Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 18/1997, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/1997 de 25 de Noviembre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 1997
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 18/1997
Núm. Cendoj: 31201310011997100004
Núm. Ecli: ES:TSJNA:1997:874
Núm. Roj: STSJ NA 874/1997
Encabezamiento
RECURSO DE CASACION Nº 12/97
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 12/97, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 12 de mayo de 1.997, como consecuencia de autos de Juicio de Retracto ( nº 293/95, Rollo de Apelación nº 286/96), sobre Retracto Gracioso seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona y cuyo recurso fue interpuesto por el DEMANDANTE 'MECALDE S.A.' con domicilio social en Pamplona representado ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido del Letrado D. Javier Berruezo Gambarte, siendo parte recurrida la DEMANDADA 'EXTRUPERFIL S.A.' con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representado en este recurso por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistida del Letrado D. Jesús Echarte Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dª Irene García Rocafort en nombre y representación de la Compañía Mercantil 'MECALDE S.A.' en la demanda de Juicio de Retracto Gracioso seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra la Compañía Mercantil 'EXTRUPERFIL S.A.' estableció en síntesis los siguientes hechos: En sede del procedimiento sumario hipotecario núm. 433/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Pamplona , se sacó a subasta, el día 10 de mayo de 1.995, la finca que a continuación se describe: 'Pabellón industrial y terreno circundante, formando ello una sola finca, en término de Aldabea, jurisdicción de Arbizu, con una superficie de 2.982 m². Es parte de la finca número 51 del polígono 3 del plano general de concentración parcelaria de Arbizu. El edificio es de forma rectangular, ocupando una superficie solar de 1.847 m², estando compuesto de planta baja y de planta primera. La planta baja consta de hall de acceso donde se ubica la escalera de subida a la primera planta y los aseos y vestuarios, pabellón de primera fabricación, comedor, almacén de herramientas, oficinas y porches de acceso a la nave, a la planta primera se accede a través de una escalera que parte de la planta baja, distribuyéndose dicha planta primera en despacho general de administración, archivo, aseo, despacho y distribuidor, siendo la superficie construida de esta planta de 84 m². Linda toda la finca por el norte, con carretera de Pamplona a Vitoria; Este, carpintería Garciandía; y Sur y Oeste, resto de finca matriz de que se segregó propiedad del Ayuntamiento de Arbizu. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de los de Pamplona, al tomo 3.150, folio 128 vuelto, finca 2.150'. En dicha subasta la Compañía mercantil 'Extruperfil, S.A.' se adjudicó la mencionada finca, al parecer, en la cantidad de 30.000.000 de pesetas, según figura en el acta de subasta. A la vista de los hechos relatados, tratándose de un caso de ejecución patrimonial, su representada ejercita el derecho de retracto gracioso que se le reconoce en la Ley 451 del Fuero Nuevo de Navarra . A esos efectos, su mandante tiene la condición foral navarra, por tener su domicilio social en Navarra - Ley 15 del Fuero Nuevo de Navarra - y el inmueble sobre el que se ejercita dicho derecho se encuentra sito en Navarra. A los efectos de ejercitar el reseñado derecho, su representado ha consignado la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 Pta.), en concepto de precio de la finca a retraer, asumiendo el compromiso de efectuar pagos legítimos cuando se acrediten los mismos. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que su representada 'MECALDE, S.A.', tiene derecho a retraer, por el precio de su adjudicación, el inmueble descrito en el expositivo primero de esta demanda; y en consecuencia condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, requiriendo en concreto a la compañía mercantil 'Extruperfil, S.A.' a que, en el supuesto de que hubiese procedido a su inscripción, en el término que al efecto se señale, otorgue la correspondiente escritura de venta en favor de su representada, en las mismas condiciones en las que se adjudicó la determinada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciere; con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.
