Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 476/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 476-283/15
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1077/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-2
SENTENCIA NÚM. 18/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1077/14, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Doña María Angeles y Herencia Yacente de Doña Africa (formada por Doña María Angeles y Don Angelica ), representada por el Procurador Don Enrique Gregori Ferrando, con la dirección de la Letrada Doña Vicenta Ahuir Vives y; como apelada, la parte actora, LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Pedro Ruano, con la dirección del Letrado Don Javier Payá Sagredo.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1077/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia se dictó Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1º)Estimo íntegramente la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS. 2º) Condeno a DÑA. María Angeles Y HERENCIA YACENTE DE DÑA. Africa que corresponde a sus hijos Dña. María Angeles y D. Angelica a abonar a la actora la cantidad de 17.115'48 euros (DIECISIETE MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes.3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 476-283/15, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 17.115,48.- € más intereses legales deducida por LIBERTY SEGUROS, una vez subrogado en los derechos de su asegurado Don Carlos Ramón , propietario del establecimiento comercial sito en la planta baja de la calle Quevedo número 34 de Denia, quien entre los días 27 y 28 de septiembre de 2009 sufrió daños en el continente y en el contenido de su establecimiento valorados en 26.130,48.- € como consecuencia de la rotura de la bajante de pluviales procedente del patio perteneciente a la vivienda sita en la planta superior, ocupada por Doña María Angeles y, de propiedad de su madre Doña Africa , ya fallecida en 1988, cuya herencia yacente está formada por su hija María Angeles y su hermano Don Angelica , habiendo indemnizado a su asegurado en el importe equivalente a la valoración de los daños y habiendo recibido la suma de 9.015,00.- € de la Aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de la vivienda superior hasta el límite de la cantidad abonada.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien vuelve a reproducir en esta alzada las mismas alegaciones que opuso en la instancia.
SEGUNDO.-En primer lugar, vuelve a insistir la apelante en la concurrencia de la excepción de prescripción porque considera que la pretensión de condena a la cantidad que excede de la suma asegurada por MUTUALIDAD DE LEVANTE, objeto de reclamación en este litigio, se ejercitó transcurrido el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código civil porque la primera reclamación recibida por Doña María Angeles tuvo lugar el día 13 de abril de 2011 y el siniestro se produjo en el mes de septiembre de 2009.
Se rechaza esta alegación porque: i) los actos interruptivos de la prescripción se realizaron frente a la deudora solidaria, MUTUALIDAD DE LEVANTE, en virtud de lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 1974 del Código civil no pudiendo conocer en aquel momento la entidad actora, subrogada en los derechos de su asegurado, que la póliza de seguro de responsabilidad civil de la responsable tenía un límite de cobertura de 9.015.- €; ii) cuando la entidad actora tuvo conocimiento efectivo del pago por parte de MUTUALIDAD DE LEVANTE hasta el límite de 9.015,00.- € fue a partir del día 14 de abril de 2010 (documento número 7 de la demanda), por lo que si la apelante reconoce que recibió una primera reclamación el día 13 de abril de 2011 no había transcurrido aun el plazo anual de prescripción desde aquella fecha; iii) consta en el documento número 18 de la demanda que la entidad gestora del siniestro 'PRO IBÉRICA' remitió una reclamación a Doña María Angeles el día 14 de abril, confirmada en el trámite de las diligencias finales por la empresa 'GLARUS IBÉRICA' que le sucedió en la gestión del siniestro, lo cual tiene sentido porque la siguiente reclamación interruptiva tuvo lugar justo un día antes del siguiente plazo anual (13 de abril de 2011); iv) es constante la doctrina jurisprudencial que destaca la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción extintiva, máxime cuando en nuestro caso es evidente el animus conservandidel derecho de LIBERTY SEGUROS a conseguir del responsable del siniestro la cuantía de la reparación del daño abonada a su asegurado, así como la llamada ausencia del 'silencio de la relación jurídica' como se infiere de las constantes reclamaciones extrajudiciales y judiciales realizadas por la entidad actora.
En segundo lugar, vuelve a oponer la apelante la excepción de falta de legitimación activa porque si LIBERTY SEGUROS se subroga en la posición de su asegurado para reclamar el importe de los daños causados debió acreditar la titularidad de la mercancía (zapatos) perjudicada pudiendo disponer de la documentación que así lo acredite en virtud del principio de facilidad probatoria.
Se rechaza esta alegación porque: i) el asegurado Don Carlos Ramón afirmó que toda la mercancía que se encontraba en el establecimiento afectado por la rotura de la bajante de pluviales era de su empresa quien declaró en calidad de testigo; ii) el perito de la parte actora, Don Belarmino , afirmó que realizó una comprobación de todos los pares de zapato, los cuales tenían su factura correspondiente; iii) la propia Aseguradora de la vivienda de la planta superior, a la que se le supone la más interesada en la prueba de la titularidad de la mercancía perjudicada, no opuso ninguna objeción sobre este extremo y el informe de su perito tampoco cuestiona la titularidad de los zapatos afectados sino solo su valoración.
