Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 197/2011 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100024

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:371

Núm. Roj: SJPI  371:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00018/2016

N.I.G.: 45168 41 1 2011 0003152

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000197 /2011

Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000197 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. FERGUIL S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN BASARAN CONDE

Abogado/a Sr/a.

Demandante:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL.

Demandado: Obdulio , Carlos María .

Deudor:FERGUIL, S.A.

SENTENCIA Nº.

En Toledo, a 15 de enero de 2016.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Propuesta de calificación.

Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 24/04/2013 presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de FERGUIL, S.A. y se declaren personas afectadas por la calificación a Obdulio , Carlos María .

Respecto de Obdulio , fallecido tal y como consta en autos, si bien fue comprendida por la administración concursal como persona afectada en el informe inicial, por escrito de 21/12/2015, solicitó el desistimiento de dicha calificación respecto de dicha persona y que el proceso no siguiera ni contra él ni contra sus herederos.

SEGUNDO.- Informe del fiscal.

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.- Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.

Obdulio y Carlos María fueron emplazados en legal forma, oponiéndose por escrito de 13/03/2014. La concursada se opuso por escrito de 23/10/2013.

CUARTO.- Cierre.

Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la sección de calificación. Normativa aplicable.

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 , el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.- Hechos subsumidos en la presunción del artículo 165, 3º LC .

1.- Tipo aplicado.

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165, 3º LC , conforme al cual Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:

· incumplir el deber de colaboración,

· no facilitar información,

· no asistir a la junta de acreedores.

El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.

2.- Hechos imputados.

La AC imputa a al administrador la celebración de un contrato de arrendamiento del 27/09/2012, constante el concurso, entre FERGUIL, S.A. y un tercero de un inmueble de la concursada, sin que conste la autorización del la AC, pese a estar obligado a ello. También se imputa a la administración de la concursada la falta de aseguramiento de los bienes de la concursada pese a la advertencia de la AC a los administradores de la concursada de la obligación de asegurar los mismos.

3.- Conclusión.

No podemos considerar que los hechos imputados por la AC puedan subsumirse en el tipo de concurso culpable alegado. No se compadecen tales hechos con los que la norma da amparo, tal y como se ha visto más arriba. Se ha de tener en cuenta la privación de derechos que para las personas afectadas derivaría de una eventual calificación culpable del concurso, por lo que entendemos que no se pueden comprender en la norma supuestos de hecho que no estén expresamente previstos en la misma. Es decir, no es posible una interpretación analógica extensiva de los supuestos específicamente previstos por la ley, tal y como se dice expresamente en el artículo 4 CC .

Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.

TERCERO.- Imputación de la presunción del art. 164.2.5º LC .

1.- Tipo aplicado.

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2 , 5º LC , conforme al cual Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Tal presunción requiere los siguientes requisitos:

1. La realización de actos jurídicos en los dos años antes a la fecha de declaración de concurso;

2. Con la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor;

3. y con el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC .

Es decir, constituyen el tipo los actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores contra el patrimonio de su deudor.

En caso de pago a terceros por parte de la concursada, el reproche de fraude estriba en la alteración intencionada de la par condictio creditorum, mediante la elección arbitraria de uno más de los acreedores de la concursada en detrimento de los demás, lo que requiere probar que al momento de saldar el crédito la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia. De contrario, operaría el deber jurídico general del pago de los artículos 1.156 y 1.113 CC . Es esa presencia de otros acreedores, créditos vencidos y la aparición material del estado de insolvencia lo que justificaría la existencia de un fraude en la elección arbitraria por la concursada de un acreedor, vinculado a él, en detrimento de los otros.

La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC , estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto, mientras que el tipo comentado, el del artículo 164.2.5º LC , se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente en abstracto, para otorgar una justa causa, ex artículo 1.274 CC , a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren un ardid para la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.

Finalmente podemos decir que no es preciso haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal de los artículos 71 y ss. LC , contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.

2.- Hechos imputados.