Por providencia de fecha 29 de mayo de 1995 se acordó por el Juzgado, no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda, al no haberse adjudicado el bien al que se refiere. Por diligencia de 28 de marzo de 1996 se hace constar por el Sr. Secretario que en autos del Art. 131 de la Ley Hipotecaria , seguido a instancia de 'Extruperfil S.A.', se ha dictado auto de adjudicación con fecha 18 de marzo de 1996 . Por providencia de 28 de marzo de 1996, se tiene por comparecido y parte a la Procuradora Dª Irene García Rocafort en nombre y representación de 'MECALDE, S.A.', teniéndose por formulada y admitiéndose a trámite la demanda postulada contra la Mercantil 'EXTRUPERFIL S.A.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio de la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Como cuestión previa de orden formal, se denuncia el ejercicio extemporáneo de la acción de retracto, y ello no porque haya transcurrido el plazo de 9 días previsto en la Ley 451 del Fuero Nuevo , sino por haber sido presentada la demanda antes de producirse la situación que da lugar al inicio del cómputo de dicho plazo, que no es otro que el de la adjudicación definitiva de los bienes. De hecho, la demanda está fechada el día 18 de mayo de 1995 y el auto de adjudicación es de fecha 18 de marzo de 1996 ; la demanda fue rechazada inicialmente por extemporánea mediante providencia de fecha 29 de mayo de 1995. Pero, en lugar de presentarse una nueva demanda, lo que se ha hecho, al parecer, es dejar latente la que en su día fue rechazada, admitiéndose ahora como segunda cuestión formal, se protesta por la admisión de la demanda de retracto, ya que el depósito constituido para ejercitarla está embargado y reembargado, por lo que el retracto no se puede ejercitar o, al menos, no puede prosperar, en virtud de que la cantidad depositada para ejercitarlo está embargada.
Por auto de fecha 25 de junio de 1.993 , la compañía mercantil MECALDE, S.A. fue declarada en estado legal de quiebra voluntaria; con fecha 20 de enero de 1.994 se dictó Auto de aprobación del convenio propuesto por la compañía quebrada. A entender de su representada, el referido convenio ha sido de hecho incumplido, ya que, tras su aprobación, MECALDE, S.A. cedió sus instalaciones y maquinaria a otra sociedad denominada MECANIZADOS DEL ALUMINIO y DECORACION, S.L. Ante la inviabilidad de su proyecto industrial MECALDE, S.A. ha cesado en su actividad y ha dado entrada en sus instalaciones a otra Sociedad que no está comprometida con los acreedores de la primera. A mayor abundamiento, tras la aprobación del convenio MECALDE, S.A. no ha satisfecho las cuotas debidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y adeuda a sus trabajadores varias decenas de millones de pesetas. En resumen, MECALDE, S.A. ha cedido sus instalaciones y maquinaria, ha incumplido el convenio alcanzado en la quiebra y no paga ni siquiera a la Seguridad Social ni a sus trabajadores, acreedores posteriores al convenio. Como es posible que, en este contexto, depositase 30.000.000,- de ptas. para ejercitar el retracto. Se los prestaron, ya que se tiene conocimiento de que, mediante escritura pública autorizada el día 19 de mayo de 1995 por el Notario de Pamplona Don Francisco-Javier Octavio de Toledo Eugui, bajo número 1.232 de protocolo, la compañía mercantil ACTIVIDADES INMOBILIARIAS E INDUSTRIALES, S.A. prestó a MECALDE S.A. la cantidad de 31.500.000 pts., constando en dicha escritura que el préstamo tiene como finalidad ejercitar este retracto gracioso. En la propia escritura, MECALDE, S.A. se comprometía a devolver el dinero a la prestamista en el plazo de seis meses y, si no podía hacerlo, se comprometía a otorgar una dación en pago de la nave industrial objeto del retracto. También se ha tenido conocimiento que, en el mes de diciembre de 1995, la compañía prestamista requirió a MECALDE, S.A. para que le devolviera el dinero prestado (ya habían transcurrido los seis meses) y que esta última compañía contestó que, ante su falta de liquidez otorgará la dación en pago de la nave industrial. Todo ello sin haberse iniciado siquiera el procedimiento de retracto. En definitiva MECALDE, S.A. no está ejercitando el retracto para sí, sino para un tercero, ya que en el caso de que prospere la demanda, la transmitirá inmediatamente a ACTIVIDADES INMOBILIARIAS E INDUSTRIALES, S.A.. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando, se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en las costas del procedimiento a la compañía retrayente.
TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 14 de junio de 1996 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. GARCIA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MERCANTIL 'MECALDE, S.A.', contra MERCANTIL 'EXTRUPERFIL, S.A.', representada por la Procuradora SRA. ECHARTE VIDAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Irene Garcia Rocafort, en nombre y representación de 'Mecalde S.A.', contra la sentencia dictada en el Juicio de Retracto Gracioso nº 293/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona ; manteniendo el fallo resolutorio dictado, pese a la modificación de la fundamentación jurídica de la sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso. Estimar la adhesión al recurso formulado por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de la apelada 'Extruperfil, S.A', contra la resolución anteriormente citada, manteniendo en consecuencia el fallo resolutorio, sin que proceda verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada por la adhesión al recurso.
