Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

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30/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 897/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100073

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2862

Núm. Roj: SJM GI 2862:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, 4-6.

JUICIO ORDINARIO núm. 897/15

SENTENCIA Nº 18/2016

En GIRONA, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 897/15 a instancia de la entidad mercantil CAMPAG YELLOW, S.L., representada por el Procurador doña Esther Sirvent Carbonell y asistida por el letrado don Francesc Rebled Sarrà, contra don Juan Antonio , representado por el procurador de los tribunales doña Carme Peix Espígol y asistido por el letrado don Ricard Figueras Izquierdo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, transcurrido el cual sin verificarlo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.-En virtud de providencia se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos. Citadas las partes y testigos admitidos a juicio se celebró según consta en acta audiovisual.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital objetiva o por deudas prevista en el artículo 367 LSC y de una acción de responsabilidad de los liquidadores prevista en el indicado texto legal.

A la vista de las alegaciones de las partes y no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa al juicio, quedaron como hechos controvertidos:

- La existencia de un acto ilícito imputable al liquidador de la mercantil en relación causal con un daño directo al demandado por el impago del crédito reconocido judicialmente.

- La realidad de la deuda declarada en los autos de juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 bajo el núm. 27/2014 (docs.5 y 6 de la demanda).

- La concurrencia de causa legal de disolución con carácter previo a la asunción de las obligaciones sociales por las cuales se declaró judicialmente la responsabilidad contractual de la sociedad de capital administrada por el demandado.

SEGUNDO.- Ejercitándose una acción de responsabilidad contra el demandado también en su condición de liquidador de la sociedad FIRAMARQUETS INNOVACIÓN i DESENVOLUPAMENT, S.L., procede su resolución en primer lugar.

A este respecto debe de partirse de una premisa fundamental, en tanto que habida cuenta que la responsabilidad del liquidador según el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital se fundamenta en el daño y no en la deuda, y en cuanto según la Sentencia núm. 264/2011, de 18 de abril de 2011, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , ' los perjuicios que deriven de la liquidación no pueden ser superiores al patrimonio de la sociedad liquidada', a los efectos de determinar la existencia de un presunto daño y la relación directa con un incumplimiento de las obligaciones del liquidador, debe determinarse si existía o no activos que liquidar. Teniendo presente, que si según la información económica y contable al momento de aceptar el cargo (cuya veracidad no ha sido cuestionada) no existiesen activos que realizar o integrar, aunque se hubiera faltado a la verdad en la constatación de la inexistencia de pasivo en la aprobación del balance final, difícilmente se habría producido un daño directo al acreedor.

Con la anterior regulación, -la exigencia del artículo 279.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de fraude o negligencia grave en la conducta del liquidador que arrancaba del artículo 342 C.Co , mantenida en el artículo 231 C.Com . de 1885 y en el artículo 169 LSA de 1951 , a diferencia de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, que no regulaba la responsabilidad de los liquidadores remitiendo a las normas establecidas para los administradores-, implicaba que los liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada no gozasen de la franquicia de los de las sociedades anónimas, y además de por fraude y negligencia grave, respondieran por culpa leve. En la actualidad, con el tenor del artículo 397 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el régimen de responsabilidad se equipara, y por tanto, ' Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'.

Sin embargo, no habiéndose practicado prueba alguna que desvirtúe la realidad del activo del balance final de liquidación aprobado, que establecía un 'total actiu: 0,00 i passiu: patrimonio net: 0,00', dada cuenta que la responsabilidad del liquidador no lo es por deuda sino por daño, procede la desestimación de la acción de responsabilidad del liquidador.

