Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 197/2011 de 15 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100024
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:371
Núm. Roj: SJPI 371:2016
Encabezamiento
Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000197 /2011
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. FERGUIL S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN BASARAN CONDE
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a 15 de enero de 2016.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 24/04/2013 presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de FERGUIL, S.A. y se declaren personas afectadas por la calificación a Obdulio , Carlos María .
Respecto de Obdulio , fallecido tal y como consta en autos, si bien fue comprendida por la administración concursal como persona afectada en el informe inicial, por escrito de 21/12/2015, solicitó el desistimiento de dicha calificación respecto de dicha persona y que el proceso no siguiera ni contra él ni contra sus herederos.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Obdulio y Carlos María fueron emplazados en legal forma, oponiéndose por escrito de 13/03/2014. La concursada se opuso por escrito de 23/10/2013.
Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la
Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del
artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del
artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los
artículos 164.2 y
165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del
artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el
artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
artículo 165, 3º LC , conforme al cual
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
· incumplir el deber de colaboración,
· no facilitar información,
· no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
La AC imputa a al administrador la celebración de un contrato de arrendamiento del 27/09/2012, constante el concurso, entre FERGUIL, S.A. y un tercero de un inmueble de la concursada, sin que conste la autorización del la AC, pese a estar obligado a ello. También se imputa a la administración de la concursada la falta de aseguramiento de los bienes de la concursada pese a la advertencia de la AC a los administradores de la concursada de la obligación de asegurar los mismos.
No podemos considerar que los hechos imputados por la AC puedan subsumirse en el tipo de concurso culpable alegado. No se compadecen tales hechos con los que la norma da amparo, tal y como se ha visto más arriba. Se ha de tener en cuenta la privación de derechos que para las personas afectadas derivaría de una eventual calificación culpable del concurso, por lo que entendemos que no se pueden comprender en la norma supuestos de hecho que no estén expresamente previstos en la misma. Es decir, no es posible una interpretación analógica extensiva de los supuestos específicamente previstos por la ley, tal y como se dice expresamente en el artículo 4 CC .
Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.
1.-
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
artículo 164.2 ,
5º LC , conforme al cual
Tal presunción requiere los siguientes requisitos:
1. La realización de actos jurídicos en los dos años antes a la fecha de declaración de concurso;
2. Con la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor;
3. y con el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC .
Es decir, constituyen el tipo los actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores contra el patrimonio de su deudor.
En caso de pago a terceros por parte de la concursada, el reproche de fraude estriba en la alteración intencionada de la
La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el
artículos 164.5.4º LC , estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto, mientras que el tipo comentado, el del
artículo 164.2.5º LC , se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente en abstracto, para otorgar una justa causa,
Finalmente podemos decir que no es preciso haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal de los artículos 71 y ss. LC , contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.
2.-
Según el Informe de calificación de la AC, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad son los siguientes:
-aumento de capital social de la mercantil CLAC, S.L. por escritura pública de 14/02/2011 en la que FERGUIL, S.A. transmite a CLAC, S.L. una serie de bienes inmuebles a cambio de participaciones sociales.
-El valor total de los bienes transmitidos ascendió, según consta en la escritura pública referida, a 51.400 euros.
-Los bienes transmitidos estaban libres de cargas y gravámenes.
-FERGUIL, S.A. era, antes de dicha operación de ampliación de capital, propietaria del 99% de las participaciones de CLAC, S.L.
-La solicitud de concurso de FERGUIL, S.A. fue acordada el 6/05/2011 y presentada el 25/05/2011.
3.-
Consideramos probado a partir de la documental obrante en la pieza que, por escritura de 14/02/2011 hubo un aumento de capital social de la mercantil CLAC, S.L. en la que FERGUIL, S.A. transmitió a CLAC, S.L. una serie de bienes inmuebles a cambio de participaciones sociales. El valor total de los bienes transmitidos ascendió, según consta en la escritura pública referida, a 51.400 euros. Los bienes transmitidos estaban libres de cargas y gravámenes.
Así pues, en el presente caso nos encontramos:
1.- con una operación de ampliación de capital de una sociedad, CLAC, S.L., que era propiedad, ya antes de dicha ampliación, de FERGUIL, S.A. Es decir, al amparo del artículo 93.2 , 3º LC , podemos decir que CLAC, S.L. es persona especialmente relacionada con la sociedad concursada.
2.- Dicha ampliación de capital de CLAC, S.L. no ha sido justificada por FERGUIL, S.A. en su escrito de oposición, ni en los escritos de oposición de Obdulio y Carlos María .
3.- Se ha de valorar, además, la proximidad de la ampliación de capital con la solicitud de concurso voluntario por parte de FERGUIL, S.A., con escasos tres meses entre una y otra.
