Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 818/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0270857

Recurso de Apelación 818/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 622/2014

APELANTE:MERCADONA S.A.

PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO:Dña. Natalia

PROCURADOR: Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

SENTENCIA Nº 18/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada MERCADONA S.A. representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelada demandante DOÑA Natalia representada por la Procuradora Sra. Pérez García, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 26 de Junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procurador Dª Silvia Bermejo Aguado, en nombre y representación procesal de Dª Natalia , contra Mercadona, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.580,38 euros, más los intereses legales, desde la fecha de formulación de la demanda, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , desde la presente resolución; imponiéndole a la demandada las costas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que con base a la preceptiva los artículos 1902 siguientes se formula por la parte demandante, doña Natalia la presente reclamación de cantidad por importe de 4.580,38 ? como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la demandante a causa de la caída sufrida por la misma el día 8 noviembre 2013 cuando se encontraba realizando unas compras en el establecimiento que la demandada posee en la localidad de Getafe, calle Islas Cíes números 1-3. La demandada se opuso a la acción ejercitada, no porque negase que se hubiese producido una caída en el establecimiento de su propiedad, sino porque no quedando acreditado que se hubiera producido negligencia alguna por parte de los empleados de la misma, y concretamente no constara acreditada la existencia de un líquido derramado en el suelo del pasillo por el que transitaba la demandante, como esta afirma en su demanda, por lo que en cualquier caso la caída que habría sufrido la actora no se debía a ningún tipo de negligencia en que hubiera incurrido la sociedad demandada. La sentencia desestimó la oposición así ejercitada y contra la misma se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que como puede verse de la lectura la sentencia recurrida la misma construye esencialmente su fundamento condenatorio de la entidad demandada con la aplicación de una conocida teoría de la responsabilidad cuasi objetiva o con aplicación de la teoría del riesgo con desplazamiento de la carga de la prueba a quien realiza hechos que por sí implique probabilidad de culpa, llegando a la condena de la entidad demandada sobre dicha base y la inversión de la carga de la prueba en donde el riesgo creado según la sentencia de instancia es aplicable a supuestos como el presente de caídas en establecimientos mercantiles.

Los argumentos que sostienen el fallo que se recurre, muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto la sentencia parte para construir la conclusión condenatoria que se plasma en el fallo, de la aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial que viene a ser denominada como responsabilidad cuasi objetiva por aplicación de la denominada teoría del riesgo, en sentido de que en su acepción clásica todas aquellas personas o entidades que ejerciten actividades que por sí puedan suponer un riesgo para terceras personas están obligadas a satisfacer los daños causados, salvo que prueben cumplidamente que su comportamiento estuvo presidido por la más escrupulosa diligencia, de tal manera que probado el daño padecido, por mor del principio de inversión de la carga de la prueba y aplicación de dicha teoría se llegaría a una solución cuasi objetiva de responsabilidad, poniendo a cargo del reputado responsable la prueba cumplida de que su actuación estuvo presidida por la más exquisita diligencia.

Sin embargo con ser ello cierto, no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Supremo, sobre todo en los últimos tiempos, ha venido evolucionando y ha venido abandonando los efectos de la doctrina del riesgo limitándolos exclusivamente a los supuestos en los que se producen actuaciones absolutamente generadoras de riesgo para terceras personas, cuidándose muy mucho de erigir el riesgo como fundamento único de la responsabilidad. Como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones el caso que ocupa la atención de la Sala, y teniendo en cuenta que de acuerdo con la especial naturaleza del recurso de apelación éste permite al Tribunal conocer «íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 de febrero de 1993 ) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, en esta dirección la STS 19 de febrero de 1991 dice que «la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la 'reformatio in peius', es procedente la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.

En efecto despejada la cuestión de la cuasi objetividad de la responsabilidad de la que parte en la sentencia recurrida, y atendiendo a que de acuerdo con las jurisprudencia anteriormente anotada en este tipo de eventos se hace necesario que se produzca una prueba que deje acreditada de que efectivamente se ha producido algún tipo de negligencia por parte de la entidad que regentaba el establecimiento mercantil, o por parte de los empleados de la misma, lo cierto y verdad es que tal prueba no se ha producido. En efecto las únicas pruebas que vienen a aseverar las manifestaciones vertidas por la parte demandante vienen a ser las declaraciones de su propio esposo; por su parte ya desde el inicio de las diligencias incluso en sede penal los empleados de la entidad demandada declararon en comisaría y vinieron a manifestar que pudieron apreciar y comprobar que no se había derramado ningún líquido en el pasillo donde al parecer se produjo la caída, de tal forma que realmente el juicio de imputación se construye por la sentencia de instancia sobre la base de la inversión de la carga de la prueba y de la presunción de culpa que comporta de ordinario la utilización de la teoría del riesgo, pero es que descartada la existencia de dicha teoría con carácter general en los casos de caídas en los establecimientos, recobra su plena vigencia el criterio imputación causal, como así viene a establecerlo la jurisprudencia anteriormente anotada, de tal manera que debe producirse una prueba al menos indiciaria por parte de la demandante de las circunstancias en que se produjo la caída y la posible responsabilidad de la demandada, prueba que en estos autos no consta que se haya practicado. Por otra parte aún cuando pudiera alegarse que ello comporta ciertas dificultades, no es menos cierto que una caída que ha ocasionado una lesiones de cierta entidad, habida cuenta de las que se padecen, al menos podía haber contado con la existencia de algún testigo, clientes del establecimiento al que se podía haber pedido su identificación a fin de poder ser traída juicio, lo que evidentemente no se hecho, de tal manera que las únicas declaraciones que vienen a mostrar la existencia de una actuación negligente son las de la lesionada y su esposo, y desde luego no son válidas las referencias que se hacen a las manifestaciones vertidas en la entidad sanitaria donde fue atendida, pues lo cierto es que los parte de asistencia no hacen sino reflejar la versión de los hechos de la propia lesionada. Por ello, nos encontramos ante lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los últimos tiempos viene denominando riesgos generales inherentes a la vida, que importa poner a cargo de las personas que lo sufren, los padecimientos que puedan ocasionarse como consecuencia de las circunstancias ordinarias del devenir humano, tales como caídas en establecimientos públicos o en vías públicas, cuando no se ha podido acreditar que se haya producido una actuación negligente de los encargados de mantenerlos en buenas condiciones, por lo que el recurso se estima y la sentencia se revoca.

TERCERO.-Procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento de las de la alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Sr. Caballero Aguado en nombre representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Getafe de fecha 26 junio 2015 , a que el presente rollo se contrae, debo dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, la mercantil MERCADONA S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandante y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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