Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4628/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4628.10
Nº. Procedimiento: 1895.08
Juzgado de origen: Primera Instancia 11 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 18 de enero de 2011
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1895/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 11 de Sevilla, promovidos por Dª. Santiaga , representada por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, contra El Corte Inglés S.A. representado por el Procurador D. Antonio González Falcó; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de enero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Santiaga debo condenar y condeno a la Entidad El Corte Inglés, S.A., a que abone a aquélla la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.990,88.- Euros), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de enero de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotora Dª Santiaga ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de una indemnización de 4.990'88 €, por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de la caída que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2008 en el establecimiento comercial EL CORTE INGLES de San Juan de Aznalfarache, donde manifiesta resbaló con restos de helado que había derramado en el suelo. A consecuencia de la caída sufrió un esguince de hombro izquierdo, tendinopatía del supraespinoso, rotura de fibras de supraespinoso y bursitis subacromiodeltoidea, necesitando para su curación setenta y un días, todos lo cuales estuvo impedida para sus ocupaciones, y quedándole como secuela una artrosis postraumática en el hombro.
La entidad demandada se opuso a la demanda, negando que la causa de la caída fuese un resbalón con alguna sustancia esparcida por el suelo, alegó que la actora manifestó en ese momento que tuvo un desvanecimiento por bajada de azúcar, y que en caso de haber caído a causa de un resbalón ninguna responsabilidad tiene la demandada pues no se trataría de una situación permanente y consentida.
El Juzgado dictó Sentencia en la instancia estimatoria de la pretensión. Contra esta Resolución se alza la entidad demandada que funda su recurso en que no es aplicable la teoría del riesgo en este caso, y que la actora debe de probar cómo sucedió el accidente y por qué ocurrió, lo que no ha hecho, y en todo caso no hay prueba de que la situación hubiese sido permanente y consentida.
SEGUNDO .- Para que surja la obligación de reparar los daños al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, es necesario que concurran tres requisitos:
a) La existencia de una acción u omisión voluntaria culposa, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
La responsabilidad culposa, frente a la objetiva, exige además de la concurrencia de una conducta activa u omisiva, unos daños y un nexo causal, la presencia de un elemento subjetivo, como es la culpa, por la aplicación del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, es decir, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad. Sin embargo, paralelo a la evolución social ha habido una evolución desde una postura de plena subjetividad hasta posturas cercanas a la responsabilidad objetiva, mediante la introducción de correcciones como la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, en concreto esta ultima supone que ante determinadas conductas peligrosas de las que su autor obtiene unos beneficios, es adecuado que responda de los daños que produzca, aunque no exista culpa.
Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado imponen la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( Sentencias de 9 de Marzo de 1.984 ; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985 ; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986 ; 19 de Febrero de 1.987 ; 21 y 26 de Noviembre de 1.990 ; 18 de Febrero , 5 de Julio , 23 de Septiembre y 23 de Octubre de 1.991 ; u 8 de Junio y 15 de Julio de 1.992 ). Mas si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto cual sea el acto antecedente del que se derive el daño producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta.
Y añade la citada Sentencia del TS "la doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios".
TERCERO. - Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se ha de significar, en primer término, que en el presente caso no es exigible una responsabilidad objetiva con la consiguiente presunción de culpa de los agentes e inversión de la carga de la prueba, pues el ejercicio de una actividad mercantil de explotación de un gran centro comercial no es en sí misma una actividad peligrosa que genere un riesgo o peligro para las personas que acuden al establecimiento a realizar sus compras, y si sucede algún accidente, como la caída de la demandante en una zona próxima a la heladería del establecimiento, es requisito indispensable para que surja la obligación de indemnizar el daño que el actor pruebe no solo el acto u omisión del agente, el daño y la relación causal sino también la culpa del demandado. La existencia de algún resto de helado en el suelo de la zona cercana a la heladería existente en el Centro Comercial, no es por sí misma reveladora de conducta culposa por parte del demandado, sino que será preciso acreditar que:
primero, había restos de helado o cualquier otra sustancia en el suelo;
segundo, cuándo cayeron al suelo o, al menos, cuanto tiempo llevaban allí sin recoger;
tercero, que la caída de la lesionada se produjo porque resbaló con algún resto de la sustancia esparcida por el suelo;
cuarto, que la permanencia en el suelo de ese elemento de riesgo con el que la víctima tropezó o resbaló fue debida a la falta de actividad de limpieza o a la omisión de la diligencia exigible a los responsables del establecimiento.
Establecido lo anterior, es preciso entrar en el análisis de la prueba practicada para determinar si en este caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
La Sala ha observado atentamente las grabaciones de los actos que hubieron de celebrase para oir a todos los testigos. En dichas grabaciones declaran dos limpiadoras del El Corte Ingles, empleadas de la empresa de limpiezas que tiene contratada la demandada, el Jefe de Seguridad del indicado Centro Comercial, el marido de la demandante, y un último testigo, D. Ovidio , que en el momento de suceder el hecho se encontraba en el lugar, comprando en el puesto de Lotería, y presenció la caída de la actora. Tras la renovada valoración del conjunto de la prueba, en la que tiene especial relevancia la testifical del Sr. Ovidio , testigo que carece de relaciones con las partes, que ofrece garantías de objetividad e independencia, y cuya declaración fue clara, segura, detallada y contundente, se llega a la conclusión de que:
En la zona próxima a la heladería del centro comercial de El Corte Ingles de San Juan de Aznalfarache, aquel día había derramado en el suelo una bola de helado con el cucurucho.
Dª Santiaga pisó el helado y cayó al suelo.
Dª Santiaga fue atendida por su marido y por el Sr. Ovidio , acercándose enseguida un empleado de El Corte Ingles con chaqueta roja que prestó asistencia a la demandante.
Inmediatamente se alertó a los servicios de mantenimiento y limpieza que procedieron a limpiar el suelo. El propio testigo Sr. Ovidio comprobó al pasar por el lugar poco después que el suelo estaba completamente limpio.
Se ha acreditado, por tanto, que en el suelo había restos de helado, que la actora pisó los mismos, resbaló y cayó al suelo. Pero lo que se mantiene en la incertidumbre es desde cuando estaba en el suelo el cucurucho de helado, y cuanto tiempo permaneció allí.
La posibilidad de que en el suelo de los alrededores de la heladería del centro comercial haya restos de helado que a alguien pudiera derramársele es algo previsible, lo que exige por parte del establecimiento un cuidadoso control de la zona y un diligente servicio de limpieza para recoger los restos en un tiempo razonable. Pero aun siendo un acontecimiento previsible, lo que es inevitable para los responsables del Centro Comercial es que algún cliente tire o se le caiga al suelo algún trozo de helado, que, obviamente, genera un riesgo de resbalar, pero que no puede ser inmediatamente evitado por los encargados del mantenimiento y limpieza del establecimiento, ya que requiere que se perciba el hecho, y una vez percibido a continuación se dé aviso a la limpieza, que acuda el personal y lo recoja, llevando este proceso un tiempo mínimo hasta que se acota la zona y se advierte del peligro, y luego se limpia, durante el cual la sustancia permanece en el suelo. Por consiguiente, la conducta culposa del establecimiento no se produce por el hecho de que caiga al suelo alguna sustancia o producto, lo que en ningún caso podrá evitar, sino que habrá culpa cuando se acredite la permanencia de restos en el suelo durante un tiempo que exceda de lo razonablemente necesario para la actuación de los servicios de limpieza, o cuando se acredite la falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones, o la inexistencia del propio servicio de limpieza, o la omisión de medidas de seguridad.
En el presente caso no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la entidad demandada. Aun cuando esté acreditado que la demandante resbaló en un trozo de helado, de lo que no hay prueba suficiente es sobre el momento en que alguien, voluntaria o involuntariamente, lo tiró o se le cayó al suelo, o sobre el tiempo de permanencia en el suelo del helado sin recoger o limpiar. El Centro Comercial tiene concertado un contrato de limpieza con una empresa del sector. Se limpia dos veces al día y, además, hay un mantenimiento continuo. Hay en todo momento dos empleadas de limpieza que están constantemente pendientes de vigilar el Centro para recoger y limpiar el suelo en cuanto se detecta la existencia de alguna sustancia o líquido en el suelo. Inmediatamente después de suceder el evento que nos ocupa, las limpiadoras retiraron el producto resbaladizo y secaron el suelo, hecho que por sí mismo pone de manifiesto la continua disponibilidad del personal de limpieza en el establecimiento. De la prueba practicada no puede deducirse un defectuoso estado de limpieza de las instalaciones, o la permanente presencia de restos en el suelo ante la inactividad o pasividad de los empleados del establecimiento, de la que pueda concluirse un defectuosos funcionamiento de los servicios de mantenimiento, conservación, limpieza y control de las áreas del establecimiento que por la concurrencia de personas requieren una especial vigilancia.
Condenar en estas circunstancias a la demandada sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el Centro comercial por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones. Lo que no es conforme con los requisitos de la culpa extracontractual en nuestro Derecho que precisan siempre del elemento culpabilístico. En este caso no se ha acreditado que la demandada actuase sin la diligencia exigible en la limpieza del local u omitiese alguna norma de precaución, cuidado y cautela en el mantenimiento de las instalaciones. La culpa de la demandada no se produce por el hecho de que a alguien se le caiga o alguien arroje al suelo algún producto, sino por la carencia o deficiencias de una infraestructura organizativa capaz de solventar la circunstancia en un tiempo razonable. Para valorar si ha habido algún género de culpa o imprudencia en el actuar de la demandada es preciso conocer cuanto tiempo permaneció el elemento de riesgo en el suelo para determinar si los servicios de mantenimiento funcionaron adecuadamente. Cuando no se sabe esta circunstancia, no cabe presumir la actuación culposa de la demandada, pues no nos hallamos ante una actividad de riesgo, en cuyo caso se invierte la carga probatoria y hay una presunción de culpa.
Así pues, no podemos declarar que exista una acción u omisión culposa o desarrollada sin la diligencia exigible por parte de la entidad demandada. Y la carga de la prueba de la actuación culposa corresponde, como hemos expuesto anteriormente, a la parte demandante al no ser aplicable en un supuesto como el que nos ocupa la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba.
Por todo lo cual el recurso de apelación merece favorable acogida, debiendo revocarse la Sentencia de instancia para desestimar la demanda formulada contra EL CORTE INGLES S.A., absolviendo a la citada demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.
CUARTO .- En cuanto a las costas de la instancia, no cabe hacer expresa imposición, pues este caso presenta serias dudas de hecho en cuanto a los elementos esenciales para declarar la responsabilidad extracontractual, lo que ha de producir la aplicación del inciso final del art. 394.1 LEC .
Por lo que respecta a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición, dada la estimación del recurso de apelación (art. 398.2 de la LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio González Falcó en nombre y representación de la entidad mercantil demandada EL CORTE INGLES S.A., contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº11 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1895/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Macarro Sánchez del Corral en nombre y representación de D. Santiaga , absolvemos a la entidad demandada EL CORTE INGLES S.A. de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