QUINTO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recurso de casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de TRES MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción por inaplicación del artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción por interpretación errónea de la Ley 26 del Fuero Nuevo de Navarra , en relación con la Ley 451.- TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción por inaplicación de la Ley 451 del Fuero Nuevo de Navarra .
SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 28 de Julio de 1997 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se desestime el recurso de Casación con expresa imposición de las costas al recurrente evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 28 de octubre de 1.997 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare haber lugar al retracto gracioso; solicitando el Letrado de la parte recurrida se confirme la sentencia recurrida desestimando el recurso con imposición de las costas al recurrente.
SEPTIMO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a otras atenciones del Ponente.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES
A).- Supuestos de Hecho de los que parte la Sentencia impugnada.
En Procedimiento Sumario de Ejecución Hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Pamplona bajo el nº 433/1994 , a instancia de la Entidad 'EXTRUPERFIL S.A.', contra 'MECALDE S.A.' se anunció la venta en pública subasta de parcela propiedad de la última Sociedad citada, formada por Pabellón industrial y terreno circundante, sito en el paraje de Aldabea, término municipal de Arbizu, de una superficie solar de 1.827 m2, según la descripción y linderos que se expresan en los autos.
En remate que tuvo lugar el día 10 de Mayo de 1.995, se adjudicó la mencionada finca la Entidad Acreedora 'EXTRUPERFIL S.A.', por la suma de 30.000.000 de pesetas, cantidad inferior al principal reclamado de 58.810.245 pesetas, más 11.000.000 de pesetas previstos para intereses y costas.
Dado traslado del remate a la demandada, 'MECALDE S.A.' ésta no mejoró la postura ni formuló pretensión alguna.
Transcurrió el plazo previsto por el párrafo 3º de la regla 12ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , sin que se alterase, al alza, el precio ofertado, y por Auto del citado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 18 de Marzo de 1.996 , se aprobó el remate y se adjudicó a la Mercantil 'EXTRUPERFIL S.A.', el bien subastado y antes mencionado.
B).-Historia Procesal del Conflicto.-
Con fecha 19 de Mayo de 1.995, la representación procesal de la Entidad 'MECALDE S.A.', presentó demanda de Juicio de Retracto Gracioso, sobre la finca antes mencionada,, habiéndose ingresado en la cuenta corriente de la correspondiente Entidad Bancaria, de la que es titular el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, la suma de 30.000.000 de pesetas, en concepto de precio de la finca a retraer, asumiendo el compromiso de efectuar pagos legítimos cuando se acrediten los mismos, solicitando se declare el derecho a retraer la mencionada finca, con los efectos que de ello se deriven.
Por Providencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de 29 de Mayo de 1.995, que fue notificada a la representación procesal de la actora, se declaró ' no ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de retracto gracioso, al no haberse adjudicado el bien a que se refiere, exigiendo la ley 451 del Fuero Nuevo de Navarra , en relación con el artículo 1.618 de la L.E. Civil , que para ejercitarse el retracto gracioso, dicho bien esté definitivamente adjudicado'.
Habiéndose embargado, con fecha 28 de Junio de 1.995, por la Tesorería General de la Seguridad Social la suma consignada de 30.000.000 de pesetas, requiriendo su ingreso en la cuenta abierta por dicha Administración, y dado traslado a la actora, y remitido al procedimiento Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, de fecha 20 de Enero de 1.994 en el que se aprobaba el Convenio suscrito en el Expediente de quiebra voluntaria de la Compañía Mercantil 'MECALDE S.A.', que fue declara en el citado estado de quiebra voluntaria por Auto de 25 de Junio de 1.993 , por Providencia de 5 de Octubre de 1.995 se ordenó transferir la mencionada suma de 30.000.000 de pesetas a la Tesorería General de la Seguridad Social; acto que fue dejado sin efecto por Auto de 30 de Octubre de 1.995 que estimó Recurso de Reposición formulado por 'MECALDE S.A.', denegándose la transferencia solicitada, sin perjuicio de anotar el embargo, una vez se resuelva dicho procedimiento.
