Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 42/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100283
Encabezamiento
Sección: A SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA Proc.: APELACIONES JUICIOS PROVINCIAL DE NAVARRA ORDINARIOS
c/ San Roque, 4 -2ª Planta
Pamplona/Iruña Nº: 0000042/2011Teléfono: 848.42.41.06 Fax.: 848.42.41.56 NIG: 3120142120090009867
Resolución: Sentencia 000018/2012 Juicio Ordinario 0001932/2009 - 00 Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña
Intervención:
Apelante
Apelante
Apelante
Apelado
Apelado
Interviniente:
M A S DISTRIBUCIONES, SL
ADDA ACTIVIDADES DIVERSAS DE DISTRIBUCIONES Y ALMACENAMIENTO, S. L.
Jose Augusto
Jesús Manuel
Evangelina
Procurador:
Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA
Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA
Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA
ANA GURBINDO GORTARI
ANA GURBINDO GORTARI
SEN TEN C IA Nº 18/12
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 30 de enero de 2012
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 42/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1932/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, M A S DISTRIBUCIONES, SL, ADDA ACTIVIDADES DIVERSAS DE DISTRIBUCIONES Y ALMACENAMIENTO, S. L. y Jose Augusto , representado por el Procurador Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA. y asistido por el Letrado ELENA MODREGO OCHOA; parte apelada, D. Jesús Manuel y Evangelina , representados por el Procurador Dª ANA GURBINDO GORTARI y asistidos por Letrado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1932/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Dª Mª Asunción Martínez Chueca, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jose Augusto , M.A.S DISTRIBUCIONES S.L. y ADDA - ACTIVIDADES DIVERSAS DE DISTRIBUCION Y ALMACENAMIENTO- S.L. contra D. Jesús Manuel y Dª Evangelina , representados en autos por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a los demandados de los pedimentos que se contienen en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de esta a la parte demandante, y que ESTIMANDO, como ESTIMO, PARCIALMENTE, la reconvención formulada por D. Jesús Manuel , contra D. Jose Augusto , debo DECLARAR y DECLARO la extinción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de agosto de 1999 y que se acompaña como documento nº 1 de la demanda, por expiración del plazo contractual, condenando al reconvenido a su desalojo y entrega a la parte reconviniente, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, condenando asimismo al actor reconvenido Sr Jose Augusto a abonar al demandado reconviniente Sr. Jesús Manuel la cantidad de 100,04 (CIEN CON CUATRO) euros en concepto de rentas impagadas, así como una cantidad de 374,13 euros mensuales en concepto de daños y perjuicios desde el 1 de octubre de 2.009 hasta el efectivo desalojo o entrega del local al arrendador, todo ello con los intereses legales correspondientes y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de la reconvención.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este órgano Judicial en término de CINCO DÍAS.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de M A S DISTRIBUCIONES, SL, ADDA ACTIVIDADES DIVERSAS DE DISTRIBUCIONES Y ALMACENAMIENTO, S. L. y Jose Augusto .
CUARTO.- La parte apelada, D. Jesús Manuel y Dª Evangelina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 42/2011, habiéndose señalado el día 14 de septiembre para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En síntesis la sentencia de primera instancia dice que la acción que se ejercita es de cumplimiento contractual por el arrendatario, para que se verifique la opción de compra estipulada en contrato de arrendamiento del codemandado mediante un abono de precio estipulado al tiempo de ejercicio de la opción, es decir septiembre de 2003, deduciendo de lo abonado por el demandante las cantidades correspondientes hasta septiembre de 2009. y subsidiariamente solicita también la parte actora daños y perjuicios por falta de cumplimiento y para ello acompaña informe de pericial. El demandado se opone por falta de legitimación activa de los demandantes y por que la codemandada, tiene falta de legitimación pasiva, puesto que la citada opción de compra es invalida por pertenecer el local a la sociedad de conquistas del Sr. Jesús Manuel y su esposa que ni firmó el contrato de arrendamiento con opción, ni lo consintió, ni lo conoció. Además el actor no ha abonado las rentas adeudadas y no procede fijar el precio en la forma que hace la actora. Tampoco se acreditan los daños. Reconviene el arrendador para resolución del arrendamiento por impago de rentas o expiración de plazo contractual y que se condene al abono de las cantidades pendientes de pago y una cantidad equivalente a la renta vigente hasta el efectivo desalojo. Para la Juzgadora 'a quo' esta reconocido el derecho de opción de compra en el contrato del arrendamiento, cláusula 8ª, de