La finalidad esencial de la liquidación de las sociedades de capital, no es otra que culminar de la manera más satisfactoria posible, no sólo para cada uno de los socios sino inclusive para los acreedores sociales, las operaciones de liquidación. El deber inicial de los liquidadores, según determina el artículo 383 LSC, es el de formular en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, un inventario y balance de la sociedad con referencia al día en que se disolvió. Tal inventario y balance, comprende una relación de los saldos deudores y acreedores de la sociedad y por tanto, resulta fundamental para tabular la responsabilidad de los liquidadores a la hora de examinar su conducta diligente al realizar e integrar el activo a fin de satisfacer el pasivo y repartir a posteriori el activo neto entre los socios. Con independencia que se faltase a la verdad al fijar tanto en el balance inicial como final un total de pasivo 0, -en tanto se sabía en marcha un procedimiento judicial en el que se reclamaba una abultada deuda-, y por tanto la contingencia era más que previsible, tanto más cuando al no manifestarse oposición se sabía que existiría título ejecutivo, tal actuación por sí sola no produce un daño directo. Careciendo de activos la mercantil, el actor no puede haber sufrido un daño directo en su patrimonio como consecuencia del negligente actuar del liquidador puesto que aún reconocida la deuda, al no constar la existencia de activos que liquidar y con los que poder saldar la deuda su ocultación en el balance final no causa ningún daño directo. Es cierto, que en estos casos al no poder extinguirse la sociedad debiera el liquidador haber instado concurso de acreedores y en su seno acordarse el sobreseimiento y archivo del expediente por insuficiencia de bienes. Si bien, tal incumplimiento de sus funciones tampoco ocasionaría un daño directo.

No se puede invertir la carga de la prueba y exigir al demandado, en su condición de liquidador, que acredite la veracidad que el patrimonio inicial en el balance de liquidación no era de 0 y por tanto potencialmente habría una lesión directa al actor-acreedor, en tanto tal aspecto ni siquiera ha sido cuestionado en alegaciones complementarias. No advirtiéndose, por tanto, ningún amparo en fraude de ley a través del régimen de responsabilidad previsto para el liquidador, que responde por el daño generado y no por las deudas de la sociedad con el límite del patrimonio real de la entidad. Por consiguiente, a falta de prueba de la existencia de activos que liquidar, no se advierte ni la existencia de un daño directo ni su relación causal con la manifestación mendaz en el balance final aprobado sobre la existencia de un pasivo a 0.

TERCERO.- De forma acumulada se ha ejercitado la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital . La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, al igual que se considera por el actor en este caso en que ejercita la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten acumuladamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por el ejercicio único de una de ellas, en tanto ninguna es subsidiaria a la otra.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010 , en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ¿ Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ¿ Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ¿ Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ¿ Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ¿ Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de disolución y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

Como vemos, a efectos de ver prosperar la acción, el actor tiene la carga formal de la prueba la concurrencia de las causas legales de disolución invocadas Y no negado que no se procedió a convocar junta general o intentar sortear la situación, además la existencia de que la obligación social que afirma se contrajo con posterioridad a estar la mercantil incursa en causa legal de disolución. Se presenta no obstante una peculiaridad, en cuanto la cuestión relativa a la obligación o deuda ajena cuya responsabilidad solidaria se insta, se pretende acreditar a través de la existencia de una resolución procesal dictada por un secretario judicial sin entrar al fondo del asunto, que cierra un juicio de desahucio sin oposición, y la parte demandada alega, además de la inexistencia de cosa juzgada material de la resolución por tratarse de un proceso de tutela sumaria con previsión expresa del legislador de no sentar cosa juzgada, que la deuda reclamada no existe en tanto el contrato de arrendamiento se resolvió antes que se generasen las rentas reclamadas en el proceso judicial.

CUARTO.- Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, como hemos dicho, además del relativo al aspecto prejudicial de la existencia de la deuda, sería en relación a la acción relativa a la responsabilidad del administrador: la existencia de alguna de las causas de disolución previstas en los números 3,4,5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la Ley de sociedades de capital; la o misión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'; el 'transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'; la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'; 'la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Además de la causa legal comprendida en el art. 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital , por parte de la actora se invoca que concurriría igualmente la paralización de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social contempladas en el art. 363.1 c )y d) del citado texto legal . Opinión que, respecto a estas dos últimas, no se comparte.