Reiterada por la Tesorería General de la Seguridad Social su inicial petición, y enterado de todo ello la Entidad rematante del bien subastado, compareció en autos 'EXTRUPERFIL S.A.', al objeto de tener puntual conocimiento de cuanto acontezca, máxime al seguirse en otros procedimientos tercerías de mejor derecho formuladas por los trabajadores de la Mercantil quebrada, dictándose Providencia de 13 de Noviembre de 1.995 en la que se le tiene a dicha Entidad por 'personada a los solos efectos de notificar las resoluciones que se acuerden en el procedimiento.
Por la representación procesal de 'EXTRUPERFIL S.A.' se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto antes citado de 30 de Octubre de 1.995 y contra la Providencia de 13 de Noviembre del mismo año en la que se le tenía por comparecida a los solos efectos de notificarle las resoluciones que recayesen en el procedimiento, y, dado traslado a la contraparte, por Auto de 7 de Diciembre de 1.995 , teniendo en cuanta que 'no habiéndose constituido la relación jurídica procesal entre las partes actora y demandada, al no haberse admitido a trámite la demanda de retracto hasta tanto no recaiga resolución en el procedimiento hipotecario nº 433/1994....y ya que Extruperfil S.A. no puede ser tenida como parte en un procedimiento que no existe en el momento actual.... desestima el Recurso de Reposición formulado'.
Constando Diligencia de Ordenación de fecha 28 de Marzo de 1.996, en la que se manifiesta que en los Autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria de mención , se ha dictado Auto de Adjudicación de fecha 18 de Marzo , por Providencia de 28 de Marzo de 1.996, se tuvo por formulada y admitida a trámite la demanda de Retracto Gracioso formulada por la Entidad 'MECALDE S.A.', contra la Mercantil 'EXTRUPERFIL S.A.', dándose traslado a la demandada a fin de que compareciere en forma en el procedimiento, acto que tuvo lugar, y por Providencia de 2 de Abril de 1.996 se le tuvo por personada y parte, siendo la Providencia de 10 de Abril de 1996 la que le emplazó a efectos de contestar a la demanda.
La Entidad 'EXTRUPERFIL S.A.', se opuso a la demanda formulada por razones de fondo, oponiendo inicialmente la excepción de ejercicio extemporáneo de la acción de retracto, ya que fue formulada con anterioridad a producirse la situación que da lugar a la misma, es decir, la adjudicación definitiva de los bienes, no teniendo tal virtualidad el acta de subasta o remate de aquellos.
Seguido el procedimiento por los trámites oportunos, finalizó por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Pamplona de fecha 14 de Junio de 1.996 , en la que se desestimó la excepción procesal aducida por la demandada y, entrando en el fondo del tema debatido, desestimó íntegramente aquella, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
Interpuesto por la representación de la Entidad 'MECALDE S.A.' Recurso de Apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 12 de Mayo de 1.997 quien, a su vez, estimó el Recurso de adhesión formulado por la demandada 'EXTRUPERFIL S.A', coincidiendo en el fallo desestimatorio de la demanda, aunque basado en el hecho de que el procedimiento debió ser archivado, pues la acción fue ejercitada sin haberse producido el evento generador de la misma, es decir, la aprobación judicial del remate y no la fecha de celebración de la subasta.
La representación procesal de la actora 'MECALDE S.A.', formula el presente RECURSO DE CASACION FORAL, en el que solicita la anulación de la Sentencia impugnada y, tras revocar la dictada en Primera Instancia, estimar íntegramente la demanda de Retracto Gracioso deducida en su día, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- EL RECURSO INTERPUESTO: LOS MOTIVOS DE
CASACION.-
Con amparo procesal en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formula la recurrente el primer motivo de casación, denunciando infracción del artículo 1.621 de la Ley Procesal citada , en relación con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al declarar la Sentencia impugnada que la demanda formulada por la actora fue inadmitida, cuando en la opinión de la recurrente, simplemente se señaló en la Providencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco, de fecha 29 de Mayo de 1.995, que no se daba curso a la demanda hasta tanto recayere Auto de adjudicación definitiva del bien objeto de subasta, sin que, por tanto recayere Resolución Judicial que declarase la inadmisión de la demanda, con devolución de la cantidad depositada y archivo del procedimiento.
Los otros dos Motivos de Casación encuentran apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reputando el Segundo de los formulados, la infracción de la ley 26, en relación con la 451, ambas del Fuero Nuevo de Navarra y mantener que la acción de retracto gracioso fue ejercitada dentro del plazo de nueve días establecido a tal efecto; retracto que entiende debe admitirse y, en consecuencia, revocar la Sentencia de Primera Instancia, tal como se expresa en el Motivo Tercero de Casación, en aplicación de la ley 451, antes citada, de la Compilación de Derecho Foral de Navarra.
