Última revisión
20/01/2004
Sentencia Civil Nº 18/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1/2004 de 20 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 18/2004
Núm. Cendoj: 10037370012004100002
Núm. Ecli: ES:APCC:2004:24
Núm. Roj: SAP CC 24/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00018/2004
S E N T E N C I A Nº 18/ 04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS :
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm. 1/04
Autos núm. 189/00
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo
==================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Enero de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 189/00 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante , la demandante UNICOR HOSTELERÍA representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Cuadrado González habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, el procurador Sr. de Francisco Simón ;como parte apelada impugnante , la demandante LEDYAN HOSTELERÍA S.L. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana y defendida por el Letrado Sr. Vega Parra habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos el procurador Sr. Mayordomo Gutierrez y como partes apeladas, los demandados DOÑA Marina Y DOÑA Gabriela Y DON Jose Ignacio . , representados en la instancia por el procurador Sr. Alvarado Castuera y defendidos por el Letrado Sr. Campos González habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla y la demandada CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS representada en la instancia por la procuradora Sra. Diaz Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Recuero, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, la procuradora Sra. Bueso Sánchez, y la demandada DOÑA Clara , que no se opone al recurso y no personada en esta Audiencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 189/00, con fecha 20 de Diciembre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil García de Guadiana, en nombre y representación de Mutua General de Seguros, frente a Dª Clara , debiendo esta última abonar a la actora la suma de 3.319,21 Euros, el interés legal devengado por la misma desde la fecha de interpelación judicial y el abono de las costas procesales. Que igualmente debo desestimar y desestimo la misma demanda interpuesta frente a Dª Marina , Dª Gabriela , D. Jose Ignacio y la compañía de seguros Caser, con imposición a la parte actora de las costas procesales. Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil García de Guadiana, en nombre y representación Ladyan Hostelería S.L., frente a Dª Clara , debiendo esta última abonar a la actora la suma de 4.143,20 Euros, y el interés legal devengado por la misma desde la fecha de interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que igualmente debo desestimar y desestimo la misma demanda interpuesta frente a Dª Marina , Dª Gabriela , D. Jose Ignacio y la compañía de seguros Caser, con imposición a la parte actora de las costas procesales. Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Morano Masa en nombre y representación de Unicor Hostelería S.L., frente a Dª Clara , debiendo esta ultima abonar a la actora la suma de 2.486,52 Euros y el interés legal devengado por la misma desde la fecha de interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que igualmente debo desestimar y desestimo la misma demanda interpuesta frente a Dª Marina , Dª Gabriela , D. Jose Ignacio y la compañía de seguros Caser, con imposición a la parte actora de las costas procesales. Así por esta mi Sentencia..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante Unicor Hostelería se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado impugnante y de los apelados demandados, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 16 de diciembre de 2003, habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Enero de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, acumulándose tres demandas con las mismas pretensiones por los daños y perjuicios causados a terceros, a consecuencia del incendio producido en el establecimiento arrendado y propiedad de los demandados. Dichas pretensiones fueron estimadas, íntegramente la formulada por Mutua General de Seguros, parcialmente la formulada por Ladyan Hostelería S.L. y, parcialmente la formulada por Unicor Hostelería S.L. condenando a la demandada Doña Clara , como única parte responsable, y absolviendo a los demás codemandados. Disconforme Unicor Hostelería S.L. se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Respecto a los perjuicios causados como lucro cesante, por cierre del establecimiento que han sido denegados en la instancia, entendiendo que, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, dichos perjuicios han quedado acreditados según la prueba pericial, además de que son inherentes al cierre del establecimiento, consistiendo tanto en la pérdida por beneficios, durante el período de cierre, como en los gastos de personal y otros fijos que la apelante hubo de seguir soportando durante dicho tiempo, pese a no funcionar la industria, ni obtener beneficios. La cuantificación de dichos perjuicios es imposible de acreditar, al menos en cuanto a la caja que hubiere hecho cada día, por ello se acude a la prueba pericial para acreditar la pérdida de beneficios, máxime cuando el periodo de cierre incluye un día festivo, pero sí se toma en consideración la categoría del establecimiento y el volumen de ingresos brutos que se acreditan en cómputo anual. Los gastos de personal y demás gastos fijos durante los tres días de cierre del establecimiento se reseñan en el informe pericial, obtenidos del prorrateo del importe anual. 