Fundamenta el actor su alegación, principalmente, en que por el hecho que la sociedad de capital no presentase a depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales (exclusivamente están presentadas las relativas al ejercicio 2011 cuyo depósito tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013), 'los órganos sociales, es decir, la junta general, estaba paralizada y, por lo tanto, resultaba imposible el funcionamiento de la sociedad FIRAMARQUETS INNOVACIÓ i DESENVOLUPAMENT, S.L.'. Sin embargo, difícilmente podría acogerse esta postura. De un lado, porque cuando se firma el contrato de arrendamiento (7 de julio de 2012), todavía se estaba en plazo para presentar a depósito las cuentas anuales que tendrían que haberse confeccionado antes del 30 de junio del año en curso y presentado a depósito en el plazo de un mes desde entonces. Y de otro lado, porque aunque como ha podido constatarse en realidad las cuentas no se habían formulado y son confeccionadas y presentadas a depósito mucho tiempo después, la no elaboración, aprobación y presentación a depósito de las cuentas anuales no equivale a paralización de órganos sociales o imposibilidad de conseguir el fin social. Existen en el tráfico numerosas empresas activas que no cumplen con ninguna de sus obligaciones contables, de publicidad formal de sus cuentas e, incluso fiscales, y no por ello dejan de estar activos y operantes sus órganos sociales. Siendo a su vez extrañísimo en la práctica judicial, que la responsabilidad ex legedel art. 367 LSC se determine por estar incursa la sociedad de capital en estas causas de disolución legal, máxime si las obligaciones sociales que se contraen y que fundamentarían la responsabilidad solidaria, como es el caso, son las propias del objeto social de la entidad mercantil. En tanto sería contradictorio que contrayendo obligaciones sociales propias de su objeto social se indiciare que la sociedad esta incursa en causa legal de disolución por imposibilidad de conseguir su fin.

No obstante, tampoco se puede considerar probado que la entidad mercantil FIRAMARQUETS INNOVACIÓN i DESENVOLUPAMENT, S.L. durante el ejercicio 2012 hubiera incurrido en la causa legal de disolución del art. 363.1.e) LSC por pérdidas que habían dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

No alegado por el demandado que el capital social se hubiera aumentado en medida suficiente y no negado que no se convocó Junta General a los efectos de solventar la situación o, en su caso, sopesar la necesidad de solicitar concurso de acreedores, la cuestión se centra en analizar las alegaciones de la actora y los motivos de defensa concretamente empleados por la demandada. Que no son otros que negar la concurrencia de la citada causa de disolución, en tanto de las cuentas del ejercicio 2011 presentadas a depósito aunque arrojan unas pérdidas de 240,49 euros, el patrimonio neto al arrojar una cifra de 3.759,51 euros está por encima de la mitad del capital social (2.000 euros). Y, en cualquier caso, tampoco habría incurrido con posterioridad, en tanto afirmando que se acreditará en periodo probatorio, la sociedad siempre ha atendido los gastos con aportaciones de los socios y nunca se ha dejado el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, habiendo disuelto con posterioridad de forma ordenada la sociedad.

Es cierto, que por parte de la demandada no se ha acreditado cuál era la situación patrimonial de la mercantil durante el ejercicio 2012 que es cuando se contraen las obligaciones sociales cuya responsabilidad se insta tras la firma del contrato de arrendamiento el 7 de julio de 2012 y reclamarse rentas de mayo a diciembre de 2013 y 4000 euros por el incumplimiento de un pacto que implicaba la reducción de renta en el primer año de contrato. Sin embargo, por parte de la actora no se invoca que por presunción judicial a raíz de los datos del ejercicio 2011 y la falta de publicidad formal de las cuentas del 2012 se proceda a considerar probada la existencia de pérdidas en atención a la evolución económica de la mercantil, sino que se afirma que ya en el año 2011 la entidad mercantil se encontraba incursa en causa legal de disolución por la existencia de pérdidas. Cuando con el simple examen de las cuentas del 2011, como puso de manifiesto el demandado en su contestación, con claridad no concurre la causa legal de disolución por pérdidas en tanto el patrimonio neto respecto de un capital escriturado de garantía de 4.000 euros, estaba en 3.759,51 euros y, por consiguiente, por encima de su mitad.

Con un resultado negativo en el ejercicio 2011 con pérdidas de unos 200 euros, ante la falta de publicidad formal de las cuentas del ejercicio 2012 y no practicarse prueba por parte de la demandada, con facilidad podría presumirse judicialmente la existencia de pérdidas durante el ejercicio 2012 que condujera a la concurrencia de la causa legal de disolución, así como el juego de la presunción legal del art. 367.2 LSC respecto que la causa legal de disolución sería anterior a la asunción de las obligaciones legales. Pero no alegado tal relato de hechos en la causa de pedir de la pretensión del actor, la realización de la presunción judicial y a través de ella considerar probado la concurrencia de la causa legal de disolución en el ejercicio 2012 en los citados términos y sin debate procesal al respecto conduciría a que la resolución incurriera en incongruencia. Motivo por el cual, no se puede considerar probado que la mercantil administrada con el demandado cuando firmó el contrato de arrendamiento y se asumieron las obligaciones periódicas del pago de rentas, estaba incursa en causa legal de disolución por la existencia de pérdidas.