TERCERO.- LA ACCIÓN DE RETRACTO GRACIOSO. PLAZO PARA SU EJERCICIO.-
Teniendo en cuenta que la Sentencia impugnada, al desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la actora, hoy recurrente, y admitir el deducido por la demandada y adherida a la apelación, declara que la demanda fue correctamente rechazada 'a limine', por interponerse cuando aún no se había producido el acto jurídico comprensivo que da derecho al ejercicio de la acción, que no es otro que el de la adjudicación judicial del remate, la recurrente formula los Motivos de Casación Primero y Segundo, que, aun con amparo procesal en apartados distintos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conducen al mismo objetivo, ya que no otra cosa puede deducirse de la alegada infracción, por la Audiencia Provincial de Navarra, del artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para concluir que no fue inadmitida la demanda formulada, sino, únicamente no se dio trámite a la misma hasta tanto tuvo lugar el Auto de aprobación judicial del remate y, de otro lado, la reputada infracción de las leyes 26 y 451 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra , para concluir que la acción de retracto gracioso fue ejercitada en el plazo de nueve días a que se refieren las citadas normas, de donde se solicita la casación de la Sentencia impugnada, al no haber sido inadmitida la demanda, y ejercitado la misma en el plazo establecido, por lo que ha de entrarse en el fondo del asunto debatido, a cuyo efecto articula el Tercer Motivo de Casación.
La Acción de retracto gracioso, regulada en la ley 451 del Fuero Nuevo , permite al deudor ejecutado, en todos los casos de ejecución patrimonial, la posibilidad de retraer los bienes definitivamente adjudicados, en el plazo de nueve días, mediante el pago del precio y gastos de legítimo abono.
El retracto gracioso, con apoyo en el uso y la costumbre hasta su confirmación legal en las Cortes de Pamplona de 1.765 y 1.766, venía a impedir el desapoderamiento de los bienes del patrimonio familiar, en los supuestos de ejecución patrimonial de aquellos, facultando al deudor a retraerlos.
El plazo para el ejercicio de la acción de retracto, variado y distinto en cada época histórica, se ha computado en Navarra, en los supuestos de venta mediante subasta judicial, tanto para el gracioso como para otros de carácter legal, no desde la fecha del remate, como se venía disponiendo en Castilla tras las Leyes de Toro, sino desde el momento en que las 'heredades salgan de las familias, y no salen hasta que se entregan', tal como lo viene manteniendo la tradición jurídica navarra, lo que equivale a concluir que ese plazo es el de la adjudicación definitiva del remate, momento en el que tiene lugar la 'traditio', en los supuestos de ejecución patrimonial.
Así lo ha venido manteniendo esta Sala en Sentencias de 29 de Junio de 1.991 , con especial incidencia por cuanto se refiere al retracto gracioso, y de 31 de Diciembre de 1.992 que declaró que 'el verdadero acto jurídico comprensivo de la 'enajenación' que da derecho al ejercicio de la acción de que se trata, y , por tanto, el momento de la transmisión es el de la adjudicación judicial del bien subastado, tras la aprobación del remate y de la consignación del precio objeto de la liquidación procesal'; y que la ley 451 de la compilación establece que el plazo de ejercicio de la acción ha de computarse desde la 'adjudicación definitiva'.
Es del mismo tenor la doctrina que deriva de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 , que terciando en la dispar jurisprudencia de la Sala, determina que en los supuestos de subastas judiciales, el plazo del ejercicio de las acciones que de ellas puedan tener lugar, ha de computarse desde el auto de adjudicación judicial de los bienes, resolución desencadenante de la traslación del dominio.
En definitiva, ha de mantenerse que la acción de retracto, en cualquier supuesto de enajenación mediante subasta judicial, y, marcadamente, la de retracto gracioso, no nace hasta que haya tenido lugar la adjudicación judicial de los bienes, y que este último referido acto no puede ser considerado a tal efecto, no ya sólo porque aún no se ha producido la desapoderación del bien del 'patrimonio familiar' del deudor y, por tanto, es evidente que no puede retraerse de sí mismo, pues éste sigue siendo 'propietario' del bien hasta ese momento, sino también porque tras el remate han de tener lugar actos procesales que pudieran alterarlo, tales como el traslado al ejecutado para mejorar la oferta, o por terceros, e, incluso, es posible el decaimiento del remate por no abonarse el precio por el rematante o por un tercero a quien se le hubiere podido ceder, cual puede acontecer en procedimientos de ejecución basados en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria .
