Última revisión
26/03/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1518/2011 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENO-BAYON COBOS, RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100067
Núm. Ecli: ES:TS:2013:614
Núm. Roj: STS 614/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Mentunom Investments BV, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) el día dieciséis de febrero de dos mil once, en el recurso de apelación 347/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga en los autos procedimiento ordinario 485/2006.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Mentunom Investments BV, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.
En calidad de parte recurrida ha comparecido Hotelera Padrón SA, representada por el procurador de los tribunales don Pablo Hornedo Muguiro.
Antecedentes
1. El procurador don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de Mentunom Investments BV, interpuso demanda contra Hotelera Padrón SA.
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga que la admitió a trámite, siguiéndose con el número de autos procedimiento ordinario 485/06.
4. En los expresados autos compareció Hotelera Padrón SA representada por el procurador de los tribunales don Javier Duarte Diéguez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
5. Seguidos los trámites oportunos, el día catorce de octubre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
6. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Mentunom Investments BV y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) con el número de recurso de apelación 347/2010 , el día dieciséis de febrero de dos mil once recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
7. Contra la expresada sentencia de dieciséis de febrero de dos mil once dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el recurso de apelación 347/2010 , el procurador de los tribunales don Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de Mentunom Investments BV, interpuso:
a) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 2° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y concretamente, del artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil por omisión de hechos probados.
Segundo: Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ( SSTS de 20 de junio de 2006 [RJ 200633891 ], 17 de julio de 2006 [RJ 20064959]).
Tercero: Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , por la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, de las que se desprende, con absoluta claridad, mediante documentos literosuficientes, la falta de revisión de la documentación obrante junto a la demanda sobre la suspensión de pagos).
Cuarto: Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , lesión que se ha producido a juicio de esta parte, por la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, de las que se desprende, con absoluta claridad, que las cuentas anuales impugnadas no reflejan la imagen fiel de la situación económica y financiera de la demandada.
Quinto.- Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución .
2) Recurso de casación con apoyo en un único motivo que numera como ordinal 'Primero' consistente en la infracción del artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
8. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1518/2011.
9. Personada Mentunom Investments BV bajo la representación del procurador don Argimiro Vázquez Guillén, el día veinte de marzo de dos mil doce la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
10. Dado traslado de los recursos, el procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.
11. Con el escrito de impugnación de los recursos, la representación de Hotelera Padrón SA aportó seis documentos a cuya unión a los autos, previo traslado al efecto, no se opuso la recurrente que, sin embargo, impugnó la interpretación de los mismos hecha por la contraria.
12. Por escrito de 1 de octubre de 2012, la representación de Hotelera Padrón SA aportó un nuevo documento a cuya admisión, previo traslado a tal efecto, se opuso la representación de la recurrente.
13. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala
Fundamentos
14. Los antecedentes que tienen interés a efectos del presente recurso son los siguientes:
a) En la fecha en la que se desarrollaron los hechos litigiosos la compañía de nacionalidad holandesa Mentunom Investment BV (a partir de ahora Mentunom Investment) era titular de acciones representativas del 31% del capital social de Hotelera Padrón, SA (en adelante Hotelera Padrón).
b) Por acuerdo de 7 de junio de 2006 la sociedad Hotelera Padrón, en aquellas fechas en suspensión de pagos, aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005.
15. Mentunom Investment impugnó el acuerdo de 7 de junio de 2006 que aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005, con base en: a) la vulneración de su derecho de información; y b) la falta de reflejo de la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía.
16. La sociedad demandada se opuso a la demanda y suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
17. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, desestimó íntegramente la demanda.
18. Contra la expresada sentencia Mentunom Investments interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos. Los recursos se limitan a impugnar la aprobación de las cuentas con base exclusivamente en que las cuentas de la compañía no reflejan fielmente su imagen.
19. Antes de entrar en el análisis del recurso es necesario decidir sobre la unión de los documentos aportados por la recurrida entre los que se hallan las sentencias de esta Sala 670/2011, de 20 de octubre , y su aclaración por auto de 15 de marzo de 2012 , y 434/2012, de 9 de julio , referidas a las impugnaciones de los acuerdos aprobando las cuentas de Hotelera Padrón, correspondientes a los ejercicios de los años 2004 y 2003.
20. El
artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en la redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, como en su actual redacción, tras proclamar como regla la inadmisibilidad de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la
regla tercera del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre diligencias finales en el juicio ordinario, en el apartado 2 admite por excepción que se aporten resoluciones de judiciales en los siguientes términos:
21. En el presente supuesto, con independencia de que esta Sala conoce sus propias sentencias, las aportadas pueden tener incidencia en la resolución que debemos adoptar, por lo que procede su admisión, sin perjuicio de su posterior valoración.
22. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
23. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia dictada en apelación incurre en incongruencia omisiva, al no contener ni una declaración propia de hechos probados, ni siquiera una remisión a los hechos probados de la sentencia de instancia, sitúa en una posición de evidente indefensión a la recurrente, por lo que procede declarar la nulidad y reponer las actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia de apelación.