2º) Con relación a las personas y entidades que deben responder del daño causado, entiende la parte apelante que, tanto los propietarios como la aseguradora de la industria deben ser responsables de los perjuicios causados, además de la arrendataria. Alega que la actividad desarrollada por los propietarios del local, consistente en el arrendamiento de un local e instalaciones con fines industriales entraña los requisitos de "riesgo y provecho" a los que la doctrina jurisprudencial apareja la responsabilidad por los daños que de tal actividad puedan derivarse, y en todo caso, dichos propietarios deben responder por culpa "in eligendo" y por culpa "in vigilando". Prueba de ello es que si los propietarios conciertan un seguro de incendio y de la responsabilidad civil que del mismo pudiera derivarse frente a terceros, es porque se responsabiliza de los que pudieran sobrevenir. 3º) Partiendo de la responsabilidad del arrendador y del arrendatario, los perjudicados no deben quedar afectados por los convenios particulares que puedan existir entre los arrendadores y la arrendataria de la industria, respondiendo cada uno de ellos en virtud de su propia responsabilidad, sin perjuicio de las reclamaciones que entre sí puedan llevar a cabo en cumplimiento de lo pactado, porque el contrato de arrendamiento despliega sus efectos entre las partes que lo suscribieron y sus causahabientes, pero no frente a terceros ajenos a sus pactos, siendo evidente el perjuicio que se produciría en el presente supuesto pues la arrendataria carece de solvencia suficiente para hacer frente a los daños, o al menos así se infiere de la solicitud de justicia gratuita. Debe omitirse toda referencia a las relaciones internas entre arrendador y arrendatario, y atenerse a su relación con el siniestro causante de los daños para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. A tal efecto, reitera su posición de que no ha podido determinarse con toda rotundidad la causa primera que dio lugar al incendio, lo que justifica la responsabilidad de todos los demandados, puesto que ninguno de ellos ha probado su propia diligencia, como único medio de evitar una responsabilidad objetiva, como es la que corresponde tanto al propietario de un edificio que lo arrienda como actividad lucrativa, como a quien, en régimen de arrendamiento, explota el mismo con una actividad potencialmente peligrosa. Además, el tiempo de siete u ocho años de vigencia del arrendamiento, no es tiempo suficiente para que se deterioren los cables eléctricos, y supuesto su perfecto estado de conservación en el momento de arrendarse el local, la arrendataria no estaba obligada a prever tal contingencia, o al menos, lo estaba igual que los arrendadores que conocían la antigüedad real de la instalación, máxime cuando la reforma no incluyó la sustitución del cableado, pero también es responsable la arrendataria porque la instalación había sufrido otro cortocircuito y estaba obligada a comunicarlo a los arrendadores. 4º) Respecto a la compañía Caser y el alcance de la cobertura del seguro concertado por los arrendadores, el examen de la póliza permite distinguir entre las Condiciones Particulares suscrita por Doña Marina y unas Condiciones Generales, que se presentan como correspondientes a dicha póliza, pero que no se puede comprobar, pues no están firmadas, ni consta su denominación, por ello, a juicio de la apelante, solo se pueden valorar las Condiciones Particulares. Según su contenido, se trata de un seguro de comercios, asegurándose la actividad y no sólo el inmueble. Se asegura la responsabilidad civil de la explotación, así como la responsabilidad civil derivada de incendio y/o explosión, definiéndose la responsabilidad de la compañía frente a terceros por daños materiales que se hubiesen producido a consecuencia de un incendio o explosión de los bienes asegurados. 5º) Finalmente, y de modo autónomo, impugna la condena en costas que se le han impuesto respecto a los demandados absueltos, en primer lugar, porque al no ser parte del contrato privado de arrendamiento, desconocía su contenido; en segundo lugar, la incertidumbre sobre las verdaderas causas del siniestro, hacía necesaria la presencia en el litigio de todas las personas que pudieran resultar afectadas, para evitar una posible indefensión, y en tercer lugar, la complejidad jurídica y las dudas de hecho y de derecho, justifican la no imposición de costas. Termina suplicando, la revocación parcial de la sentencia y se dicte otra que estime en su integridad la demanda y frente a todos los demandados.