CUARTO.-EL CARÁCTER DEL PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCION. LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA A TRÁMITE
A fin de cohonestar los principios 'pro actione' y el de tutela judicial efectiva, con el de legalidad ordinaria, en relación a los requisitos procesales para el ejercicio de las acciones, la doctrina y jurisprudencia han venido perfilando los supuestos en los que ha de garantizarse que las partes en conflicto obtengan una resolución sobre el fondo de las cuestiones que sometan a los Tribunales, interpretado con criterio restrictivo los óbices o presupuestos procesales que impidan pueda dictarse Sentencia que resuelva las acciones ejercitadas.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1988, de 2 de Febrero declara que las decisiones interlocutorias han de apoyarse en una causa que la norma legal anude tal efecto, cual sucede en las acciones de retracto, según la norma taxativa establecidas por el artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las califica de requisitos para que pueda darse lugar a la demanda.
Y tratándose del plazo para el ejercicio de las acciones, configurada como presupuesto procesal, que puede conducir a no dar lugar a la demanda, o a declarar en la Sentencia la caducidad o la inexistencia de la acción, por incumplimiento del plazo establecido para ello, el Tribunal Constitucional ha venido reiteradamente declarando que, en sí mismo, no lesiona el principio de tutela judicial efectiva ( Sentencias 101/1993, 158/1987, 322/1993 y 135/1.996 ), así como que los plazos establecidos por la norma procesal no pueden ser alterados por la autonomía de las partes, por tener aquellos carácter de orden público inderogable ( Sentencia 201/1992 ).
En definitiva, el plazo para el ejercicio de las acciones, opera como presupuesto procesal que puede ser analizado, incluso de oficio por el Juzgador y, en su caso, declarar la ausencia o caducidad de la acción, tal como lo ha venido manteniendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 22 de Mayo de 1.992, 10 de Marzo de 1.994 y 12 de Febrero de 1.996 .
Esta función puede tener lugar 'a limina', provocando la inadmisión de la demanda, rechazándola de plazo, o limitarse a no darle curso (actividades equivalentes, según la doctrina, pues conducen al mismo resultado de archivo del procedimiento), o en el momento de dictar Sentencia.
Es decir, nada obsta a que el Juzgador de Primera Instancia proceda inicialmente a la inadmisión de la demanda, pero tampoco a que, o bien en estimación de excepción opuesta por el demandado, o bien de oficio, declare la caducidad de la acción, por haber transcurrido en exceso los plazos o, la inexistencia de aquella por no haber nacido, en la Sentencia; y ello independientemente de que, inicialmente, hubiere dado curso al procedimiento y de que éste hubiere seguido sus trámites hasta la conclusión.
En definitiva, los presupuestos procesales en orden al plazo de ejercicio de las acciones, tienen carácter de orden público y son insubsanables, de tal suerte que no pueden quedar paralizados hasta que transcurra el momento en que quede 'liberado' tal hecho obstativo, ya que precisarían del nuevo ejercicio de la acción.
De otro lado, dado el carácter del plazo del ejercicio de las acciones, según doctrina expuesta con anterioridad, el Acta de Remate no supone acto que de lugar a la acción de retracto, intentada por la actora, ya que no había nacido el presupuesto procesal al efecto, que no es otro que el de la adjudicación judicial de los bienes, por lo que no puede reputarse que la Sentencia impugnada haya infringido las leyes 26 y 451 del Fuero Nuevo , que determinan de modo taxativo, especialmente la última de las citadas, que el plazo de nueve días comenzará a contar a partir de que los bienes fueran definitivamente adjudicados, conduce a la desestimación del Motivo Segundo de Casación, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 12 de Mayo de 1.997 ha interpretado las normas aplicables en relación al ejercicio de las acciones y, en concreto a la de Retracto Gracioso intentada por la actora, en el ámbito de la doctrina preinserta.