24. A diferencia del
artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que guardaba silencio sobre este extremo, la
regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el
artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone
25. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de 'hechos probados' en el que se indicarían
26. Por lo expuesto procede desestimar el motivo. Máxime cuando los defectos formales en la redacción de las sentencias no pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal si no tienen trascendencia (en este sentido sentencia 349/2011, de 17 de mayo , que reitera la 717/2010, de 11 de noviembre ) y, en el caso enjuiciado, de la argumentación de la sentencia se deducen con claridad los hechos tenidos en cuenta.
27. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
28. En su abigarrado desarrollo la recurrente afirma la falsedad de las cuentas anuales al incluir en el activo como propiedad de la compañía inmuebles cuya titularidad realmente ostenta el Estado y la incongruencia de sostener la independencia absoluta de las cuentas anuales de un ejercicio respecto de las aprobadas en ejercicios anteriores y no valorar la existencia de un error contable que afecta a la imagen fiel por el hecho de que la inexactitud se arrastra de las cuentas correspondientes a otros ejercicios que habían sido aprobadas.
29. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
30. En su desarrollo la recurrente primero afirma que en las cuentas anuales de 2005 se hace constar que
31. Finalmente afirma que: a) la sentencia de 25 de junio de 2010 (de fecha posterior al recurso de apelación) del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona ha declarado que el convenio no ha sido aprobado por falta de quórum; y b) el expediente de suspensión de pagos constituye una ilícita maniobra de Clavita SA., socia mayoritaria y Administradora única de Hotelera Padrón, SA, para eludir, con la colaboración del director de la sucursal del Banco de Andalucía en Estepona, el pago a la demandante de una deuda de 10.198.051.40 euros objeto de condena en el Procedimiento Ordinario 86/01 juzgado mixto 8 Marbella hoy instrucción 3, confirmada en segunda instancia y devino firme tras el Auto de Inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Hotelera Padrón, SA, lo que ha dado lugar al Procedimiento Abreviado 48/2010 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Estepona.
32. El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
33. En su desarrollo la recurrente afirma que, para dar una imagen de insolvencia y eludir el pago de su deuda con la demandante, la demandada contabiliza falsariamente pérdidas pese a que sus responsables financieros y sus abogados han reconocido la buena marcha financiera y viabilidad de la empresa. En apoyo de su alegato sostiene que la sentencia dictada en el procedimiento 86/2001 del Juzgado mixto 8 de Marbella (actualmente de Instrucción 3) declaró que las pérdidas
34. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, exigen que se indiquen con claridad y precisión las normas que se consideran infringidas sin acumular argumentos inconexos, en cuanto determinantes de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado (en este sentido sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , y 185/2012, de 28 de marzo , y 557/2012, de 1 de octubre ).
35. La infracción de normas sustantivas es una materia ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y tiene su marco de alegación en el recurso de casación, cuyo objeto es la revisión del juicio jurídico, ( sentencias 859/2010, de 31 de diciembre , 233/2012, de 20 de abril , y 348/2012, de 6 de junio ).
36. Procede desestimar el motivo ya que no identifica las pruebas pretendidamente valoradas de forma deficiente ni las normas supuestamente infringidas. En realidad lo que la recurrente cuestiona no son los hechos tenidos en cuenta por la sentencia, sino la trascendencia a la imagen contablemente fiel de la sociedad de las inexactitudes que la parte pretende demostrados, lo que excede del recurso extraordinario por infracción procesal.
37. El quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
38. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, ya que elude examinar el apartado g) del motivo segundo del recurso de apelación -irrealidad de las pérdidas-.
39. El deber de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye un límite para la jurisdicción, que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. En su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1CE y exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso.
40. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se deba acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, con el límite del respeto a la causa de pedir. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.
41. En nuestro sistema procesal civil el deber de motivar adquirió rango constitucional en 1978, al disponer el
artículo 120.3 de la Constitución vigente que '
42. Esta Sala, en relación con el deber de motivar, estrechamente vinculado a los de sumisión de los tribunales al imperio de la Ley y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -el
artículo 117.1 de la Constitución Española dispone que
43. Finalmente, como la sentencia recurrida afirma en el fundamento de derecho décimosegundo, la recurrente viene a confundir la incongruencia omisiva con la falta de motivación. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no cabe confundirlas en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( sentencias 297/2012, de 30 de abril , y 742/2012, de 4 de diciembre ), de tal forma que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y puede estar motivada y ser incongruente. 662/2012 de 12 de noviembre y 762/2012 de 14 de diciembre ).
44. Procede desestimar el motivo en el que de forma inadecuada se acumulan la alegación de incongruencia y la falta de motivación, ya que: a) la sentencia al desestimar la impugnación del acuerdo que aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2005, decide todas las cuestiones planteadas en la demanda sin apartarse de la oposición; y b) la argumentación de la sentencia permite conocer las razones del rechazo de la demanda -que Hotelera Padrón, SA'ni antes, ni durante la celebración de la Junta de 7 de junio de 2006 vulneró el derecho de información del socio', y que las cuentas anuales aprobadas reflejan la imagen fiel de la compañía-.