La también demandante Ladyan Hostelería S.L. y Mutua General de Seguros impugna la resolución recurrida, únicamente en el particular relativo a la imposición de costas de los demandados absueltos, alegando en síntesis, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, como la complejidad de circunstancia de hecho - origen y causa del incendio - y la complejidad jurídica del asunto, máxime cuando la sentencia de instancia fundamenta la absolución de los arrendadores en el contrato de arrendamiento, al que son ajenos dichos apelantes y desconocían su contenido. Además, desconociéndose la causa del siniestro, era obligado llamar al proceso a todos los eventuales responsables, por todo lo cual, solicita la revocación de la sentencia en el particular relativo a las costas, a fin de que no se impongan a dichos apelantes las costas devengadas por los demandados absueltos.
Al primero de los recursos se opuso la representación de los arrendadores demandados, así como la representación de seguros CASER, solicitando la confirmación de la sentencia, mientras que ninguna de las partes se opusieron al recurso formulado por Ladyan Hostelería S.L. y Mutua General de Seguros.
SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, y comenzando por el primero de los motivos, relativo a los perjuicios causados como lucro cesante, por cierre del establecimiento durante tres días, entendiendo que, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, dichos perjuicios han quedado acreditados según la prueba pericial, además de que son inherentes al cierre del establecimiento, consistiendo tanto en la pérdida por beneficios, durante el período de cierre, como en los gastos de personal y otros fijos que la apelante hubo de seguir soportando durante dicho tiempo, pese a no funcionar la industria, ni obtener beneficios, decir que, ciertamente la jurisprudencia viene exigiendo una prueba para poder indemnizar por lucro cesante; prueba que como bien dice la parte apelante, está acreditada por el sólo hecho de tener cerrado un establecimiento dedicado a la hostelería durante tres días, extremo éste indubitado, que por sí sólo generaría el derecho a una indemnización.
Cuestión distinta es la cuantificación de dichos perjuicios que con cálculo matemático es imposible de acreditar, por ello hemos de acudir a una prueba indirecta, que no puede ser otra que la pericial para acreditar la pérdida de beneficios, teniendo en cuenta que el periodo de cierre incluye un día festivo, la categoría del establecimiento y el volumen de ingresos brutos que se acreditan en cómputo anual. Asimismo, se han de tomar en consideración los gastos de personal y demás gastos fijos durante los tres días de cierre que también se reseñan en el informe pericial, obtenidos del prorrateo del importe anual, resultando un beneficio medio de 300.000 pesetas (1.803,04) durante el día festivo y unas 130.000 pesetas por cada uno de los dos días laborables, lo que hace un total de 560.000 pesetas (3.365,67) por dicho concepto. Ahora bien, a dicha cantidad hay que restar los gastos que implica la apertura del establecimiento y el importe de los productos, estimándose excesivas dichas cantidades, para estimarlas como netas, por lo que de conformidad con la facultad moderadora que el Art. 1.103 del Código Civil otorga a los Tribunales, se estima prudencial la cantidad de 200.000 pesetas por el día festivo y otras 200.000 pesetas, por los dos días laborables, resultando la suma de 2.404 € por dicho concepto de lucro cesante, procediendo estimar en parte este motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a las personas y entidades que deben responder del daño causado, entiendo la parte apelante que, tanto los propietarios como la aseguradora de la industria deben ser responsables de los perjuicios causados, además de la arrendataria.
