Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 426/2010 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 28079370112012100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA:00018/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 426/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 914/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Dionisio , representado por la Procuradora Dña. María Rita Sánchez Díaz, y de otra, como apelado/apelante DÑA. Dulce , representada por la Procuradora Dña. Ana Fuentes Hernángomez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dña. Ana Fuentes Hernán-Gómez, en representación de DÑA. Dulce , debo declarar y declaro que procede la actualización de la renta del contrato de arrendamiento que liga a las partes condenando al arrendatario D. Dionisio , representado por la procuradora Dña. Mª Rita Sánchez Díaz, que debe abonar:
RENTA 218,22
PORTERIA 80,45
PORTERIA Y ESCALERA 34,16
ASCENSOR 6,86
IBI 29,98
OBRAS 1995 12,89
OBRAS 97 1,11
OBRAS 98 0,33
OBRAS 1999-2004-.------- COSA JUZGADA
OBRAS 2004 A 2008 105,32.
Se desestima expresamente el resto de los pedimentos de la demanda y se desestima la excepción de caducidad opuesta por el demandado. Se estima la excepción de cosa juzgada respecto a las obras 1999 a 2004. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de D. Dionisio y de DÑA. Dulce , se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes, quienes formularon oposición a los respectivos recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la procuradora Doña Ana Fuentes Hernángomez, en la representación acreditada de DOÑA Dulce , contra DON Dionisio , solicitando se procediera a la actualización de la renta del contrato de arrendamiento que el 1 de Noviembre de 1.976 suscribieron el padre de la demandante, Don Ramón y el demandado, y que tenía por objeto el piso NUM000 exterior NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Madrid, declarándose, como pronunciamiento principal, que la renta que corresponde abonar por dicho arriendo, a partir de Abril de 2.009, asciende a 570,28 euros mensuales, sin incluir los conceptos de agua y luz, condenando al demandado a abonar, en concepto de atrasos, 2.879,81 euros.
El demandado DON Dionisio , se opuso a las pretensiones de la actora, invocando las excepciones de caducidad de la acción ejercitada, al no haberse formulado la acción dentro de los tres meses en que se manifestó la oposición a la revisión, así como la de cosa juzgada, en relación con el procedimiento ordinario que, bajo el número 6/2.005, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de esta Capital, aduciendo, en cuanto al fondo, la inexistencia de aceptación tácita del incremento y la improcedencia d las repercusiones pretendidas, invocando, en cuanto a la repercusión por obras, la STS. de 21 de Mayo de 2.009 .
Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, declarando que la cantidad que corresponde abonar por el demandado es la que, por conceptos reseña y que asciende a 489,32 euros mensuales, desestimando el resto de las cantidades reclamadas, así como la excepción de caducidad, aducida por el demandado, se alzan ambos litigantes, formulando sendos recursos.
DOÑA Dulce , concreta su recurso a tres cuestiones:
1ª.- La notificación de los incrementos litigiosos llevada a cabo el 25 de Marzo de 2.008, mediante comunicación remitida al letrado del arrendatario, manteniendo que esta notificación tiene plenos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 101.2 de la LAU ., han de considerarse aceptados los citados incrementos y, en consecuencia, debe ser estimada la demanda en su integridad.
2ª.- La inexistencia de cosa juzgada en cuanto al incremento por obras del año 2.004.
3ª.- Se condene al pago de los atrasos desde la notificación llevada a cabo por misiva de 25 de Marzo de 2.008 o, subsidiariamente, desde el 6 de Febrero de 2.009.
DON Dionisio , aduce los siguientes motivos de apelación:
1º.- Infracción, por violación del artículo 101.2 , 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, en conexión con el artículo 106 de dicha Norma , en relación con la Disposición Transitoria Segunda, A ), 1, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y los artículos 9 y 24 de la Constitución , todo ello a fin de considerar que se ha de estimar la caducidad de la acción aducida en la contestación a la demanda.
2º.- Infracción por violación del artículo 108, en relación con el artículo 107 y 95 de la LAU de 1.964 y la Disposición Transitoria Segunda, C ), 10.3, de la LAU de 1.994, invocando al respecto la doctrina sentada por la STS. de 21º de Mayo de 2.009.