45. Añadir, que el argumento ha quedado vacío de contenido ya que las sentencias de esta Sala 670/2011, de 20 de octubre , y 432/2012, de 9 de julio , recaídas en litigios entre las mismas partes, han rechazado la impugnación de los acuerdos, aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2003.
46. El único motivo del recurso de casación que la recurrente numera con el ordinal 'primero' se enuncia en los siguientes términos:
47. El motivo se desarrolla en siete apartados referidos a: a) la inexactitud de la memoria por establecer una causa inexacta de la suspensión de pagos y omitir que en el procedimiento 104/2002 del Juzgado 1 de Estepona sobre impugnación de la Junta de 21-12-2001 recayó sentencias estimatoria; b) la inclusión en las cuentas de activos que no pertenecen a la sociedad; c) la falta de reflejo de la nulidad de los acuerdos de la Junta de 29 de diciembre de 2000 y de los que traigan causa de la misma, declarada en el procedimiento 64/2001, así como la existencia de diversos litigios; d) los requisitos exigibles para que la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas trascienda a la imagen fiel; e) la repercusión de la nulidad de las cuentas de un ejercicio en los posteriores; f) la infracción de los
artículos 203 y
208 de la Ley de Sociedades Anónimas porque la denegación de opinión por el auditor evidencia que las cuentas no reflejaban la imagen fiel y exacta de la sociedad; y g) la infracción del
artículo 38 c) del Código de Comercio , en la redacción dada por la
48. El principio contable
49. Lo expuesto es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley.
50. La
sentencia 156/2009, de 20 de marzo , fija como doctrina de la Sala que
51. Ahora bien, no cabe pretender que la Sala revise de nuevo la totalidad de los alegatos del recurso, como si de una tercera instancia se tratase, ya que la función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.
52. Lo expuesto es determinante de que desestimemos el primero de los alegatos, referido a la inexactitud de la memoria, porque la sentencia no vulnera lo dispuesto en el
artículo 172.2 TRLSA , ya que, con independencia de cual pudiera ser su trascendencia a la fidelidad de la imagen de la compañía, la sentencia no declara que la causa de la suspensión de pagos consignada en la memoria sea inexacta y, reiterando lo que declaramos en la
sentencia 432/2012, de 9 de julio , por la que se desestima la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 adoptado en la Junta de accionistas de 22 de abril de 2004
53. Lo mismo hemos de decidir respecto del segundo alegato, referido a la inclusión en las cuentas de activos que no pertenecen a la sociedad, porque la sentencia recurrida no declara probada la irregularidad -la sentencia de primera instancia se refería a la 'insuficiencia probatoria e incluso alegatoria' lo que 'deja en situación desconcertante el alegato' y la de apelación a la 'supuesta inclusión de una parcela propiedad estatal, que no identifica dónde se produce'-.
54. Los alegatos tercero, cuarto y quinto, parten de un supuesto de hecho -la nulidad del acuerdo aprobando las cuentas del ejercicio correspondiente al ejercicio del año 2000- que no se ha declarado probado -este extremo fue abordado en el
auto de 15 marzo de 2012 en la aclaración de la
sentencia 670/2011 de 20 de octubre, dictada en el recurso de casación 508/2008 , en el que se razona que
55. A lo expuesto añadiremos que las
sentencias 670/2011, de 20 de octubre , y
432/2012, de 9 de julio , recaídas en litigios entre las mismas partes desestimaron la impugnación de los acuerdos aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2003. Reproduciendo lo entonces argumentado
56. El sexto alegato, referido a la trascendencia de la denegación de opinión por el auditor, que no puede ampararse en el precepto que se cita como infringido en el motivo único, sino en los artículos 203 y 208 TRLSA . Además, lo desestimamos porque, en contra de lo que sostiene el recurso y como indican las referidas sentencias 670/2011, de 20 de octubre , y 432/2012, de 9 de julio , no es posible equiparar la denegación de una opinión por el auditor con la opinión desfavorable, y porque la denegación no impide necesariamente que las cuentas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad.
57. La misma suerte debe correr el séptimo, porque la sentencia 578/1996, de 1 de julio -única de esta Sala que cita como infringida- se limita a afirmar que la creación de provisiones para hacer frente a posibles pasivos, pendientes de la resolución de contiendas judiciales responde a criterios de prudencia, y la recurrente no razona en qué extremo la doctrina fijada en ella es vulnerada por la sentencia recurrida.
58. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Mentunom Investments BV, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección sexta) el dieciséis de febrero de dos mil once, en el recurso de apelación 347/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga en los autos procedimiento ordinario 485/2006.
Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Mentunom Investments BV, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.
Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la indicada Mentunom Investments BV, contra la referida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) el día dieciséis de febrero de dos mil once, en el recurso de apelación 347/2010.
Cuarto: Imponemos a la citada recurrente Mentunom Investments BV, las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo .- Rafael Saraza Jimena.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