Pues bien, el eje central de la controversia suscitada por las partes, radica en la determinación de si, a tenor de la prueba practicada, consta acreditada la causa del siniestro, y, en su caso, determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba de la misma. Todas las partes concuerdan en el hecho de que el incendio se inició en el local propiedad de los demandados absueltos y arrendado a la demandada que viene condenada como única responsable, dedicado a mesón restaurante, contando con los elementos propios de dicha actividad, incluida la correspondiente instalación eléctrica, afectando el humo e incendio a los inmuebles propiedad de los actores, que resultaron con los daños que se reclaman.
Es de destacar que en materia de daños provocados por incendios existe una corriente jurisprudencial según la cual, la inversión de la carga de la prueba no puede extenderse "a todos los supuestos en que se originan daños por culpa extracontractual, máxime en los de causación por incendio, cuando la actuación del agente o la causación de los daños se ha debido al curso normal de las cosas sin provocación alguna en este caso de la demandada ni realización por ésta de actividad sumamente arriesgada y peligrosa que no hubiese debido poner en práctica, o que su actividad haya sido ilícita...", aludiendo también a una ausencia en tales casos del requisito de previsibilidad (STS de 6 de mayo de 1.994, que a su vez cita otras muchas, y la STS de 9 de julio de 1.994, alusiva al elemento del nexo causal). En otra corriente jurisprudencial se aplica tal inversión probatoria, y así en STS de 9 de noviembre de 1.993 y 13 de junio de 1.998 se recuerda que "no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas", la STS de 22 de mayo de 1.999 utiliza la vía de presunciones dado que la destrucción provocada impide conocer con más exactitud las causas del incendio, la STS de 30 de julio de 1.998 aplica la inversión de carga de la prueba y la de 31 de enero de 2.000, alusiva a un supuesto de fuego propagado desde un centro de transformación eléctrica vecino señala que los actores han de probar la propagación del fuego iniciado en inmueble vecino, pero no lo que ha ocurrido en él para que se produzca. Matiza el Tribunal Constitucional que exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses (STC 116/95 de 17 de julio). Es la demandada la que por tener la disponibilidad de la fuente de la prueba al ser quien explota el negocio con los deberes de conservación y vigilancia propias de la industria, la que podía suministrar los elementos de prueba, sin perjuicio de la correspondiente pericial.
Con ello se pone de relieve que debe atenderse de algún modo a las circunstancias del caso concreto, y en el que nos ocupa, consta acreditado que el incendio se inició en el local destinado a mesón restaurante. Ni que decir tiene que la actividad de mesón no es en abstracto una actividad peligrosa en la que se utilice algún objeto o maquinaria que con frecuencia sea susceptible de producir incendios, sino que se limita al correspondiente mobiliario, mesas y demás elementos propios de la actividad, incluida la correspondiente instalación eléctrica; si bien en cuanto a la teoría del riesgo, es de reseñar que en el local se ejercita una actividad de la cual tanto la arrendataria como los propietarios obtienen beneficios, tal como resalta la parte apelante.
CUARTO.- Ahora bien, con independencia de una mayor o menor aplicación de la doctrina de inversión de la carga de la prueba, deben destacarse los siguientes extremos: 1º) La existencia de la jurisprudencia citada, STS de 31 de enero de 2.000, que en el caso enjuiciado si se atiende al citado principio de facilidad probatoria o de mayor acceso a las fuentes de prueba, no cabe duda que le es más fácil a la demandada como arrendataria el acreditar cual fue la causa del incendio, que a los titulares de los locales de negocio colindantes afectados por el incendio. 2º) No cabe exigir a los demandantes una "probatio diabólica", como se indica en la misma sentencia. 3º) La determinación de las causas de un incendio se trata de una cuestión para cuya apreciación normalmente son necesarios conocimientos técnicos, con lo cual reviste una importancia esencial la prueba pericial.