3º.- Infracción por violación de la Disposición Transitoria Segunda, C ), 10.5, de la LAU de 1.994, en cuanto a la repercusión de gastos comunitarios, pues ni están probados los mismos ni corresponde abonarlos al arrendatario, a excepción de 10,44 euros mensuales.
SEGUNDO.- Son hechos a tener en cuenta para la resolución de ambos recursos, los siguientes:
1.- El 1 de Noviembre de 1.976, el demandado DON Dionisio suscribió, con el padre de la demandante, Don Ramón , contrato de arrendamiento urbano, que tenía por objeto el piso NUM000 NUM003 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Madrid.
2.- En fecha 29 de Diciembre de 2.004, DOÑA Dulce , como tutora de su padre Don Ramón formuló demanda contra DON Dionisio , que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid (ordinario 6/2.005), en el que, fundamentalmente, con carácter principal, se solicitaba la actualización de la renta fijando como la procedente, en aplicación del 40% de la actualización propugnada, la de 447,85 euros. Subsidiariamente se interesó la actualización que debiera corresponder en aplicación de los índices correspondientes; pretensiones que fueron desestimada en la instancia (sentencia de 29 de Mayo de 2.006), y acogidas parcialmente en apelación, al considerar la Sección 25 de esta Audiencia Provincial, que mientras la acción de actualización de rentas estaba caducada, no así, al que con carácter subsidiario se instaba, aplicando el IPC., si bien excluye conceptos reclamados -en concreto repercusión por obras-, por incorrecta formulación de la demanda y fija como renta a abonar desde la fecha de dicha resolución - 25 de Septiembre de 2.007-, la suma de 185,02 euros.
3.- El contrato de arrendamiento estuvo suspendido por realización de obras en el edificio, desde Agosto de 2.006 hasta el 18 de Febrero de 2.008, fecha esta última, que es puesta en conocimiento de DOÑA Dulce , por Don Fernando Veiga Conde, letrado de DON Dionisio , mediante carta fechada el 12 de Febrero de 2.008, en cuyo epígrafe 4º, textualmente dice: 'Que, a partir de entonces, puede Vd. llevar a cabo las notificaciones que anuncia, si bien ya directamente a Don Dionisio y no a mí'.
4.- Pese a lo indicado en esta última carta, con fecha 25 de Marzo de 2.008, DOÑA Dulce , aduciendo dificultades para comunicarse con DON Dionisio en el piso arrendado, remite a Don Fernando Veiga Conde notificación de actualización de la renta, por un importe total, incluyendo cantidades asimiladas, servicios y otras repercutibles, de 507,7 euros, contestando, el 12 de Mayo de 2.008, el citado letrado, insistiendo en lo dicho en su carta de 12 de Febrero de 2.008, negando cualquier valor a la comunicación , e indicando que también se había dirigido al despacho de la arrendadora para que remitieran la correspondencia directamente al Sr. Dionisio .
5.- El 19 de Mayo de 2.008 DOÑA Dulce remite burofax a DON Dionisio , al que acompaña copias de las comunicaciones de 25 de Marzo y 8 de Mayo de 2.008 -carta ésta última dirigida al letrado Don Fernando Veiga Conde, en la que considera consolidada la renta por aplicación del artículo 101 de la Lay de 1.964-, insistiendo en el pago de la renta consolidada; comunicación que es contestada el 13 de Junio de 2.008, por DON Dionisio , aceptando la revisión de la renta por aplicación del IPC, así como la cantidad reclamada por IBI, no así los restantes conceptos, unos por improcedentes y otros por falta de acreditación.
6º.- A partir de esta fecha sigue una amplia correspondencia cruzada entre arrendadora y arrendatario, entre la que hay que destacar la fechada el 6 de Agosto de 2.008, en la que DOÑA Dulce reclama al arrendatario 1.509,72 euros por diferencia de gastos de portería, escalera y ascensor, notificándole que en el futuro deberá abonar por estos conceptos la cantidad de 121,47 euros. También ha de hacerse mención a la de 7 de Enero de 2.009, en la que, la arrendadora requiere al arrendatario para que manifieste si acepta o no los incrementos anteriormente notificados, contestando el arrendatario, el 6 de Febrero de 2.009, concretando las cantidades y conceptos que acepta -218,22 euros de renta y 29,98 de IBI-.
