Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 676/2014 de 01 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100028

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:60

Núm. Roj: SJPI  60:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/015100

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0015100

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 676/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Juan Antonio y Melisa

Abogado/a / Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILLAS y SAIOA PEREZ TURRILLAS

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Demandado/a / Demandatua: Claudio y Herminio

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 18/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 1 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 676/14, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandantes, Juan Antonio y Melisa representados por el Procurador Sebastián Izquierdo Arroniz y asistidos de la Letrada Saioa Pérez Turrillas, y de otra, como demandados, Herminio , representado por la Procuradora Olatz García Rodrígo y asistido del Letrado Josu Mirena Iñurrieta Rodríguez e Claudio en rebeldía procesal, se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Izquierdo interpone, en nombre y representación de Juan Antonio y Melisa , demanda de juicio ordinario frente a Claudio y Herminio , en la que tras alegar e invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminan solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad de lo demandados, condenándoles por ello al pago de la cantidad de 191.300 euros por los daños causados en el patrimonio de los demandantes, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda. No contesta Claudio , a quien se tubo que citar por edictos.

Herminio , sin perjuicio de contestar a la demanda, oponiéndose a la pretensión de los actores, solicita suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, lo que previa audiencia de los actores, se desestima por auto de fecha 27.03.2015 por los argumentos allí expuestos.

TERCERO.- En el acto de la Audiencia Previa, se delimitan los hechos litigiosos, se propone prueba por las partes personadas, se admite la pertinente y útil y se señala juicio.

CUARTO.- El mismo día del juicio se recibe fax del codemandado Claudio en el que manifiesta problemas médicos que le impiden acudir al juicio. Se suspende el juicio con nuevo señalamiento para el día 25.11.2015.

Por Diligencia de Ordenación de 22.09.2015 se hace constar la renuncia de la parte actora al interrogatorio de Herminio y se acuerda la nueva citación del codemandado Claudio al juicio.

El día señalado no comparece el codemandado Claudio y manteniendo ambas partes su interrogatorio, se formulan las preguntas que habría de responder el codemandado. A continuación el codemandado Herminio aporta, con conformidad de la parte actora, un CD conteniendo grabación de un programa de televisión emitido con posterioridad a la Audiencia Previa.

Finalmente, las partes emiten conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan los demandantes acción de responsabilidad contra los administradores mancomunados de la sociedad CUSTOM GUILD HOMES, S.L. Por los argumentos que se emplean en la demandada, debe entenderse que se ejercita la acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC en relación con los arts. 236 y ss del mismo texto, cuestión en la que se profundizará mas adelante.

SEGUNDO.- La sociedad limitada CUSTOM GUILD HOMES (en adelante CUSTOM), con un capital social de 3.000 euros, fue constituida en virtud de escritura pública autorizada por el Notario Francisco Rodríguez-Poyo Segura el 18.10.2011; la constitución se inscribió el 03.02.2012. Se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Álava al tomo 1502, folio 209, hoja VI-15802. Su objeto social declarado es la 'construcción de viviendas tradicionales y de sistemas constructivos alternativos-..'. Desde su constitución el órgano de administración está formado por dos administradores mancomunados, Claudio y Herminio .

La sociedad no ha depositado sus cuentas anuales en ninguno de sus ejercicio (doc. 1 demanda). No figura como contribuyente en la DFA por el Impuesto de Sociedades, presentó declaración de operaciones con terceras personas y del IVA únicamente en el ejercicio 2012.

El 7.06.2011 y por tanto, antes de la constitución de la sociedad, los demandantes suscribieron con Claudio , que decía actuar como representante de Custom Build Homes, contrato de prestación de servicios de diseño y construcción (doc.2 demanda).

La cuestión es que iniciada en abril de 2012 reclamación judicial de los actores contra la sociedad CUSTOM, recayó sentencia nº 132/2013 de fecha 17.06.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria , en la que se estimó sustancialmente la demanda y se declaró resuelto el contrato y anexo formalizado entre las partes condenando a la mercantil demandada a abonar a los actores 151.000 euros más intereses y costas (doc. 4). Aunque la demandada ( comparecieron en nombre de la mercantil Claudio y Herminio tal y como figura en el A.H tercero y el último además como letrado) mantuvo (F.D. segundo) que el contrato no había sido formalizado por la mercantil, constituida meses después, sino por el Sr. Claudio , no lo estimó así la Magistrada y responsabilizó a la mercantil de las obligaciones asumidas en dicho contrato y por tanto de su incumplimiento. Resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Álava en S. de 05.12.2013 bajo la tesis de tratarse de una sociedad en formación, al tiempo de la firma del contrato, que finalmente terminó cumpliendo todos los requisitos legales para su válida constitución (doc. 7 demanda).

Por tanto, se trata de una resolución firme, la que responsabiliza del contrato y por tanto de su incumplimiento a la mercantil, lo que lleva a rechazar de plano las alegaciones del codemandado tendentes a insistir en que se trataba de un contrato firmado en su propio nombre por Claudio , si bien utilizando lo que señala que era un nombre comercial. En este sentido ninguna relevancia tiene que el contrato lo firmara el Sr. Claudio , que las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes las recibiera Claudio -en este sentido información sobre las cuentas bancarias de La Caixa y de Kutxabank- y no la propia sociedad o que el codemandado haya interpuesto ahora una querella contra el Sr. Claudio por apropiación indebida. Es cosa juzgada -formal y material- la responsabilidad de la mercantil en el incumplimiento del contrato y su condena.

