Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 503/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100055
Núm. Ecli: ES:APC:2016:376
Núm. Roj: SAP C 376/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 503/2015-
SENTENCIA
En A Coruña, a quince de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Pérez Pena , como Tribunal Unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL núm. 503/2015 , interpuesto contra la sentencia dictada el día veinticuatro de julio de dos
mil quince en el juicio verbal núm. 258/2015 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña ,
en los que es parte apelante , la demandada, DOÑA Zulima , provista del documento nacional de identidad
nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por la
procuradora doña Sonia Gómez-Portales González; y siendo parte apelada , el demandante, DON Santiago
, provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en PLAZA000 , núm. NUM004 ,
escalera NUM005 - NUM005 NUM006 , A Coruña, representado por el procurador don Julio-Javier López
Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Secundino García Uzal; versando los autos sobre reclamación
de cantidad por lesiones y daños en accidente de tráfico.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación parcial y sustancial de la demandada interpuesta por la representación procesal de don Santiago debo condenar a la demandada doña Zulima al pago de la cantidad de 2.952,64 ? con los intereses legales desde la interpelación judicial el 13 de marzo de 2015, y los procesales desde esta resolución hasta el completo pago; con expresa imposición a la demanda de las costas procesales causadas'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Zulima , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Gómez- Portales González.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Pérez Pena. Se tiene por personada y parte al Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de doña Zulima , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de don Santiago , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se pasan los autos a la Magistrada para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia que concluye con la parcial estimación de la demanda, se alza la parte demandada por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada e infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , así como de los artículos 3 , 17 , 45 y 46 del Reglamento de la Circulación ; ausencia de prueba respecto a los gastos; error en el cómputo de los días de incapacidad y en la interpretación del Baremo, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda y con imposición de costas a la actora; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.
TERCERO.- Del conjunto de pruebas aportadas a autos ha quedado demostrado que el accidente ha tenido lugar por culpa única y exclusiva de la peatón que inicia el cruce de la calzada cuando el semáforo se encontraba en fase roja para los peatones, de manera que el conductor de la motocicleta demandado que circulaba por el lugar cuando advierte su presencia hace uso del sistema de frenado para evitar el alcance si bien no lo consigue cayendo al suelo con las consecuencias reflejadas en la sentencia apelada; en este sentido se pronuncian las declaraciones de las testigos actuantes y acompañantes de la causante, así como el atestado levantado con ocasión de los hechos y ratificado en el juicio, por lo que de acuerdo con la resolución apelada, ninguna culpa en su causación puede atribuírsele al conductor de la moto en cuya base pueda imputársele responsabilidad alguna, lo que descarta una concurrencia de culpas, únicamente atribuible a la peatón que al ser menor es traída a los autos a su madre ( arts. 1902 y 1903 Código Civil ).
CUARTO.- Se combate asimismo las consecuencias del accidente por lo que a los daños se refiere; si bien atendiendo a la forma en que el accidente tuvo lugar es más que comprensible que éstos hubiesen tenido lugar, dado no solo la forma de la caída, sino por las lesiones sufridas, los daños que se dicen causados y reconocidos han de ser considerados consecuencia de ello, y en todo caso no hay prueba en autos para destruir tal convicción; en este sentido el recurso ha de ser desestimado.
Igual suerte desestimatoria ha de otorgarse al extremo referente a los días de incapacidad reconocidos en la sentencia apelada, puesto que es suficiente atender a las características de las lesiones sufridas (abrasión en piernas y manos) lo que determinaba haber tenido que realizar curas diarias y tener vendajes, lo que lógicamente le impedía dedicarse a sus ocupaciones habituales, lo que conlleva que así debió permanecer hasta su total curación, es un caso claro de que la baja laboral coincide con los días impeditivos, diferenciación vertidas en la sentencia apelada y que compartimos y que para evitar reiteraciones a ésta nos remitimos. El recurso interpuesto en consecuencia ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente, al ser desestimado el recurso interpuesto ( artículos 394 y 398 LEC .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-julio-2015, por el juzgado de 1ª instancia nº 12 de A Coruña, resolviendo el Juicio Verbal nº 258/15 , debo Confirmar y Confirmo en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Pérez Pena en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
