cuando a él incumbía la carga de la prueba.
Mientras que la demandada alegó que la maquinaria no le fue entregada en perfecto estado de funcionamiento y que se tuvieron que llevar a cabo unas reparaciones, por parte del técnico designado por el actor pero que no se llegaron a solucionar los problemas.
A la vista de la prueba practicada, resulta que en el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 1 de septiembre de 2014, en la estipulación tercera se hace constar que 'La vendedora manifiesta que la maquinaria se halla revisada con anterioridad a este acto, garantizando, por tanto, el normal uso y funcionamiento de todas ellas, con plenitud de rendimiento para la actividad de la hostelería, además de la inexistencia de cualquier vicio oculto que pudiera perturbar el normal funcionamiento de la actividad....'. Sin embargo, tan solo diez días después de la firma del anterior contrato, concretamente el día 10 de septiembre de 2014, las partes suscriben un documento donde se hace constar en el punto 1º la falta del mobiliario que se indica en el mismo, y en el punto 2º del siguiente tenor literal 'A fecha de hoy...falta por parte del VENDEDOR la reparación y revisión de la maquinariaque consta en el Inventario del Contrato. Siendo garantía de el cumplimiento de este punto referido en el Punto Tercero del contrato, la cantidad pendiente de pago estipulada en el Punto Dos del mismo'.
Como resulta de los referidos documentos, el vendedor hoy demandante asumió la obligación consistente en la reparación y revisión de la maquinaria, que evidentemente no se efectuó al tiempo de la suscripción del contrato a pesar de que se había comprometido a ello y garantizado, el normal uso y funcionamiento de todas ellas, con plenitud de rendimiento para la actividad de la hostelería; como lo demuestra el hecho de que se tuviese que firmar el documento de 10 de septiembre de 2014. Quedando el pago de los 5.000 € aplazados, en garantía del cumplimiento de tal obligación.
En conclusión, como dice la juzgadora de instancia no consta acreditado por el demandante, ahora apelante, a quien incumbía la carga de la prueba de su pretensión (reclamación del importe del precio aplazado), que la maquinaria fuese revisada tras la firma del documento anexo al contrato, el resultado de la revisión, en su caso, la reparación efectuada y la entrega en buen estado de uso y funcionamiento para la actividad a la que se destinaba.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
Tercero.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, de fecha 14 de junio de 2021, DEBO CONFIRMARdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Advirtiéndose a las partes que contra la misma no caben los recursos extraordinarios.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta Disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