los codemandados arrendatarios, pero no hay falta de legitimación activa ni pasiva, porque no se manifiesta nada en el contrato de la representación o del consentimiento de la esposa y respecto a la legitimación activa en concreto de la empresa MAS por ejemplo en la cláusula 8ª, está como sujeto de derechos y obligaciones y además ADDA como beneficiaria. Las rentas se ingresaban en una cuenta de la que era titular la codemandada, también limitándose a manifestar la demandada que no estaba dispuesta a vender y que no consentía la opción de compra, sin que el no pago de rentas sea reveladora de una voluntad de incumplimiento. Lo que no puede pretender ahora la actora es ejercitar por el precio del 2003 y que además se descuenten las rentas hasta septiembre de 2009, fecha de finalización de contrato, pues frente a la negativa del año 2003, nada intentó el hoy actor y en el 2005 hubo acto de conciliación sin resultado (vease el doc. Nº 10), acto de conciliación, que repetimos al que no compareció el Sr. Jesús Manuel . Es improcedente en esa condición el ejercicio de la opción de compra y es improcedente según contrato la deducción del importe de las rentas entregadas por tratarse de actos propios del actor, proponiendo casos distintos en el año 2005 y habiendo dejado sin efecto la unión física de los locales, de forma que ahora realmente no está ejercitando una opción de compra, porque él alega que el contrato ha finalizado y ha puesto el local a disposición de la parte demandada, sin que esta le haya reclamado nunca. No se estima la pretensión principal de la actora, en los términos que pretende y subsidiariamente tampoco respecto a indemnización de daños y perjuicios por falta de cumplimiento, cifrados en el importe no amortizado de la inversión realizada, así como coste de reparación física del local respecto al que también es titular ADDA. Pues bien, sigue la Juzgadora 'a quo', aunque entendamos que ha desistido de la opción de compra, el demandado no cumplió con lo estipulado pero no acredita el importe de los daños, ni acredita la relación causal porque también el contrato autorizaba a la arrendataria a hacer las obras necesarias para la explotación del local arrendado y el actor las verificó al inicio del arriendo, sin que ejercitara la opción hasta el año 2003, por lo que las obras no se hicieron en función de la opción de compra. Lo mismo hay que decir de las obras necesarias para restaurar la situación anterior o deshacer la de separación física, pues la unión de paredes no se hizo por el ejercicio incumplido de la opción de compra y en este sentido tampoco ha aportado el coste real de la división, dándolo ahora en un informe de valoración, la actora. Por tanto ambas pretensiones deben ser desestimadas. En cuanto a la reconvención, por impago de las rentas correspondientes pretendiendo el desahucio por falta de pago o impago de cantidades adeudadas y si no, el desahucio por expiración del plazo ya hemos dicho que aunque no se haya pagado algunas rentas no supone incumplimiento dado, que la falta de pago de hecho se refiere a actualizaciones que se estiman debidas. No constando requerimiento alguno hasta abril de 2009, (siendo la cantidad que se venía abonando desde el 2003), y al requerimiento la parte actora respondió que no le constaba la actualización, (vease el doc. Nº 2 de la contestación a la reconvención, según el art. 18 de la Ley de Arrendamiento Urbanos ), ocurriendo que se requiere certificación del INE, negándose la retroactividad, sin más respuesta de la demandada que la reconvención de ahora. Por tanto no procede resolución, por falta de pago de rentas. Ahora bien, es obvio que desde mayo de 2009 a septiembre de 2009, no se abonó la cantidad de 374,13 €, (vease fol. 58) y todo ello en relación al art. 118 de Ley de Arrendamientos Urbanos , sino inferiores, pudiéndose condenar al Sr. Jose Augusto a abonar la diferencia de 100,04 €. No se incluye el abono de renta de agosto de 2006 impagado, porque el demandado se ha basado en los justificantes presentados por el propio actor y dicha renta nunca se reclamó ni siquiera en el 2009, cuando se reclamaron atrasos. En cuanto a la resolución por expiración del plazo de contrato, está claro porque ambos lo han convenido que se reclama por el demandado, pero se reclama por ese demandado, se le indemnice por el uso del local hasta el desalojo. Lo cierto es que la parte actora no ha acreditado la puesta a disposición del local y así debe estimarse esta pretensión en 374,13 € mensuales hasta el desalojo y entrega
o puesta a disposición del demandado a contar desde el 1 de octubre de 2009. Por tanto desestimando íntegramente la demanda y con estimación parcial de la reconvención condenando al reconvenido al desalojo y entrega al reconviniente y condenando al actor reconvenido Sr. Jose Augusto , a abonar al Sr. Jesús Manuel 100,04 € por deudas impagadas, así como 374,13 € por daños y perjuicios desde el 1 de octubre teniendo en cuenta el uso del local.
