Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4091/2014 de 05 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100027

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:505

Núm. Roj: SAP SE 505/2015


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4091/2014
JUICIO VERBAL Nº 396/2012
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 18/2015
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTÍN, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de
rollo 4091/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 dictada en el juicio verbal núm.
396/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Jacobo y la entidad CÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. CASER, representados por el Procurador D. ANTONIO GUISADO SEVILLANO y
defendidos por la Letrada Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y como apelada D. Justo y D.
Leopoldo , representados por la Procuradora DÑA. FRANCISCA VÁZQUEZ TAGUA y defendidos por la
Letrada DÑA. MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12 de julio de 2012 por la representación de D. Jacobo y CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER contra D. Justo y D. Leopoldo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '...tenga por formulada demanda de JUICIO VERBAL CIVIL CONTRA D. Justo Y D. Leopoldo , y previos los trámites legales, se señale dia y hora para la celebración del juicio, con citación de las partes, y en su momento, previo recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS (4900,22 #), que se reclaman en la presente demanda, más los intereses legales, y con la expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento....'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2013 , cuyo fallo era el siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de Don Jacobo y de la Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, imponiendo expresamente las costas del juicio a la parte actora...'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jacobo y la CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN , integrante de la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - No se discute en el procedimiento del que dimana el presente recurso que el día 16 de Febrero de 2.011, cuando el vehículo ....-SNF , propiedad de D. Jacobo , se encontraba estacionado en la calle Prolongación Canónigo Álvarez Talaverón de Marchena, resultó con daños cuya reparación importó 4.600,22 causados por el derrumbe del muro de cerramiento de una parcela existente en dicha calle, propiedad de D. Justo y de D. Leopoldo y que a consecuencia de ello aquél fue indemnizado por Cía de Seguros y Resaseguros S.A. Caser, que aseguraba a todo riesgo el vehículo, a salvo una franquicia de 300 euros.

Sobre la base de tales hechos el perjudicado y Caser, ésta al amparo del art. 43 de la L.C.S ., ejercitaron acción contra los propietarios del muro para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, fundada en el art. 1.907 del C.c ., a la que se opusieron los demandados invocando el art. 1.105 del mismo Cuerpo Legal , argumentando que el siniestro se habría producido por causa de fuerza mayor, habida cuenta que se produjo un temporal de viento y lluvia.

La sentencia de primera instancia, tras exponer cuales son los presupuestos que conforman la responsabilidad extracontractual o aquiliana y las normas de la carga de la prueba, concluye que al no haber acreditado la parte actora que el muro se cayera por falta de mantenimiento y, demostrado que el desplome se debió a fenómenos meteorológicos que resultaban imprevisibles, la demanda ha de ser desestimada.

Contra la misma se alzan los actores que denuncian error en la valoración de la prueba, añadiendo que, en cualquier caso, no resultaría procedente la condena en costas por la existencia de dudas de hecho y por falta de temeridad o mala fe.

Al recurso se opone la parte demandada que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Elart. 1105 CC establece que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables', consagrando así el caso fortuito y la fuerza mayor como causas de exención de responsabilidad tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual.

Para su apreciación se hace necesario que ocurran sucesos ajenos a la voluntad del deudor que hagan imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18.11.1980 , 17.5.1983 , entre otras). Por otra parte, tales eventos habrán de ser imprevisibles o previsibles pero inevitables , lo cual se habrá de apreciar en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 18-12-06 declaró que: 'La concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 -RJ 1997, 9601 - y 2 de marzo de 2001 -RJ 2001, 2590-), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 - RJ 1985 , 2835-; 11 de octubre de 1991 - RJ 1991 , 6913-; 31 de julio de 1996 - RJ 1996 , 6084-; 29 de diciembre de 1998 - RJ 1998 , 9980-; 8 de noviembre de 1999 - RJ 1999 , 8008-; 8 de febrero de 2000 -RJ 2000, 8 4 0 -; 109 de octubre de 2002)'.

Ello es así porque quien opone la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor está esgrimiendo una excepción cuyos hechos constitutivos ha de probar , más habida cuenta que el principio de responsabilidad subjetiva recogido en el artículo 1902 CC ha ido evolucionando en materia de responsabilidad extracontractual hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, con inversión de la carga de la prueba en este ámbito, sentando la presunción de que ha ocurrido la conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario ( SS.T.S 9.3 y 13.12.1984 , 15.2 , 3 , 5 y 21.6.1985 ), y ello en mayor medida en supuestos como el presente que se encuentra en estrecha relación con los supuestos prevenidos en los arts. 1907 y ss C.Civil , de marcado carácter objetivo.

Pues bien, partiendo de tales premisas, el recurso ha de ser estimado, pues , como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de Diciembre de 2.012 , que contempla un supuesto parecido al de autos: 'En general, la existencia de vientos fuertes no puede considerarse una fuerza mayor, pues la experiencia enseña que es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible a lo largo del tiempo, especialmente en determinadas zonas, por ello tan sólo cuando ese fenómeno alcance cotas fuera de lo común podrá merecer tal calificación y para eso el tribunal debe contar con datos bastantes, como por ejemplo el índice de recurrencia del fenómeno'.

En nuestro caso, como en el que contemplaba tal resolución, no se ha aportado informe meteorológico alguno en el que conste la velocidad del viento en la zona en la que ocurrió el siniestro, y simplemente se aporta un recorte de prensa en el que se habla de 'fuertes rachas de viento' , haciendo un cálculo el arquitecto que elabora el informe pericial de los demandados, conforme al cual la fuerza del viento sería de 91,09 Kms/ hora, sin aportar estudio alguno comparativo que permita afirmar que se trate de un fenómeno realmente extraordinario en la zona .

Mal se puede considerar con tales datos acreditada la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y, no acreditada tal causa exoneradora, en principio, ha de entenderse que el muro no se hallaba en perfectas condiciones de seguridad , conclusión que no resulta desvirtuada por la prueba pericial practicada que en realidad se basa en simple conjeturas, dado que el perito examina el muro cuando ha transcurrido más de un año desde el siniestro y el mismo ha sido reconstruido. Además, al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia antes mencionada , no puede afirmarse que nos encontremos ante un siniestro de los que el RD 2022/86 califica de riesgo extraordinario (del que respondería el Consorcio de Compensación de Seguros), pues los daños no se produjeron a consecuencia de una 'tempestad ciclónica atípica' ( art. 6 del Estatuto Legal del C.C .S. y art. 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes ) que exige la conjunción de determinadas magnitudes de viento y lluvia que no consta concurran en el presente siniestro.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado y con ello también la demanda en su día interpuesta por los apelantes.



TERCERO .- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a los demandados, según se establece en el núm. 1del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTÍN, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacobo y la CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, en el juicio verbal núm. 396/12 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jacobo y la CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER contra D. Justo y D. Leopoldo , condenando a éstos a indemnizar solidariamente a aquéllos en la cantidad de 4.900,22 euros (300 euros a D. Jacobo y el resto a Caser) con los intereses legales desde la interposición de la demandada hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 de la LEC desde ésta hasta el pago, y al abono de las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4091 14.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.