Entre las pruebas practicadas en el procedimiento, destaca el completo informe de la Guardia Civil unido a las Diligencias Previas que se tramitaron por los mismos hechos, ratificado y aclarado en el juicio según el cual, el incendio se produjo a causa de un defecto existente en la instalación eléctrica, que provocó un cortocircuito en una de las tomas de corriente del establecimiento, "por cansancio de los cables eléctricos", debido al envejecimiento del equipo eléctrico instalado, lo que motivó que el aislante de los cables se fuera deteriorando hasta poner en contacto las dos secciones de los mismos, de tal modo que las chispas y arcos voltaicos producidos, prendieron la superficie del mueble más próximo a la toma de corriente, que por los mecanismos de radicación y conducción y convección se extendió al resto del establecimiento, y desde éste se propagó a los inmuebles colindantes. Este informe y conclusión se mantuvo por uno de sus autores en el juicio, sin que se hubiera desvirtuado por las preguntas que le fueron formuladas, por más que no se pudiera asegurar al cien por cien, pero es lo cierto que, fue la causa más probable y compatible con la antigüedad de diez u once años de la instalación eléctrica, tras la reforma efectuada por la propiedad del local nada más iniciarse la vigencia del contrato de arrendamiento.
En definitiva, la causa del incendio está perfectamente determinada, sin que se pueda decir que la misma es desconocida, antes al contrario, el Juzgado igual que la Sala, acoge las conclusiones del informe pericial emitido con las garantías procesales de imparcialidad y contradicción, considerando plenamente racionales sus conclusiones, todo ello en un contexto de causa más probable, con ausencia de todo indicio de intencionalidad en el incendio, no constando el menor indicio de existencia de una causa distinta.
QUINTO.- Sentada la anterior conclusión es preciso determinar si cabe apreciar responsabilidad en la arrendataria y en la propiedad del local - en este caso, además, para determinar si debe responder la entidad aseguradora de los propietarios del establecimiento - por el mal estado de dicha instalación eléctrica que provocó el incendio, partiendo del dato esencial consistente, en que la propiedad reformó la instalación eléctrica antes de entregar el establecimiento a la arrendataria, que lo ha tenido en su poder durante unos nueve años; que dicha arrendataria no realizó ninguna revisión del sistema eléctrico, cuando además, como se dice en el informe pericial, con anterioridad al incendio, la arrendataria había tenido problemas con dicha instalación, concretamente la existencia de un cortocircuito previo, como reconoce la propia demandada.
En este sentido debemos convenir con el juzgador de instancia que el arrendador, a tenor del Art. 1.554.2 del Código Civil, está obligado a realizar en la cosa arrendada todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la industria en condiciones de servir al uso convenido, constando que la última reforma de la instalación eléctrica se realizó entre los años 1991 y 1992. Asimismo, el arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, como le impone el Art. 1555 del Código Civil, así como, a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones antes referidas, como previene el Art. 1559.2 del mismo Cuerpo Legal, no constando que la arrendataria se hubiera dirigido a los arrendadores en tal sentido. La arrendataria venía ocupando el local y desarrollando la actividad durante nueve años, no habiendo realizado ninguna revisión del sistema eléctrico, no obstante el tiempo transcurrido y el hecho esencial de haber sufrido un cortocircuito anterior al que provocó el incendio. Por el contrario, los arrendadores entregaron el local en óptimas condiciones, como se informa pro la Junta de Extremadura cuando revisó en su momento la instalación eléctrica, mientras que la arrendataria, ni realizó revisión alguna, no obstante los problemas que había tenido, ni comunicó a los arrendadores que la necesidad o conveniencia de realizar una revisión o reparación de dicha instalación, por lo que asiste razón al juzgador de instancia, cuando afirma que ni legal ni racionalmente es exigible a los arrendadores una constante revisión del local cuando no existe comunicación en contrario de la arrendataria.
A esta conclusión se llega, sin necesidad de acudir a las cláusulas del contrato privado de arrendamiento, al que ciertamente es ajeno la parte apelante, pero que no es necesario acudir al mismo, para determinar las obligaciones de las partes contratantes, desde el momento que las obligaciones de unos y otros vienen determinadas por la Ley, como hemos visto.
