Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2015 de 09 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00018/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 21/2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Soria
Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 96/2013
SENTENCIA CIVIL Nº 18/2015
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a nueve de marzo de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 96/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante AGRALCO 2000, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por la Letrado Sra. Rodrigo García.
Y como apelado y demandado D. Mateo , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Y como apelado y demandado MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistido por la Letrado Sra. Francisco de Miguel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por AGRALCO 2000 S.L.L., condeno a los demandados D. Mateo y MAPFRE FAMILIAR S.A., al abono a la actora de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NO VENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (3.490,48 Euros), más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 21/2015, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la legal representación de la mercantil AGRALCO, 2000, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, por entender en síntesis que la misma no es ajustada a derecho, interesando en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia, y la integra estimación de la demanda.
La Juez 'a quo' estimó parcialmente las peticiones de la demandante, al apreciar concurrencia de culpas en la causación del accidente; así considera acreditado que la máquina excavadora de la demandante se encontraba detenida a unos 40 centímetros en paralelo de una zanja recién abierta, pero con el motor en marcha y ninguna persona controlándola, mientras que el conductor D. Mateo conductor de un tractor con remolque, al dar marcha atrás golpeó la anterior maquina, sin apercibirse de la existencia de la misma, y aunque las ruedas le patinaron al no poder seguir la marcha, en lugar de desistir, continuó con la maniobra de marcha atrás, provocando el vuelco de la excavadora en la zanja; que al tener el motor en marcha resultó inutilizado, además de otros daños en el citado vehículo. De lo anterior, la sentencia de primera instancia concluye que se aprecia un porcentaje de negligencia del 80% en la conducta del demandante y un 20 % en el demandado.
Como hemos adelantado el recurso interesa que se revoque tal conclusión de concurrencia de culpas y se estime íntegramente la demanda. Daremos respuesta al citado recurso seguidamente.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, para fundamentar la parte de culpa de la demandante en la causación del accidente, hace referencia a una serie de preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como el Reglamento General de Circulación que la desarrolla, que en síntesis, obligan al conductor de todo vehículo a una serie de precauciones a seguir cuando se realice la parada de un vehículo a motor. Ahora bien, como puede deducirse de los preceptos que menciona, éstos tienen la finalidad de evitar daños a terceros, o que personas no autorizadas puedan conducirlo, lo que no es el caso de autos. En efecto, en este caso la retroexcavadora se encontraba detenida junto a una zanja, en una finca en la que se realizaban prácticas de manejo de maquinaria, y con el motor en marcha, pero ningún daño se causó con esa conducta a terceros, ni fue conducida por persona no autorizada, ni tuvo ninguna influencia en el nexo causal del accidente. De hecho éste no se produjo por una colisión mutua, sino que resulta probado y no se discute que la única causa del mismo fue la colisión y empuje del tractor contra la retroexcavadora detenida, a la que arrojó a la zanja.
TERCERO.- Llegados a este punto, debemos hacer mención a la legislación aplicable y a la Jurisprudencia sobre la concurrencia de culpas.
En primer lugar señalaremos que el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , señala que '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, (...). En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.
En segundo lugar, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 , que en relación a la compensación de culpas, establece: 'Se discute la responsabilidad en el accidente de tráfico a partir de los hechos que la sentencia declara probados, por considerar la recurrente que este se produjo por la culpa exclusiva del conductor del camión, sin concurrencia, por lo tanto, de la propia del conductor del autobús, lo que constituye materia propia del control casacional, que alcanza, desde luego, a la comprobación de la concurrencia del elemento generador de la responsabilidad y a la incidencia causal del autobús en la producción del resultado lesivo, en tanto constituyen cuestiones de derecho respecto de las cuales cabe realizar un examen de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal sentenciador, a partir de infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita en el motivo. Estos hechos ponen en evidencia que la causa directa y eficiente del accidente 'fue la distracción del conductor del camión que invadió el sentido contrario', y que el del autocar circulaba a excesiva velocidad ('dentro de un tramo entre los 94 y 106 Km./h, el tacógrafo marcaba 100 Km./h, cuando su límite de velocidad era de 90 Km./h') haciéndolo 'pegado a la mediana de la carretera cuando debía hacerlo ceñido a la línea del arcén'. En su vista entiende que un vehículo que se sale de su carril, para invadir el del contrario, solo debe soportar un 70% porque el accidente se produjo en un tramo en curva 'donde el autobús de manera necesaria debió reducir la velocidad', coadyuvando 'en la agravación de las consecuencias y en su materialización'. En lo que aquí interesa supone que un vehículo que invade en una curva la calzada opuesta por donde circula otro, colisionando ambos, supone que solo responde de un porcentaje porque el otro circulaba por su carril a velocidad excesiva, dando por supuesto que haciéndolo a la velocidad reglamentaria exigida el accidente se hubiera evitado, lo que representa una valoración jurídica inadecuada de los elementos de hecho concurrentes y una incorrecta atribución de las consecuencias derivadas de la misma, como en un supuesto similar tuvo ocasión de declarar la Sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1997 . El único factor objetivo a atribuir al conductor del autobús es el circular a velocidad superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores son irrelevantes en el plano de la imputación objetiva por cuanto no han supuesto ningún incremento del riesgo circulatorio ni han tenido influencia en el nexo causal del accidente o ha contribuido, de algún modo, en el resultado dañoso producido, pues no es posible olvidar que la colisión se produjo por una distracción del conductor del camión que invadió la calzada contraria en el sentido de su marcha, con lo cual, no es posible poner una parte del daño a cargo de la aseguradora demandada mediante la imputación a su asegurado de algún reproche culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por vía de concurrencia de culpas, porque lo impide el grado de comportamiento imprudente o negligente del conductor del camión, puesto que, dadas las características del supuesto de hecho, el accidente se hubiera producido a pesar del exceso de velocidad, salvo que el camión hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril'.