En apelación el Sr. Jose Augusto , MAS y ADDA , dicen:
Que al amparo de la cláusula octava del contrato se ejercitó opción de compra el 25 de septiembre de 2003, por carta notarial. La parte demandada no entregó y se negó a firmar la escritura de compraventa, pagando a los demandados 374,4 € mensuales a partir de esa fecha (25.610,92 €), todo ello deducido del precio de la compraventa. Subsidiariamente entiende que hay daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa por haber realizado un acondicionamiento del local con obras carentes de sentido, sino podían comprar el local y esta inversión en las obras hay que recuperarla (28.688,04 €). Los demandados reconvienen por falta de pago o por actualizaciones notificadas a los demandantes y por expiración del plazo de arrendamiento, así como indemnización de daños y perjuicios por la supuesta ocupación del local. Las actualizaciones improcedentes por no notificarse y no justificarse la resolución del contrato por falta de pago tampoco caben por expiración del plazo y convenio según cláusula sexta según la cual puede ser prorrogado por mutuo acuerdo de las partes. No ocurrió ese pacto de prorroga, luego quedó extinguido de pleno derecho y además la separación se había efectuado y no había actividad alguna. En conclusión los motivos del apelante1) la opción de compra se ejercitó dentro de plazo y la Juzgadora ha interpretado mal los hechos pues a pesar de que reconoce ese ejercicio habla de actos propios contrarios cuando en realidad no hay desistimiento por alegar que ha finalizado el contrato y que ha puesto a disposición el local del demandado, sin que este lo haya reclamado nunca. Lo cierto es que debió concurrir el consentimiento del cónyuge del Sr. Jesús Manuel , pero ello es anulable. Tribunal Supremo y art. 1322 del C. Civil y Dª Evangelina tuvo conocimiento por lo que esta legitimada pasivamente conforme al art. 6º.1.4 y 18 de la LEC , y no ha ejercitado acción de nulidad ni en reconvención, luego la opción es valida, ahora no se ejercita la opción como dice la sentencia como si no se hubiera ejercitado en el año 2003 y ahora se pide la consumación de la compraventa con entrega del inmueble a ADDA, y hay que tener en cuenta que había 10 años de plazo justo al terminar el contrato según la cláusula octava.
Simultaneo pago por ADDA de 47.904,48 € deducidas las cantidades entregadas a partir de entonces siendo la renta parte del precio de la compraventa. Solo ad cautelam se hicieron obras de separación de ambos locales y se comunicaron a los demandados que podían pasar a retirar las llaves. 2º) Tampoco esta de acuerdo con desestimación de la indemnización de daños y perjuicios que se hicieron, pues la inversión fue porque tenían esa intención al colocar en el local las instalaciones pertinentes. Esas mejoras no se perdieron porque la cláusula séptima habla de las mejoras que queden para el local y esta cláusula es derogada por la octava porque se convierte cuando se ejercita la opción en una compraventa. Esta acreditada la relación causa-efecto entre la no realización de la compraventa y los daños y perjuicios. No se ha recuperado la totalidad de la inversión, según valoración por tanto por depreciación realizada por el perito Sr. Patricio . 3º) Tampoco se ha ajustado la estimación parcial de la reconvención ya que según la disposición adicional 29 del D.F. Legislativo apartado 1º, la retención será del 18% por lo que la modificación del porcentaje de retenciones hace que la cantidad a ingresar y dado que la cantidad que se ha abonado mensualmente a partir de junio es de 363,01 € no puede ser la diferencia de 100,04 € equivocándose la Juzgadora ya que esos 100,04 € responden a 3% de aumento de la retención para los arrendamientos, debiendo tenerse siempre en cuenta que el importe de la renta no era de 374,13 € sino de 370,42 € a cual había que aplicar el IRPF e IVA. En este mismo sentido hay error en la Juzgadora y no procede pagar cantidad alguna en concepto de indemnización ni por esa cantidad (374,13 €) ni en realidad como concepto porque para el 30 de septiembre de 2009 el local estaba independizado no utilizándose por la parte actora, en previsión de no estimarse sus prevenciones y tener que desalojar, y así efectuaron las obras para reparar el local arrendado de su propiedad, desarrollando una actividad solo en su local ofreciendo las llaves a los otros que no las han recogido.
Los apelados Sr. Jesús Manuel y Evangelina dicen:
Que no impugnan ya que están conformes con la sentencia pero quieren razonar diciendo que debió de prosperar la excepción de falta de legitimación activa, porque no fueron parte en contrato de opción esas mercantiles (derecho de opción era para el Sr. Jose Augusto ) y falta de legitimación pasiva de Dª Evangelina ( art. 10 LEC ), y, se introducen además cuestiones nuevas por el apelante en contra del art. 456.1º de la LEC , pues en primer lugar no se puede alegar el art. 1322 del C. Civil . En segundo lugar no se puede decir que no se ejercita ahora la opción de compra sino de consumación, ya que lo existe al ejercicio de esta acción de compra es una invalidez de la propia opción de compra. La esposa no firmó, no consintió y no conocía la compra hasta el año 2003. Por tanto aplicación del art. 1377 del C. Civil .
Hay incumplimiento por la parte contraparte del contrato de arrendamiento con opción de compra. Ha incumplido sus obligaciones de pago de la renta.
En tercer lugar, no procede la acción principal en el precio pretendido en las condiciones de la cláusula octava del contrato hasta que efectivamente se abonara todo el precio de la compraventa, lo que no ha ocurrido de manera que el precio era de 80.715,92 € y no de 42.902 €. No puede actualizarse solo hasta el 2003, porque no se pago, luego no se terminó 'el dies a quo'. No se pueden descontar las cantidades pagadas en concepto de renta, pues se pagan por el alquiler y no ha habido requerimiento nunca en este sentido. No hay cobertura legal ni jurisprudencial para el descuento y además se trata de los actos propios de la parte apelante ya que hubo renuncia y en el 2005 hubo un acto de conciliación, renunciando a adquisición del local. En cuanto a la petición de daños y perjuicios no hay indemnización, por obras de condicionamiento del local en el año 1999 a 2000, así como obras para desmantelar y segregar antes de demandada, lo que supone intento de indemnizar mejoras. No hay cobertura legal en el art. 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , porque además según pacto cláusula séptima al finalizar el contrato quedará para el arrendador. Además han retirado según periciales, esas mejoras colocadas por la arrendataria, en definitiva no hay mejoras o son peores. Esas obras se hicieron en base al arrendamiento, no en base a que se fueran a ir cara a opción (mera intención) sirviendo durante 10 años y estando amortizadas (perito Sr. Luis Manuel ). Tampoco se prueban los importes de los gastos de las obras (no hay factura ni se sabe que empresas lo hicieron para desmantelar, incumpliéndose así la cláusula séptima del contrato) No procede indemnización alguna. También nos oponemos a la estimación parcial de la reconvención por existir unas cantidades por uso del local más allá de la expiración del plazo y unas rentas debidas. Negamos los 100,04 € que se dice por aumento del IPC, considerando que es menor la cantidad pagada y todo ello es un nuevo argumento. Por último las cantidades devengadas desde la terminación del contrato son procedentes como dice la Juzgadora de instancia porque es irrelevante la segregación, cuando no ha entregado las llaves la otra parte. En definitiva desestimación de la apelación y también de lo establecido en la estimación de la reconvención. Debe confirmarse la sentencia de instancia no obstante.
TERCERO.- Esta Sala entiende correcto el primer fundamento de la sentencia de la Juzgadora de instancia, si bien no puede estar de acuerdo con las conclusiones a las que al final de dicha fundamentación y en transcurso de la sentencia va a llegar.