En tercer lugar, también insiste la apelante en volver a oponer la excepción de falta de legitimación pasiva porque, de un lado, Doña María Angeles no reside en la vivienda sita en la planta NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Denia sino en otro domicilio distinto como lo acredita la certificación del Padrón municipal y; de otro lado, porque la herencia yacente no puede ser demandada al acreditar la actora que se ha producido una aceptación tácita de la herencia, al menos, por parte de Doña María Angeles .
En cuanto a la acción dirigida contra Doña María Angeles , fundada en el artículo 1.910 del Código civil , su condición de poseedora o 'cabeza de familia' de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 - NUM000 de Denia, sin necesidad de acudir a medios de prueba concretos, resulta acreditada por actos propios procesales de la misma parte: i) en el encabezamiento del escrito de contestación del proceso que precedió al actual (autos de Juicio Ordinario número 461/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia) y acompañado como documento número 11 de la demanda figura que su domicilio es el sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM000 ; ii) el emplazamiento en el presente procedimiento se ha realizado en el mismo domicilio.
Respecto de la acción dirigida frente a la herencia yacente fundada en su condición de propietaria del inmueble al amparo de lo previsto en los artículos 1.902 y 1.907 del Código civil , se contradice la apelante con el fundamento de la misma excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda pues allí mantiene que no ha habido aceptación de la herencia y que ninguno de los dos hijos de la propietaria difunta ha adquirido la condición de herederos. Si es así, ninguna objeción existe para dirigirse contra la herencia yacente de la propietaria del inmueble según permite el artículo 6.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Respecto del fondo del asunto, la apelante mantiene en esta alzada las mismas alegaciones opuestas en la instancia: 1) la calificación de elemento común de la bajante de pluviales que sufrió la rotura; 2) la existencia de fuerza mayor por la intensidad de las lluvias que tuvieron lugar en esa fecha; 3) falta de prueba de la valoración asignada a la mercancía deteriorada; 4) error en la valoración de la prueba al fundarse los hechos declarados probados en la declaración interesada de Don Carlos Ramón , asegurado de la actora e interesado en el presente litigio.
En cuanto a la primera de las alegaciones se pretende por la apelante atribuir a la bajante la condición de elemento común porque recoge las aguas pluviales de la cubierta del edificio y de la terraza descubierta a la que solo se tiene acceso desde la vivienda sita en la primera planta, de tal manera que solo podrá reclamarse la cantidad equivalente a la mitad del perjuicio al existir solo dos componentes en el edificio: local en planta baja y vivienda en primera planta.
Se rechaza esta alegación porque hemos de partir de que la rotura de la bajante de pluviales se produjo por su obstrucción ante la falta de conservación y limpieza del desagüe por los ocupantes de la planta primera que son los únicos a los que era exigible esta obligación de mantenimiento y, en cuanto a la prueba de este hecho resulta muy ilustrativa la declaración del testigo Don Carlos Ramón sobre el material encontrado en el interior de la bajante que obstruía el paso del agua. Así pues, la razón de la rotura de la bajante no es un defecto estructural o del material sino una deficiente conservación del desagüe que provocó la obstrucción de la bajante y, si es así, aun teniendo la consideración de elemento común de uso privativo la responsabilidad se atribuye exclusivamente a los ocupantes de la vivienda sita en la primera planta. Ninguna otra explicación de la rotura es creíble porque la simple intensidad de las lluvias y la consiguiente presión del agua no es causa suficiente porque, de ser así, todas las bajantes de pluviales de cualquier edificio de esta zona podrían resultar dañadas ante la intensidad de las lluvias otoñales.
Respecto de la alegación relativa a la concurrencia de fuerza mayor por la intensidad de las lluvias, escaso énfasis realiza el recurso por lo que nos remitimos a lo ya declarado en la Sentencia recurrida al indicar que a la vista de los datos facilitados por la Agencia Española de Meteorología sobre la medición de la precipitación que tuvo lugar ese día en la localidad de Denia no puede calificarse como riesgo extraordinario.
En tercer lugar, respecto de la falta de prueba sobre el valor asignado a la mercancía deteriorada como consecuencia de la entrada de agua en el establecimiento comercial no podemos más que coincidir con la valoración de la prueba pericial contenida en la Sentencia recurrida en la que: i) atribuye mayor crédito al informe pericial emitido por Don Belarmino quien ofreció una explicación creíble sobre la clasificación de las mercancías según el tipo de defecto que presentaban y el valor medio atribuido a cada una de las clases; ii) descarta absolutamente el informe emitido por el perito Don Jose Francisco al haberse realizado tres años después del siniestro y; iii) ofrece una explicación razonable sobre el rechazo del criterio sobre la depreciación de las mercancías correspondientes a temporadas anteriores que mantuvo la perito Doña Lorena .
Por último, se denuncia la errónea valoración de la prueba al fundarse exclusivamente en la declaración del testigo Don Carlos Ramón porque es una persona interesada en el presente litigio toda vez que la actora se subroga en sus derechos. No puede ser acogida esta alegación porque la valoración de su declaración se atiene a los criterios previstos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, su declaración no es la única prueba tenida en cuenta para estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda pues se ha valorado también la prueba documental y, en especial, la prueba pericial porque son los peritos de las Aseguradoras quienes intervienen inmediatamente en el lugar del siniestro lo que les permite percibir con mayor fiabilidad las circunstancias del siniestro.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha veintidós de julio de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