Y además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 , en síntesis establece que no procede la moderación de la indemnización cuando una de las causas tiene una entidad cuantitativa y cualitativa que se constituya en determinante de la colisión.
Y aplicando la anterior legislación y doctrina jurisprudencial al caso de autos, concluimos que la causa eficiente del accidente fue la conducta del conductor del tractor, quien al dar marcha atrás sin apercibirse debidamente de que podía realizar tal maniobra sin encontrarse con obstáculo alguno, (por más que estuviera atardeciendo), siguió adelante con la maniobra. Pero es más, tras colisionar con la retroexcavadora, las ruedas del tractor comenzaron a patinar, y en lugar de comprobar el conductor demandado cual era el motivo, incluso bajándose del vehículo si hubiera sido necesario, insistió en su maniobra, hasta el punto de que empujó a la retroexcavadora al fondo de la zanja, causando los daños que son objeto de reclamación. Y el hecho de que dicha máquina tuviera el motor encendido y ello ocasionara mayores perjuicios, en nada contribuyó a la causa del siniestro, y en cualquier caso, no contribuyó de modo relevante al resultado producido, por lo que este motivo del recurso debe ser estimado en su integridad.
CUARTO.- Impugna también en el recurso la decisión de la sentencia de instancia respecto del lucro cesante por los días de paralización de la retroexcavadora siniestrada, hasta su reparación. Al respecto comprobamos que consta en autos (folio 50) certificación de la empresa Alvecón, por la cual la retroexcavadora entró en taller el día 7 de noviembre de 2012 y salió el día 11 de febrero de 2013, certificando que los días de estancia en el taller fueron precisos para reparar los daños que el citado vehículo presentaba a consecuencia del accidente sufrido. Dice la sentencia que no es imputable al demandado el retraso sufrido en la reparación o en el suministro de las piezas necesarias; sin embargo la Sala considera que el responsable del accidente debe responder de todos los daños y perjuicios causados al perjudicado, por el principio de 'restitutio in integrum' del artículo 1.902 del C.C ., por lo que estando acreditado que el retraso estuvo justificado por la necesidad de recepción de determinadas piezas desde Alemania para su reparación, la indemnización debe comprender también este concepto, lo que supone la estimación del motivo.
QUINTO.- Finalmente, el recurso impugna la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . En este sentido consideramos que desde el primer momento estaba claro que hubo un único vehículo que con su maniobra causó los daños, puesto que el otro estaba detenido, por lo que no podemos aceptar el razonamiento de la Juez de Instancia tampoco en este aspecto. Nos encontramos ante un siniestro del que es únicamente responsable D. Mateo , asegurado en la Compañía MAPFRE FAMILIAR, S.A., la cual no consignó en el plazo legalmente establecido, por lo que los intereses del artículo 20 de la LCS deben ser impuestos.
SEXTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado en su integridad, debiendo revocarse la sentencia apelada en cuanto no contempla las peticiones de la demanda que ahora se estiman, condenando en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución del depósito, por lo que procede la devolución a la recurrente de la cantidad depositada para el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la mercantil AGRALCO, 2000, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, el día 17 de noviembre de 2014, en los autos de juicio ordinario nº 96/13 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar y con íntegra estimación de la demanda interpuesta por la mencionada apelante, debemos condenar y condenamos solidariamente a D. Mateo y a la Compañía MAPFRE FAMILIAR, S.A., a que indemnicen a la mercantil AGRALCO, 2000, S.L., en la cantidad de 29.458,32 €, más los intereses legales, que para la citada aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada. Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito ingresado para interponer el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