QUINTO.- Aunque la pretensión de condena debe ser desestimada por no considerarse probado que en el momento de contraerse las obligaciones sociales la sociedad de capital estuviera incursa en causa legal de disolución, a los efectos de dar respuesta a todas los hechos controvertidos y objeto de debate en la instancia, debe resolverse sobre la prueba del aspecto prejudicial de la existencia de la deuda.

Con la nueva regulación del procedimiento de desahucio por impago de rentas, que en caso de crear título ejecutivo ante la falta de oposición por no atenderse al requerimiento de pago se asemeja al procedimiento monitorio, surge la polémica si la resolución judicial produciría efectos positivos y negativos de cosa juzgada material en los términos previstos en el artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . O por el contrario, como se desprende del artículo 447.3 LEC en relación a las demandas sobre la pretensión de desahucio de finca urbana por impago de renta o alquiler, considerar que no concurriría en modo alguno cosa juzgada.

Sin perjuicio, claro está, que la declaración de derecho a favor de la entidad CAMPAG YELOW, S.L. sea inatacable en este proceso, en tanto obviamente no es la vía adecuada. Otra cosa es que la declaración de la existencia de la deuda de FIRAMARQUETS INNOVACIO i DESENVOLUPAMENT, S.L. declarada en el procedimiento de desahucio pueda contribuir a fijar como cierto a efectos del proceso la existencia de la obligación social cuya responsabilidad solidaria se exige.

Es opinión en la instancia, dando la razón a la defensa de la demandada, que no existe cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 447.3 LEC . Podría no obstante, valorar la declaración judicial como medio de prueba para tener por probado el origen, momento y cuantía de la deuda. Incluso aunque la demandada haya negado la realidad del arrendamiento y cuotas pendientes reclamadas en el juicio de desahucio, puesto que aunque se alegue en la contestación de la demanda que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo y el inmueble se poseía en otro concepto, no debe olvidare que en el juicio de desahucio no hay oposición y la entrega de llaves y el posterior burofax se manda por la entidad mercantil FIRAMARQUETS INNOVACIO I DESENVOLUPAMENT, S.L. y no por el demandado como persona física. Y, aunque se niegue en el citado burofax por la mercantil el origen en la relación arrendaticia de la deuda y que se posee la finca en otro concepto, a fin de cuentas se reconoce que se tiene en posesión las llaves, que se crea un título ejecutivo y que tal acto se realiza en nombre de la entidad mercantil.

Sin embargo, a la vista del contenido de los burofaxes aportados junto con el escrito de demanda y la propia declaración del Sr. Campistol en el acto del juicio, que reconoció la realidad del documento 4 de la contestación y, por tanto, que el contrato se resolvió a fecha 31 de marzo de 2013. Aun en realidad no haya quedado probado o dilucidado con qué título y quién si la mercantil o el Sr. Juan Antonio poseían el inmueble, aun habiendo considerado probado la concurrencia de la causa legal de disolución invocada, no se consideraría probada la existencia de la obligación social cuya responsabilidad solidaria se insta en base al régimen objetivo del art. 367 LSC.

Sin perjuicio, claro está, que sí procedería tener por probado a efectos prejudiciales la existencia de la deuda por el importe de 4.000 euros que se instó en el juicio de desahucio por el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, en tanto tal tramo de la relación arrendaticia inicial no ha sido negado por el demandado y el derecho de crédito se generó con carácter previo a la resolución de mutuo disenso que consta por escrito firmado por ambas partes.

SEXTO.- Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el párrafo primero del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Aunque formalmente en atención al principio del vencimiento objetivo procedería la imposición de costas, la inexistencia de publicidad formal de las cuentas anuales de la entidad mercantil administrada por el demandado, justifica la apreciación de dudas de hecho para decidir la improcedencia de la condena en costas, en tanto la opacidad de la imagen fiel del estado de la sociedad mercantil en el tráfico jurídico justifica la interposición de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil CAMPAG YELLOW, S.L., representada por el Procurador doña Esther Sirvent Carbonell, contra don Juan Antonio , representado por el procurador de los tribunales doña Carme Peix Espígol, ABSOLVIENDOal demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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