7º.- En fecha 5 de Mayo de 2.009, se presenta la demanda que da lugar a la iniciación de este proceso.
8º.- Don Ramón , había fallecido el 11 de Septiembre de 2.008.
TERCERO.- RECURSO FORMULADO POR DOÑA Dulce .-
Como se ha apuntado, la arrendadora propugna en su primer motivo de apelación, la procedencia de estimar íntegramente la demanda, al entender que la notificación de los incrementos litigiosos llevada a cabo el 25 de Marzo de 2.008, mediante comunicación remitida al letrado del arrendatario, tiene plenos efectos, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.2 de la LAU . de 1.964, han de considerarse aceptados los citados incrementos, pretensión que no puede ser tomada en consideración, ya que, como se pone de manifiesto en el anterior relato de hechos, la notificación en cuestión no puede considerarse válida cuando, con anterioridad el letrado Don Fernando Veiga Conde, había comunicado a la actora que dejara de usarle como correo con DON Dionisio y dirigiera al mismo, directamente, las comunicaciones que procedieran. Ha de convenirse que, aunque con anterioridad, y muy posiblemente por la situación de suspensión del contrato de arrendamiento, las partes se comunicaran a través del citado letrado, una vez éste comunica el cese de dicha misión, la arrendadora viene obligada a dirigir cuantos notificaciones o requerimientos tuviera por conveniente, directamente al arrendatario, destinatario natural y legal de las mismas, sin que sean de tener en cuenta los supuestos problemas para ello cuando dada la propia naturaleza del arriendo, la localización del destinatario, no ofrece problema alguno.
Conclusión de lo expuesto es que la notificación de revisión de renta y repercusión de otras cantidades, se produjo, válidamente, el 19 de Mayo de 2.008, y como quiera que el arrendatario contestó a la misma el 13 de Junio de 2.008, oponiéndose a ciertas partidas, no ha existido la aceptación tácita que la apelante propugna, por lo tanto, este primer motivo de apelación ha de ser rechazado, reiterando, en su integridad, lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, corroborando lo dicho la amplia correspondencia que cruzaron las partes, a la que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior.
En su segundo motivo de apelación propugna DOÑA Dulce , la inexistencia de cosa juzgada en cuanto al incremento por obras del año 2.004. El argumento empelado al respecto es que la sentencia recaída en el proceso anterior, no acogió esta repercusión, porque no se planteó en forma, quedando, por tanto imprejuzgada.
La sentencia de 25 de Septiembre de 2.007, dictada por la Sección 25 de esta Audiencia Provincial, en el anterior proceso seguido entre las partes, desestima todos los pedimentos recogidos en la demanda, con excepción de la actualización de la renta, que fija en 185,02 euros, y justifica la desestimación de la repercusión por obras 'al no interesar el suplico de la demanda pronunciamiento alguno en tal sentido, de forma separada a su inclusión en el concepto de renta', pretensión incomprensible dada la actuación antecedente en la que nunca se pretendió su inclusión en tal concepto, como no podía ser de otra manera, motivos por los que la integración del suplico de la demanda con arreglo a lo pedido debe quedar limitada a la determinación de la renta, sin pronunciamiento alguno en lo referente a las repercusiones por IBI, obras, servicios o suministros, cuestión no solicitada en el suplico de la demanda de forma separada o independiente, como así vino a señalar correctamente la sentencia recurrida'.
Es patente, a la vista de lo expuesto que la sentencia parcialmente transcrita, no entró a conocer sobre la procedencia de las repercusiones en cuestión, y ello porque no se artículo tal pretensión en forma, por tanto, no puede hablarse de cosa juzgada, cuando en este proceso se solicita dicha repercusión, siendo la única consecuencia de aquella resolución la improcedencia de girar al arrendatario las repercusiones que no estima, hasta que examinado el fondo de la cuestión en un nuevo proceso, se dictamine lo contrario.