Pues bien, con tal relato del origen del fuego, no puede atribuirse responsabilidad a los propietarios del inmueble. No cabe olvidar que nuestro Derecho parte de la responsabilidad por culpa y sólo en supuestos muy concretos aplica la responsabilidad objetiva. Para el caso hoy debatido no hay ningún precepto que atribuya la responsabilidad objetiva del propietario, luego habría que acudir al Art. 1902 del Código Civil que por mucha evolución jurisprudencial, no puede prescindir del requisito de la negligencia en relación causal con el daño. Al propietario de un local, no se le puede exigir una constante supervisión del inmueble arrendado, y tampoco es posible aceptar la aplicación del Art. 1903 del Código Civil, es decir que aquél tenga jerarquía sobre el arrendatario para controlar su actuación.
La Jurisprudencia tradicional y mantenida actualmente por el Tribunal Supremo (STS de 8 de noviembre de 1999) parte precisamente de la premisa contraria a la sostenida por la parte apelante, conforme al Art. 1563 del Código Civil atribuye al arrendatario el deber de custodia y conservación, y una presunción de culpabilidad contra el arrendatario, con inversión de la carga de la prueba respecto a los daños de la cosa arrendada. El criterio de la creación y explotación del riesgo, o en este caso la obtención de un beneficio a través del pago del precio del arriendo, no se ha erigido en motivo único de responsabilidad, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 8-4- 1992, sobre un inmueble arrendado e incendiado.
En conclusión, procede desestimar los motivos segundo y tercero del recurso, concretando que la única responsable del siniestro es la arrendataria.
QUINTO.- Respecto a la posible responsabilidad de la aseguradora Caser y el alcance de la cobertura del seguro concertado por los arrendadores, es cierto que se trata de un seguro de comercios, asegurándose la actividad y no sólo el inmueble. Se asegura la responsabilidad civil de la explotación, así como la responsabilidad civil derivada de incendio y/o explosión, definiéndose la responsabilidad de la compañía frente a terceros por daños materiales que se hubiesen producido a consecuencia de un incendio o explosión de los bienes asegurados, más como su propio nombre indica se trata de una póliza de responsabilidad civil, siendo el tomador y asegurado la arrendadora, y lo que cubre dicho seguro no es otra cosa que la responsabilidad civil que se pudiera exigir a la propiedad derivada de incendio y/o explosión, pero es obvio que, nunca deberá responder dicha compañía por la responsabilidad civil de un tercero ajeno a la póliza, como aquí sucede, por mucho que el aseguramiento se refiera también la actividad, porque insistimos, no existe responsabilidad de los propietarios y asegurados.
El motivo se desestima.
SEXTO .-. - Finalmente, y de modo autónomo, se impugna la condena en costas que se le han impuesto a la apelante, respecto a los demandados absueltos, motivo que por vía de impugnación también esgrime los demandantes Ladyan Hostelería S.L. y Mutua General de Seguros, alegando en síntesis, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, como la complejidad de circunstancia de hecho - origen y causa del incendio - y la complejidad jurídica del asunto, por lo que ambos recursos deben resolverse de forma conjunta.
Pues bien, dichos motivos deben prosperar, porque basta remitirnos a lo dicho anteriormente sobre la responsabilidad de arrendadores y arrendataria, para estimar que el procedimiento era inevitable, a fin de determinar, primero la causa concreta del incendio, con la dificultad que conlleva habitualmente en este tipo de siniestros, y en segundo lugar, y dependiendo de lo anterior, concretar si la responsabilidad era de la arrendataria o de los arrendadores o de ambos a la vez, por lo que es cierto que se concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, toda vez que, respecto a las costas de la primera instancia. es de aplicación el Art. 523 de la L.E.C. de 1881.
SÉPTIMO.- . -De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes apelantes al ser estimadas, al menos algunas de sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICOR HOSTELERIA S.L. y en su integridad la impugnación formulada por la representación de LADYAN HOSTELERIA S.L. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 189/00, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de fijar la indemnización a favor de Unicor Hostelería S.L. en la cantidad de 4.890,52; sin imposición de las costas devengadas en la instancia por los demandados absueltos, y confirmamos la sentencia en todo lo demás; sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