QUINTO.- LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RELACIÓN A LA INADMISIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA Y LA DENUNCIADA INDEFENSION DE LA ACTORA
Por Providencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Pamplona, de fecha 29 de Mayo de 1.995, se declaró ' no ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de retracto gracioso, al no haberse adjudicado el bien a que se refiere, exigiendo la ley 451 del Fuero Nuevo de Navarra , en relación con el artículo 1.618 de la L.E. Civil , que para ejercitarse el retracto gracioso, dicho bien esté definitivamente adjudicado', expresión equivalente, a inadmitir la demanda, según se ha mantenido con anterioridad.
Tal Resolución, que debió adoptar forma de Auto, con la debida motivación, y con instrucción a efectos de la interposición de los Recursos que hubiere menester, debió producir el archivo de las actuaciones y la devolución del depósito constituido por la Mercantil demandante.
Pero, independientemente de las vicisitudes que se expresan en las actuaciones en relación a embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la cantidad depositada para el ejercicio del retracto, y del examen de los efectos que pudieren desencadenarse de la referida situación, ha de mantenerse que el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no hubiere adoptado decisión en tal sentido, con infracción, a sensu contrario, de cuanto dispone el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene virtualidad para la anulación y casación de la Sentencia, tal como se solicita en el Primer Motivo de Casación, ya que, además de haberse constituido el depósito en el establecimiento público correspondiente diez días antes de la fecha de la Providencia que ahora se examina, y de que la actora pudo solicitar la devolución con posterioridad e, incluso, tiene facultad para efectuarlo tras la notificación de la presente Sentencia, es lo cierto que, cuanto ha sido descrito, no puede servir para enervar los efectos de la acción ejercitada fuera del tiempo hábil establecido por la norma, es decir, con anterioridad a haber nacido el hecho que la sustenta, pues, como se ha manifestado con anterioridad, consiste en óbice procesal insubsanable, que debió producir la inadmisión de la demanda o, en otro caso, como cuestión de orden público, puede ser examinado, incluso de oficio, en trámite de Sentencia, tanto en Primera como en Segunda Instancia.
El que el Juzgado de Primera Instancia hubiere continuado los trámites y, tras los Autos de 30 de Octubre y 7 de Diciembre de 1.995 y la Providencia de 28 de Marzo de 1.996, se admitiere la demanda, una vez dictado el Auto de adjudicación judicial de los bienes, no supone, para la recurrente, tras la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 12 de Mayo de 1.997 , colocarle en situación de indefensión, que ha de ser examinada a continuación.
Como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Constitucional, entre otras Sentencias 48/1.984, 18/1.985, 102/1987 y 31/1.989 , la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procesales, ni dicho quebrantamiento provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución de tal derecho, sino que ha de tener como efecto la privación de la facultad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.
Matizando lo anteriormente expuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1.997, de 14 de Enero de 1.997 , que recoge reiterada doctrina del propio Tribunal, declara que la indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución proscribe se refiere a la que tiene un carácter material, no simplemente de índole formal, de tal suerte que, para que tenga relevancia constitucional, ha de producir un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa, o la posibilidad de alegar y justificar los derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1.990, 106/1.993 y 366/1.993 ).
Y, aplicando la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a supuestos de declaración de la caducidad de las acciones, incluso de oficio, relacionado íntimamente con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta que, con reiteración, se ha declarado ( Sentencias 117/1.987 y 47/1.989, entre otras ), que se trata de cuestiones de legislación ordinaria, cuya interpretación es atribuible, en exclusiva, a los Tribunales del orden judicial correspondiente, no conculcándose el principio de la tutela judicial efectiva cuando se dicten resoluciones que inadmitan la acción ejercitada o no decidan sobre el fondo de las pretensiones, al existir óbices procesales insubsanables, ya que constituyen supuestos de garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento ( Sentencias 247/1991 y 274/1.993 ).
En el mismo sentido, la reciente Sentencia 160/1.997, de 2 de Octubre de 1.997 , recogiendo reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional declara que la existencia de plazos de caducidad deriva de la correspondiente previsión legal, adoptada en aras del principio de seguridad jurídica, que adquiere, como excepción, relevancia constitucional, desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes supuestos: a) cuando la interpretación haga imposible el mero ejercicio procesal de la acción; b) cuando en la determinación del plazo se incurra en un error patente ; c) cuando se apoye en argumento arbitrario o absurdo, en cuyos supuestos no se está cuando se aplica lo que, a efectos de plazos dispone la norma jurídica a aplicar, pues la caducidad se trata de presupuesto procesal que no lesiona, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 101/1.993 ), ni puede dejarse a las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación extensible al mismo ejercicio de las acciones ( Sentencia 158/1.987 ).