Es evidente que existe un contrato al documento nº 6 de la demanda que en su cláusula 8ª , de modo taxativo recoge el derecho de opción de compra, sin que haya ningún tipo de restricción ni condición hasta el punto de que incluso de la simple lectura de dicha cláusula se pone de manifiesto como puede designarse a persona físicas o jurídicas extrañas para que se consideren legitimadas en lugar de las partes que han convenido en ese contrato, para ejercer los derechos como arrendatarios que en el contrato citado se conceden , de tal manera que por este lado ya la excepción de falta de legitimación activa queda totalmente desprovista de base. Asimismo queda desprovista de posibilidad alguna de oposición la pretendida excepción de falta de legitimación pasiva de la esposa cuando consta en todo momento su conocimiento y en particular como vino percibiendo a través de una cuenta en la que ella participaba las correspondientes cantidades, de tal manera que los preceptos que se están repitiendo tanto por la parte apelante como incluso por los apelados en su escrito , sobre posible aplicación de los artículos 1377 o el art. 1322 o en su caso el 1344, preceptos que prevén la necesidad de consentimiento del cónyuge en el caso de la disposición de bienes por el otro cónyuge en la Sociedad de gananciales, aquí de Conquistas, no son en absoluto de recibo en este caso, por más que sea cierto que consta la oposición de Dª Evangelina a dicho contrato, con posterioridad, teniendo en cuenta que no puede ser, repetimos en perjuicio de la parte arrendataria la actuación que pueden hacer dichos arrendadores con su problemática particular personal ya que incluso en este caso se podría pensar que se ha tratado de simular o de inducir confusión a la parte hoy actora, lo cual es contrario a los principios de la buena fe del art. 7 y 1258 del C. Civil .
Desestimadas estas excepciones hay que pasar al fondo del asunto. Es evidente que reconocida la plena virtualidad del contrato de opción de compra no se puede oponer en absoluto la existencia de una posible conducta por actos propios de la parte arrendataria, consistente en ir consintiendo, esta situación según parece deducirse de lo que dice la Juzgadora de instancia, hasta prácticamente el momento de interposición de la Demanda. La Sala ha valorado la prueba practicada y no puede llegar a esa conclusión. Se quiere significar por tanto, que en lo que respecta al acto de conciliación del año 2005, si bien es evidente que no compareció la parte tampoco ello le era obligado, y en verdad tampoco se justifica por la Juzgadora a quo ninguna de esas presunciones o indicios que puedan aportar o que puedan abundar en la idea de un posible desistimiento por la parte hoy actora de sus derechos. No hay que olvidar que no solamente existía un plazo de diez años estipulado en el contrato de vigencia durante el cual podía ejercitarse ese derecho de opción sino que en cualquier caso dicho derecho de opción no tendría más limites en cuanto a su ejercicio que la prescripción de tal manera que podría ejercitar diferentes vías para poner de manifiesto su voluntad de ejercitar dicho derecho y si se pretende esgrimir una renuncia de derechos esta nunca puede ser presunta como bien sabemos. Es más no cabe ninguna duda de la existencia de ese requerimiento cuando consta la correspondiente carta y requerimiento notarial en su momento poniendo de manifiesto su intención por parte de la hoy actora de ejercitar ese derecho sin que en la citada acta que se practicó en su momento hubiera ningún tipo de oposición o manifestación en contrario a dicho requerimiento. Debe también señalarse al respecto que en realidad por mucho que la propia parte actora nos haya hablado de que se pretende llevar a cabo la consumación del contrato de compraventa, en realidad sigue ejercitándose un derecho de opción al cual tiene repetimos perfecto derecho.