Los actores no han obtenido resultado alguno de la ejecución forzosa de las resoluciones anteriores (doc. 5, 8-12 demanda).

TERCERO.- Se citan en la demanda los arts. 69 Ley 2/1995 , 133 TRLSA , 283 LSC, 363, 364, 366 y 367 LSC. Pese a la cita de este último precepto, considero que lo que se ejercita es la acción por daño de los arts. 236 LSC (art. 241 en relación con los 236 y ss) y ello unido al incumplimiento de deberes de los administradores tales como la formulación y depósito, una vez aprobada por la Junta, de las cuentas anuales de la sociedad (art. 284) y deber de convocar Junta de acreedores para someter al órgano soberano el acuerdo de disolución por encontrarse la sociedad incursa en causa, el restablecimiento del equilibro patrimonial o, si se encuentra en estado de insolvencia, solicitud de concurso; y en todo caso, no haber instado judicialmente la disolución si la junta no se celebra o no llega a adoptar el acuerdo correspondiente. Es la lectura que claramente se extrae de la demanda, de los argumentos que se emplean en la misma y en fase de conclusiones.

No obstante, se indicará brevemente, por si esta Juzgadora se encontrara equivocada y dada la cita expresa del art. 367 LSC, que este precepto trata la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad, para cuyo éxito es preciso que la deuda sea anterior a la concurrencia de la causa de disolución. Se traerá únicamente a colación la S. de la AP de Álava de 19.12.2011 y la STS de 11.01.2013, rec. 2236/2010 , y de 14.05.2015 citadas en innumerables ocasiones por este Juzgado. Aunque el art. 367.2 establezca una presunción que facilita estimar que la deuda es previa a la causa de disolución, en este caso la prueba practicada -documental aportada por los propios demandantes- impediría en cualquier caso apreciar una conclusión como esa, pues la deuda se contrae por la mercantil, no cuando recae sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia o de la Audiencia, sino cuando suscribe el contrato el Sr. Claudio y se compromete -en nombre de la futura mercantil según las resoluciones indicadas- a la realización de una serie de servicios o prestaciones que al incumplir debe indemnizar. No podrá hablarse de causa de disolución cuando la sociedad está en formación y no se ha llegado a constituir plenamente, con independencia de que luego sí -o inmediatamente después de su constitución- llegue a incurrir en causa de disolución -que no se cita-.

Centrándonos en la acción por daño que es la que estimo que realmente están ejercitando los demandantes, debe recordarse que, se trata de la acción resarcitoria dirigida a reparar el daño efectivamente causado por una conducto dolosa o negligente de los administradores. El art. 241 LSC dispone que ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos '. Esta responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

La perspectiva de éxito de esta acción quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012 sobre los requisitos de esta acción. El daño no sólo ha de ser directo - por lo tanto, los 'terceros' de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.

Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo - por todas, ver STS 10-6-05 -. En esa resolución se afirma que ' se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados-'. Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:

(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,

(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,

(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y

(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'

Dicho lo anterior, se comprende que el perjuicio para los actores consistente no haber visto satisfecho su crédito no es daño directo alguno que se pueda anudar causalmente al incumplimiento de depósito de las cuentas anuales, ni al incumplimiento de convocar Junta general para disolver la sociedad. Se dice que los administradores mancomunados, que desde 2012 saben la deuda que se reclama a la sociedad 'no han hecho nada' para atenderla, provocando incluso, se dice, que la deuda aumente de los 151.000 euros objeto de condena en primera instancia a los 191.300 euros. Podrá imputarse a los administradores haber incumplido obligaciones o deberes inherentes a su cargo (formulación de cuentas, convocatoria de juntas para su aprobación y finalmente depósito, convocatoria de junta para disolver la sociedad restablecer el equilibrio patrimonial o solicitar el concurso, instar la disolución judicial-) pero no puede hablarse de incumplimiento del deber de 'pagar las deudas sociales'; se pagarán si hay bienes con los que atenderlas; si no los hay el principio de limitación de la responsabilidad patrimonial de las sociedades de capital impide estimar un incumplimiento propio de los deberes del administrador la falta de pago. Y de los incumplimientos que sí cabe reprochar a los administradores no deriva en relación de causa-efecto, un daño directo a los demandantes, que debe insistirse, consiste en el impago de su crédito y por tanto, un daño indirecto conforme a la jurisprudencia citada.

En definitiva, la demanda no puede prosperar. Si bien los hechos relevantes para el análisis de la acción ejercitada no plantean discusión alguna, la aplicación de la norma jurídica a los mismos y su interpretación jurisprudencial, lleva a la íntegra desestimación.

CUARTO.- Desestimada la demanda, se condena en costas a los demandantes ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Juan Antonio y Melisa representados por el Procurador Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a Herminio e Claudio , representado el primero por la Procuradora Olatz García Rodrígo y el segundo en rebeldía procesal.

Se condena en costas a los demandantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844111104067614, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 2 de febrero de 2016.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.