De otro lado, teniendo en cuenta que insistentemente se viene declarando que la apreciación de los plazos de ejercicio de las acciones es cuestión de legalidad ordinaria, se ha mantenido que es irreversible la decisión judicial, sin que el Tribunal Constitucional pueda apreciar ni corregir los posibles errores ni los criterios, debidamente razonados, adoptados por el órgano judicial para elegir la fecha de comienzo del cálculo del plazo de la caducidad, salvo que lleve a interpretaciones manifiestamente arbitrarias, absurdas, o que incurran en error patente. ( Sentencias 245/1.993 y 322/1.993, entre otras ).
Aplicando la doctrina preinserta al supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta que la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en orden a la continuación de la tramitación posterior del procedimiento, a pesar de la existencia de la Providencia inicial de inadmisión del recurso, que ha llevado a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 12 de Mayo de 1.997 , objeto del presente recurso, a declarar la existencia de óbice procesal para el ejercicio de la acción de retracto intentada, no ha colocado a la actora, ahora recurrente, en posición de indefensión, ya que, en modo alguno, sino lo contrario, se ha impedido el ejercicio de la defensa de sus derechos, ya que, tampoco hubiere producido indefensión, a efectos constitucionales, la tramitación del procedimiento con admisión de la demanda a trámite para, en la Sentencia, en estimación de excepción opuesta por la demandada e, incluso, de oficio, declarar la caducidad o la inexistencia de la acción ejercitada.
Es más, independientemente de la existencia de las ya referidas Providencias de 29 de Mayo de 1.995 y 28 de Marzo de 1.996, la propia Audiencia Provincial, en sede de Recurso de Apelación, hubiere podido adoptar la misma Resolución, bien de oficio o a instancia de parte.
En definitiva, la indefensión, como efecto de la conculcación del principio de tutela judicial efectiva, tiene su ámbito de aplicación cuando se impide el proceso mismo, en los supuestos ya analizados, pero que no puede conducir a, en estimación de aquél, declarar la existencia de derechos que no han podido nacer o al examen de acciones fuera de los plazos establecidos por la norma procesal ya que, tal como lo declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1.989, de 27 de Noviembre de 1.989 , para que el tratamiento procesalmente incorrecto de una iniciativa de parte pueda colocar a ésta en situación de indefensión, violatoria de su derecho fundamental, es indispensable, en primer término, que esa iniciativa sea jurídicamente posible y que cuente con la misma cobertura legal necesaria para dotarla de alguna eficacia en el mundo del Derecho, situación que no se produce con el ejercicio de una acción de retracto gracioso, fuera de los plazos y supuestos establecidos en la ley 451 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra , que lo establece, a contar desde que los bienes fueren definitivamente adjudicados y no antes.
Así pues, no se encuentra obstáculo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales amparados por la Constitución, a alterar cuanto se venía manifestando en orden a la desestimación de los dos primeros motivos de casación formulados.
SEXTO.- CONCLUSIÓN.-
La desestimación de los dos primeros motivos de casación, y como consecuencia de ello, la declaración de no ser procedente entrar en el fondo de la acción de retracto ejercitada, por haber sido intentada fuera de los plazos establecidos al efecto, impiden a este Tribunal analizar los efectos del embargo realizado por tercero de la consignación prestada para su ejercicio, así como el Tercer Motivo de Casación, puesto que, independientemente de que hubiere podido producir su inadmisión, transformable en la Sentencia en causa de desestimación, ya que no se dirige frente a la Sentencia impugnada, sino, directamente, contra la dictada en primera Instancia, este Tribunal tiene vedado el examen de dicha Resolución Judicial y colocarse en examen del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, precisamente porque no ha dado lugar a cualquiera de los dos primeros motivos de casación que, en el ámbito del presente Recurso, suponen la desestimación íntegra del mismo, ya que encuentra adecuada la decisión que estima haberse producido óbice que impide entrar en el fondo del tema sometido por las partes a los Órganos Jurisdiccionales.
SÉPTIMO.- SOBRE COSTAS Y DEPÓSITO.-
La desestimación del presente Recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, por ser ello preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil ' MECALDE S.A.' contra la Sentencia dictada en grado de apelación el 12 de Mayo de 1997 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en Autos de Juicio de Retracto Gracioso seguido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Pamplona bajo el nº 293/1995 , y debemos condenar y condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