Así pues, acreditado el pertinente requerimiento este lo fue, simple lisa y llanamente para el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta que hiciera efectivo y eficaz el anterior contrato de opción de compra señalado. Resuelto por tanto este principio tan fundamental de dar pleno vigor y legitimidad al contrato otorgado en su día, no tiene sentido estar insistiendo en las demás cuestiones que se pretenden por las partes, incluido por el propio actor, que solicita subsidiariamente una indemnización de daños y perjuicios, dicho esto está claro que la única cuestión que podría ser debatible sería la de los efectos de dicho ejercicio de derecho de opción, cara a lo que se reclama en la demanda, esto es si realmente cabe o no resarcimiento de lo que dice se debe por ese contrato de opción de compra en base a las rentas que vendrían dadas desde septiembre del año 2003 que fue el tiempo de ejercicio de la opción. Esta Sala entiende que evidentemente no hay óbice ninguno a que se deduzca el importe de lo abonado por el demandante hasta septiembre de 2009, del importe estipulado como precio por la opción de compra como cantidades por renta ya que efectivamente si él tenía derecho a este ejercicio derecho de opción de compra, no lo era ya en virtud del contrato de arrendamiento, luego esas rentas evidentemente tienen que ser entendidas como formando parte de ese derecho legitimo del que iba a ser en definitiva 'dominus' por esa opción. Por todo ello está claro que la demanda debe ser totalmente estimada y solo quedaría en pie saber si tiene alguna base o posibilidad el tema de la reconvención. Examinadas las actuaciones hay considerar que hay que cumplir el contrato tal y como venía estipulado, es decir tanto en lo relativo a las mejoras como en lo relativo a la fecha de terminación del mismo y que evidentemente si queda algo a la fecha de terminación del contrato que deba de pagarse será lo que falte para completar el precio correspondiente, pero es de todo punto lógico pensar que en cualquier caso dadas las cifras que se manejan en la propia sentencia de instancia y por las partes, ese precio nunca podrá ser superior al ya precio global del tema de opción de compra, por todo ello hay que entender que debe desestimarse también íntegramente la reconvención al considerar, repetimos una vez más que serian totalmente de compensar las cantidades que se pudieran devengar por este tema de la reconvención cantidades que en todo caso serían mínimas en comparación al precio debido por la opción ahora admitida como ejercitada sin entrar por tanto ahora en si se han aplicado o no debidamente los incrementos fiscales o en cuestiones similares..
CUARTO.- Estimada la apelación no procede imponer costas conforme al art. 398 párrafo 2º al apelante y habiéndose desestimado también la reconvención, así lo que habrá que tener en cuenta es el art. 394 de la LEC , imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada así como las costas de la reconvención.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA en nombre y representación de M A S DISTRIBUCIONES, SL, ADDA ACTIVIDADES DIVERSAS DE DISTRIBUCIONES Y ALMACENAMIENTO, S. L. y D Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio Ordinario nº 1932/2009, debemos revocar y revocamos la citada resolución, que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando en su lugar, que, con estimación íntegra de la demanda, debemos declarar y declaramos
1°) La plena eficacia del negocio jurídico de opción de compra suscrito en fecha 28 de Agosto de 1999.
2°) Que el local sito en Pamplona, calle Iturrama, número 1, en bajos, pero de acceso mediante la calle Abejeras, que se identifica mediante plano en fotocopia, del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, fechado el 18 de Mayo del presente, donde está marcado con el número 6 y con una 'x' manual y con una superficie de 48 metros construidos y 44 metros útiles, es propiedad de mi principal, ADDA-Actividades Diversas de Distribución y Almacenamiento, S.L, en virtud del ejercicio por mi mandante de la opción contemplada en el negocio jurídico mencionado en el anterior apartado.
3°) Que el precio de la compraventa, será de un principal de 68.515,40 €, de los cuales se han pagado las cantidades imputadas como renta, desde el ejercicio de la opción de compra (que asciende, s.e.u.o. a 25.610,92 €) Los impuestos quedarían al margen.
4°) Que los demandados Don Jesús Manuel y Doña Evangelina , deben efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancias pública registral de la transmisión a favor de ADDA-Actividades Diversas de Distribución y Almacenamiento, S.L, de tal manera que el dominio de la citada finca figure inscrito y publicado en el Registro de Propiedad a nombre de mi mandante;
5°) En caso de que devengue imposible la compraventa en los términos anteriormente señalados se declara que los demandados vienen obligados a indemnizar en favor de la parte actora, Jose Augusto MAS Distribuciones S.L y ADDA Actividades Diversas de Distribución y Almacenamiento la cantidad de 28.688,04 €.
Asimismo debemos condenar y condenamos a los demandados Jesús Manuel y Evangelina
1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, poniendo en posesión de ADDA-Actividades Diversas de Distribución y Almacenamiento, S.L. el bien objeto de este contrato;
2°) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral del bien objeto de este litigio a favor de mi mandante ADDA-Actividades Diversas de Distribución y Almacenamiento, S.L, en los Registros de la Propiedad correspondientes;
3°) Para el caso de que deviniese imposible la compraventa en los términos anteriormente reseñados, serán condenados a indemnizar a la parte actora Jose Augusto MAS Distribuciones S.L y ADDA Actividades Diversas de Distribución y Almacenamiento
No imponiendo las costas de la apelación al apelante y por el contrario como decíamos y se solicitaba imponiendo las costas de la primera instancia al demandado y reconviniente
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 2 de febrero de 2012.