Según el Informe de calificación de la AC, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad son los siguientes:

-aumento de capital social de la mercantil CLAC, S.L. por escritura pública de 14/02/2011 en la que FERGUIL, S.A. transmite a CLAC, S.L. una serie de bienes inmuebles a cambio de participaciones sociales.

-El valor total de los bienes transmitidos ascendió, según consta en la escritura pública referida, a 51.400 euros.

-Los bienes transmitidos estaban libres de cargas y gravámenes.

-FERGUIL, S.A. era, antes de dicha operación de ampliación de capital, propietaria del 99% de las participaciones de CLAC, S.L.

-La solicitud de concurso de FERGUIL, S.A. fue acordada el 6/05/2011 y presentada el 25/05/2011.

3.- Valoración jurídica.

Consideramos probado a partir de la documental obrante en la pieza que, por escritura de 14/02/2011 hubo un aumento de capital social de la mercantil CLAC, S.L. en la que FERGUIL, S.A. transmitió a CLAC, S.L. una serie de bienes inmuebles a cambio de participaciones sociales. El valor total de los bienes transmitidos ascendió, según consta en la escritura pública referida, a 51.400 euros. Los bienes transmitidos estaban libres de cargas y gravámenes.

Así pues, en el presente caso nos encontramos:

1.- con una operación de ampliación de capital de una sociedad, CLAC, S.L., que era propiedad, ya antes de dicha ampliación, de FERGUIL, S.A. Es decir, al amparo del artículo 93.2 , 3º LC , podemos decir que CLAC, S.L. es persona especialmente relacionada con la sociedad concursada.

2.- Dicha ampliación de capital de CLAC, S.L. no ha sido justificada por FERGUIL, S.A. en su escrito de oposición, ni en los escritos de oposición de Obdulio y Carlos María .

3.- Se ha de valorar, además, la proximidad de la ampliación de capital con la solicitud de concurso voluntario por parte de FERGUIL, S.A., con escasos tres meses entre una y otra.

4.- Por último, consta que en la escritura de Obdulio actuó como consejero delegado de FERGUIL, S.A. y como administrador único de CLAC, S.L.

Todos estos elementos son suficientes para presumir, exel artículo 386 LEC que la transmisión de los bienes inmuebles de su propiedad por parte de FERGUIL, S.A. no fue sino una maniobra para vaciar la más que previsible masa activa del concurso, en perjuicio de los acreedores del mismo, a fin de mantener la propiedad de los bienes de la concursada a través de personas interpuestas. Es decir, al menos, una agravación de la insolvencia y una lateración de la inmediata par conditio creditorum.

Es decir, que por estos hechos debemos calificar el concurso de FERGUIL, S.A. como culpable.

CUARTO.- Determinación de las personas afectadas por la calificación.

1.- Propuesta.

En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación Obdulio y Carlos María , quienes formaban parte del consejo de administración de FERGUIL, S.A. a fecha de 14/02/2011, momento de otorgamiento de la escritura.

2.- Valoración jurídica.

Al proceder la calificación del concurso de FERGUIL, S.A. como culpable, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.

En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo, lo que determina el círculo de personas que pudieran estar afectadas por la calificación.

Pues bien, no es un hecho controvertido, pues así ha sido reconocido por las partes y consta en las correspondientes escrituras aportadas a los autos que Obdulio y Carlos María , quienes formaban parte del consejo de administración de FERGUIL, S.A. a fecha de 14/02/2011. Obdulio era el Consejero delegado de dicho órgano colegiado de gobierno de la mercantil hasta el 22/02/2011, fecha en la que Carlos María cesó en su cargo y pasó a ser administrador único de la concursada.

A mayor abundamiento, echamos de menos la petición por parte de la AC y del Ministerio Fiscal de que se considere persona afectada a CLAC, S.L., como cómplice en el actuar fraudulento de FERGUIL, S.A. en la ampliación de capital y consecuente transmisión de bienes inmuebles. Sin embargo, dado el principio dispositivo, ningún pronunciamiento condenatorio al respecto podemos hacer.

QUINTO.- Efectos patrimoniales del art. 172.2.3º LC .

1.- Tipo aplicado.

Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración, la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o como acreedores de la masa.

Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.

Se trata, en primer lugar, de un efecto restitutoriocomo es la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, donde el calificativo de 'indebido' revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.

En segundo término, un efecto reparatorio, es decir, la condena a indemnizar daños y perjuicios causados, para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC .

Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:

(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;

(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.

2. -Petición.

Por la AC, en su informe de calificación, se solicita la condena de Obdulio , Carlos María al pago de 51.400 euros coincidentes con el valor del aumento de capital de CLAC, S.L. por escritura pública de 14/02/2011.

3.- Conclusión.

En el presente caso, consideramos acreditado, conforme a lo dicho más arriba, además de por la documental aportada junto con el informe, que la valoración de los inmuebles transmitidos es de, al menos, 51.400 euros, sin que por la AC se haya instado una valoración alternativa de los inmuebles transmitidos por un perito. Así, de nuevo, conforme al principio dispositivo y de aportación de parte, debemos dar por buena la valoración de 51.400 euros a los efectos del cálculo de la indemnización, aunque el daño objetivo al patrimonio de FERGUIL, S.A. hubiera sido mayor.

A partir de ello resulta evidente la existencia de un daño sufrido por el patrimonio de FERGUIL, S.A. a partir de la minusvaloración de su activo y la relación causal entre dicha minusvaloración y la operación de suscripción de participaciones en la ampliación de capital de CLAC, S.L. Ahora bien, dicho daño no puede cuantificarse por el total de los 51.400 euros, ya que en el activo de FERGUIL, S.A. debe constar la propiedad de dichas participaciones. Es por ello que el cálculo del daño efectivamente causado (insistimos, a efectos meramente indemnizatorios, con independencia del daño real causado) ha de calcularse a partir de la diferencia entre dichos 51.400 euros y el valor razonable de las participaciones de CLAC, S.L., que habrá de determinarse por un experto independiente en fase de ejecución de sentencia.

Debemos aclarar que pudiera darse el caso de que el valor de las participaciones de CLAC, S.L. fuera superior a los 51.400 euros, incluso al valor real que pudieran alcanzar los bienes inmuebles transmitidos en pago de las participaciones en la ampliación de capital. Eso significaría que no existe un daño a FERGUIL, S.A., indemnizable por las personas afectadas. Sin embargo ello no afecta a la calificación culpable del concurso: como se ha dicho allí se valora la agravación o causación de la situación de insolvencia que desemboca en el concurso; aquí la causación de un daño efectivo a la persona jurídica concursada por una acción u omisión de la persona afectada. Así las cosas, puede darse el supuesto de inexistencia de un dalo al patrimonio de la concursada, pero sí haberse causado o agravado la insolvencia de la misma. Elo implicará la calificación culpable del concurso, con las consecuencias personales y patrimoniales (cobertura del déficit concursal), en su caso, que de ello se derive y procedan en Derecho, pero no la obligación de indemnizar en virtud del artículo 172.2 , 3º LC .

SEXTO.- Efectos personales para la persona afectada.

Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, Obdulio , Carlos María , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y ex lege, la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, artículo 172.2.2º LC , pero siempre limitado a los efectos patrimoniales, de acuerdo con el criterio sentado por las SAP Barcelona, sec. 15ª, de 27 de abril de 2007 y 21 de diciembre de 2007.

Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, además de la falta de petición expresa por parte de la AC y del Ministerio Fiscal procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de dos años, dentro del arco menor de duración de tal sanción.

SÉPTIMO.- Costas.

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Estimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso de FERGUIL, S.A.

2. Declaro persona afectada por la presente declaración a Obdulio , y a Carlos María .

3. Condeno a Obdulio y a Carlos María a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.

4. Condeno solidariamente a Obdulio y a Carlos María al pago, en su caso, a favor de la masa del concurso de la cantidad que resulte de deducir el valor razonable de las participaciones de CLAC, S.L., que habrá de determinarse por un experto independiente en fase de ejecución de sentencia, de la cantidad de 51.400 euros.

5. Con expresa condena en costas de Obdulio , Carlos María .

Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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