En consecuencia, el presente motivo de apelación ha de estimarse, y entrar en la procedencia de la repercusión por obras que la arrendadora propugna, si bien esta cuestión se tratará al examinar el recurso formulado por DON Dionisio , ya que en el mismo se cuestiona la procedencia de la repercusión por obras que la sentencia de instancia acoge.
Respecto al tercer motivo de apelación, la pretensión principal, esto es la condena al pago de los atrasos desde la notificación llevada a cabo por misiva de 25 de Marzo de 2.008, es manifiestamente improcedente, bastando para ello remitirnos a lo dicho en el primero de los motivos de apelación.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es el pago de las cantidades declaradas procedentes y no abonadas desde el 6 de Febrero de 2.009, su acogimiento es procedente al estar amparada, como luego se razonará, por lo dispuesto en el artículo 101.2, regla 5ª de la LAU de 1.964, si bien lógicamente ha de circunscribirse a las cantidades declaradas procedentes y no abonadas en su momento.
CUARTO.- RECURSO FORMULADO PORDON Dionisio .-
En su primer motivo de apelación, aduce este apelante, infracción, por violación del artículo 101.2 , 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, en conexión con el artículo 106 de dicha Norma , en relación con la Disposición Transitoria Segunda, A ), 1, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y los artículos 9 y 24 de la Constitución , todo ello a fin de considerar que se ha de estimar la caducidad de la acción aducida en la contestación a la demanda.
Contrariamente a lo mantenido por el recurrente, entendemos que no concurre la caducidad a que se refieren los artículos 101. 2 , 5 º y 106 de la LAU de 1.964, pues aun aceptando la vigencia de dichos preceptos y, por ende su aplicación a los arrendamientos que concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.994 de 24 de Noviembre, continúen en vigor, no debe obviarse que el artículo 106 en su ordinal 2 º, establece que el plazo de caducidad no es aplicable a los derechos recogidos en el artículo 101, y en este precepto, que también se establece un plazo de caducidad de tres meses, se puntualiza que dicho plazo es aplicable a la acción para reclamar las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, y a la acción de resolución del contrato, si fuera temeraria la oposición. Por tanto, nada obsta al ejercicio de la presente acción que puede ejercitarse perfectamente transcurridos los tres meses desde la oposición al requerimiento, si bien la consecuencia que ello comporta es la imposibilidad de reclamar las cantidades que indebidamente de dejaron de pagar, siendo un principio fundamental en este tipo de acciones, la irretroactividad.
Dicho lo anterior, ha de añadirse, a fin de coordinar lo hasta ahora argumentado con lo dicho al resolver el tercero de los motivos de apelación de la contraparte, que al haber existido un profuso cambio de correspondencia entre las partes, y aceptar la demandante el 6 de Febrero de 2.009, como día en que el arrendatario expresó definitivamente su postura frente a las repercusiones, presentándose la demanda dentro de los tres meses computados desde dicha fecha, no existe inconveniente para tomar en consideración la misma como inicio de la obligación de pago de las cantidades que se declaren procedentes y no hayan sido abonadas, debiendo añadir que el retraso que pueda producir el intercambio de comunicaciones entre las partes, es una circunstancia que favorece plenamente al arrendatario.
Hemos de concluir que el presente motivo de apelación ha de ser rechazado, no sin antes añadir que la infracción constitucional que se aduce, carece de base alguna.
En su segundo motivo de apelación, aduce el recurrente infracción por violación del artículo 108, en relación con el artículo 107 y 95 de la LAU de 1.964 y la Disposición Transitoria Segunda, C ), 10.3, de la LAU de 1.994, invocando al respecto la doctrina sentada por la STS. de 21º de Mayo de 2.009.
La citada STS de 21 de Mayo de 2.009 , 2º.- Declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:
'El epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97, ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril , y Ley 29/1994, de 24 de noviembre, habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización'
Es evidente que, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , este Tribunal viene obligado a tomar en consideración referido criterio jurisprudencial, que por su propia naturaleza no precisa de reiteración. Y es precisamente en aplicación de la doctrina expuesta, aplicable tanto a locales de negocio como a viviendas - textualmente dice la citada sentencia: 'La cuestión controvertida consiste en la determinación de si el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , invocado por la Disposición Transitoria segunda de la Ley vigente, se dirigía sólo a aquellas viviendas cuyo arrendamiento persistiera a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1964, y no a los posteriores'-, forzoso es estimar este motivo de apelación y desestimar tanto la repercusión por obras, que acoge la sentencia de instancia, manteniendo la desestimación de las realizadas en el periodo comprendido entre 1.999 y 2.004, si bien por estas razones y no por la aplicación de la cosa juzgada.
Solo resta hacer la precisión, obvia pero necesaria, que la doctrina expuesta, no afecta a aquellas repercusiones por obras que, por estar consolidadas, se hayan venido abonando con anterioridad a este proceso.
3º.- En el tercer motivo de apelación, aduce el recurrente infracción por violación de la Disposición Transitoria Segunda, C ), 10.5, de la LAU de 1.994, en cuanto a la repercusión de gastos comunitarios, pues ni están probados los mismos ni corresponde abonarlos al arrendatario, a excepción de 10,44 euros mensuales.
Discrepamos, de entrada con el apelante, pues entendemos que existe un principio de prueba bastante para dar por acreditados los gastos que se repercuten, si bien ha de reconocerse que al centrarse el debate en la instancia, en el capítulo de obras, no se ha hecho hincapié en estos otros gastos, circunstancia que no excluye la posibilidad de sustentar este motivo de apelación -no llegó a existir conformidad con estas repercusiones-, como mantiene la contraparte en su escrito de oposición al recurso, pero hace difícil poner ahora en entredicho la prueba aportada al respecto.
En todo caso, la base de este motivo queda circunscrita al concepto 'Portería y escalera' cuantificado en 34,16 euros mensuales, propugnando el recurrente como cantidad adecuada la de 10,44 euros mensuales, una vez descuenta de los conceptos obrantes en el documento unido al folio 257, las partidas correspondientes a consumo de agua fría, por aducir que lo abona en sus correspondientes recibos de agua, así como las correspondientes a seguros multirriesgo, gastos generales, reparación albañilería, fontanería y electricidad, por no ser repercutibles los dos primeros y corresponder a obras los restantes.
Ha de darse la razón al apelante cuando excluye estos conceptos, pues la propia naturaleza de los cuatro últimos justifican dicha exclusión y, en cuanto al primero de ellos, porque ha de darse por cierta la alegación del recurrente, ya que implícitamente se reconoce por la demandante en su carta de 1 de Diciembre de 2.008, en la que recrimina al arrendatario por llevar dos meses sin pagar el agua, por tanto no puede repercutirse doblemente dicho concepto. Por tanto el capítulo 'portería y escalera, ha de fijarse en 10,44 euros mensuales.
QUINTO.-En el capítulo de costas, como quiera que pese al acogimiento parcial de ambos recursos se mantiene la estimación parcial de la demanda, es procedente no hacer especial pronunciamiento al respecto a las costas de ambas instancias conforme establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por ambas partes apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, los recursos de apelación interpuestos por la procuradoras Doña Ana Fuentes Hernángomez, en la representación acreditada de DOÑA Dulce , y doña María Rita Sánchez Díaz, en nombre de DON Dionisio , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 88 de Madrid, en fecha 17 de Febrero de 2.010 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en cuanto considera cosa juzgada la repercusión pro obras que desestima, fijando como cantidades procedentes en la cuantía que fija la sentencia de instancia, la renta, portería, ascensor, IBI y obras 1.995, 1.997 y 1.998, fijando como repercusión por portería y escalera, la cifra de 10,44 euros mensuales, desestimando el resto de las repercusiones, y condenando a DON Dionisio , a abonar a la actora la suma que, en aplicación de la renta y las cantidades fijadas, haya abonado de menos desde el 6 de Febrero de 2.009; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, abonando cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Devuélvase, a los apelantes, el depósito en su día constituido para interponer sus respectivos recursos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Remítanse los autos al Juzgado de origen con copia certificada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