4.- Por último, consta que en la escritura de Obdulio actuó como consejero delegado de FERGUIL, S.A. y como administrador único de CLAC, S.L.
Todos estos elementos son suficientes para presumir,
Es decir, que por estos hechos debemos calificar el concurso de FERGUIL, S.A. como culpable.
1.-
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación Obdulio y Carlos María , quienes formaban parte del consejo de administración de FERGUIL, S.A. a fecha de 14/02/2011, momento de otorgamiento de la escritura.
2.-
Al proceder la calificación del concurso de FERGUIL, S.A. como culpable, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el
artículo 172.2.1º LC que
Pues bien, no es un hecho controvertido, pues así ha sido reconocido por las partes y consta en las correspondientes escrituras aportadas a los autos que Obdulio y Carlos María , quienes formaban parte del consejo de administración de FERGUIL, S.A. a fecha de 14/02/2011. Obdulio era el Consejero delegado de dicho órgano colegiado de gobierno de la mercantil hasta el 22/02/2011, fecha en la que Carlos María cesó en su cargo y pasó a ser administrador único de la concursada.
A mayor abundamiento, echamos de menos la petición por parte de la AC y del Ministerio Fiscal de que se considere persona afectada a CLAC, S.L., como cómplice en el actuar fraudulento de FERGUIL, S.A. en la ampliación de capital y consecuente transmisión de bienes inmuebles. Sin embargo, dado el principio dispositivo, ningún pronunciamiento condenatorio al respecto podemos hacer.
Dispone el
artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
2.
Por la AC, en su informe de calificación, se solicita la condena de Obdulio , Carlos María al pago de 51.400 euros coincidentes con el valor del aumento de capital de CLAC, S.L. por escritura pública de 14/02/2011.
3.-
En el presente caso, consideramos acreditado, conforme a lo dicho más arriba, además de por la documental aportada junto con el informe, que la valoración de los inmuebles transmitidos es de, al menos, 51.400 euros, sin que por la AC se haya instado una valoración alternativa de los inmuebles transmitidos por un perito. Así, de nuevo, conforme al principio dispositivo y de aportación de parte, debemos dar por buena la valoración de 51.400 euros a los efectos del cálculo de la indemnización, aunque el daño objetivo al patrimonio de FERGUIL, S.A. hubiera sido mayor.
A partir de ello resulta evidente la existencia de un daño sufrido por el patrimonio de FERGUIL, S.A. a partir de la minusvaloración de su activo y la relación causal entre dicha minusvaloración y la operación de suscripción de participaciones en la ampliación de capital de CLAC, S.L. Ahora bien, dicho daño no puede cuantificarse por el total de los 51.400 euros, ya que en el activo de FERGUIL, S.A. debe constar la propiedad de dichas participaciones. Es por ello que el cálculo del daño efectivamente causado (insistimos, a efectos meramente indemnizatorios, con independencia del daño real causado) ha de calcularse a partir de la diferencia entre dichos 51.400 euros y el valor razonable de las participaciones de CLAC, S.L., que habrá de determinarse por un experto independiente en fase de ejecución de sentencia.
Debemos aclarar que pudiera darse el caso de que el valor de las participaciones de CLAC, S.L. fuera superior a los 51.400 euros, incluso al valor real que pudieran alcanzar los bienes inmuebles transmitidos en pago de las participaciones en la ampliación de capital. Eso significaría que no existe un daño a FERGUIL, S.A., indemnizable por las personas afectadas. Sin embargo ello no afecta a la calificación culpable del concurso: como se ha dicho allí se valora la agravación o causación de la situación de insolvencia que desemboca en el concurso; aquí la causación de un daño efectivo a la persona jurídica concursada por una acción u omisión de la persona afectada. Así las cosas, puede darse el supuesto de inexistencia de un dalo al patrimonio de la concursada, pero sí haberse causado o agravado la insolvencia de la misma. Elo implicará la calificación culpable del concurso, con las consecuencias personales y patrimoniales (cobertura del déficit concursal), en su caso, que de ello se derive y procedan en Derecho, pero no la obligación de indemnizar en virtud del artículo 172.2 , 3º LC .
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación,
Obdulio ,
Carlos María , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, además de la falta de petición expresa por parte de la AC y del Ministerio Fiscal procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de dos años, dentro del arco menor de duración de tal sanción.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de FERGUIL, S.A.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a Obdulio , y a Carlos María .
3. Condeno a Obdulio y a Carlos María a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno solidariamente a Obdulio y a Carlos María al pago, en su caso, a favor de la masa del concurso de la cantidad que resulte de deducir el valor razonable de las participaciones de CLAC, S.L., que habrá de determinarse por un experto independiente en fase de ejecución de sentencia, de la cantidad de 51.400 euros.
5. Con expresa condena en costas de Obdulio , Carlos María .
Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo

