Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 765/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 18/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100039


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 18

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 765/2007

JUICIO Nº 1094/2006

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Angel, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA RIOBOO y defendido por el Letrado D. GONZALO COSTAS BARCELON. Es parte recurrida Penélope y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, que están representados por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendidos por el Letrado D. JAVIER MARTIN OLMEDO, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26.03.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Anaya Rioboo en nombre y representación de Luis Angel, contra Penélope y la Compañía de Seguros Mapfre debo absolver y absuelvo a los mismos de la demanda interpuesta en su contra; todo ello con expresa condena en costas para el actor."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09.01.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la falta de prueba de la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, al no haberse practicado actividad probatoria eficiente acerca de la forma en que se produjo el accidente y, por ende, los daños cuyo importe se reclama.

Frente a dicha sentencia se alza la actora-recurrente alegando el error en la valoración de la prueba, centrado en la declaración de la testifical practicada y en el interrogatorio del actor.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 217 de la vigente Ley de E . Civil que, cuando al tiempo de dictar una sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demando según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, señalando a tal efecto que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le incumbe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.

El art. 1.902 del Código Civil exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado:

1. La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual.

2. La antijuridicidad de la misma.

3. La culpa del agente.

4. La producción de un daño.

5. La relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.

Todos estos elementos han de quedar debidamente acreditados para que pueda declararse la existencia de la culpa extracontractual recogida en el mencionado precepto.

Sin embargo de las pruebas practicadas en el juicio no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre la acción de los respectivos conductores y el resultado producido, sin que de la declaración de la testigo y del interrogatorio del actor se pueda extraer otras conclusiones que las recogidas en la sentencia recurrida, o sea, la existencia de versiones contradictorias, pues: a) la testigo declaró que el vehículo del recurrente "circulaba flojito" y que estaba "prácticamente parado"; b) no se ha acreditado si el vehículo del actor estaba totalmente parado o, por el contrario, cuando se encontraba circulando interceptó la trayectoria del ciclomotor; c) no se ha acreditado si existía algún tipo de señalización en la vía, y, consecuentemente, qué vehículo tenía prioridad en el cruce.

En definitiva, es patente la falta de una actividad probatoria de la que resulta, de forma indubitada, que los hechos ocurrieron tal y como los describe el recurrente, por lo que, por imperativo del artículo 217 de la LEC , es procedente desestimar el recurso.

TERCERO.- Como tiene declarado esta Sala en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997, 17 de julio de 1.996, 20 de mayo de 1.990, 10 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.987 .

En consecuencia, corresponde a los demandantes acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que la recurrente no ha conseguido en el presente proceso.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada al apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, con fecha de 26 de Marzo de 2.007, en los autos de Juicio Verbal 1.094/06, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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