Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 585/2014 de 15 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 49275410022016100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:129

Núm. Roj: SJPII  129:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORACON COMPETENCIA MERCANTIL

SENTENCIA: 00018/2016

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490

Fax: 980534550

M68330

N.I.G.: 49275 41 1 2014 0011378

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 0000585 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000585 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CAMPO SOLAR SAN GREGORIO CAMPO SOLAR SAN GREGORIO

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

DEMANDADOS D/ña. OCKHAM AC ECONOMISTAS Y ABOGADOS S.L.P., LANDERBANK BADEN-WUTTERBERG -

Procurador/a Sr/a. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA ,

-mercantil-

En Zamora, a quince de enero de 2016.

Vistos por Manuel García Sanz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, los presentes autos de incidente concursal I96-1 del concurso n.º 585/14, sobre impugnación de la lista de acreedores, seguidos a instancias de la concursada CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, representada por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Torres, contra LANDESBANK BADEN-WÜTTENBERG, representada por el procurador D. Miguel Ángel Lozano de Lera bajo la dirección de D. Rodrigo López González Y D.ª Ruth Ereño Marroquín, y contra la Administración Concursal , asistida por el letrado D. Santiago Pla y Pascual, sobre impugnación de la lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de la concursada CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, se presentó escrito promoviendo demanda incidental en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, con modificación de la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal, se acuerde:

PRIMERO.- Calificar como créditos subordinados los créditos calificados como ordinarios, titulados en la lista de acreedores a favor de LANDESBANK BADEN- WÜTTENBERG por importe de 24.476.275,16 euros y 575.375,88 euros;

SEGUNDO.- Calificar la prenda incluida en la lista de acreedores y reconocida solamente sobre los créditos nacidos antes de la declaración del concurso, como prenda sobre derechos de crédito, y no como prenda sobre saldos de la Cuenta de Proyecto y de la Cuenta IVA, por considerarse siempre las prendas otorgadas por la concursada, incluidas las que hubiesen recaído sobre los créditos nacidos después si no se hubiera declarado el concurso, respecto de los que acertadamente no se reconoce en la citada lista el privilegio especial, como prendas sobre derechos de crédito;

TERCERO.- Calificar como ordinario los créditos de PROMOFUEROS 2005 S.L, LAS CULCAS S.L, PROVELSAN 2005 S.L, LOPALO 2006 S.L, CABESAL 2004 S.L Y GESTIÓN DE SERVICIOS FRAILE S.L, calificado en la lista de acreedores como subordinado.

SEGUNDO.- Por el procurador D. Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de LANDESBANK BADEN-WÜTTENBERG, y por la administración concursal, se presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen hecho no controvertidos por las partes:

1º) Que CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO se constituyó por PROMOFUEROS 2005 LAS CULCAS S.L, PROVELSAN 2005 S.L, LOPALO 2006 S.L, CABESAL 2004 S.L Y GESTIÓN DE SERVICIOS FRAILE S.L todas ellas declaradas en concurso de acreedores en este juzgado. La constitución de dicha agrupación de interés económico (en adelante A.I.E) tuvo por finalidad auxiliar a sus socias en la explotación de instalaciones fotovoltaicas, para lo cual suscribió los contratos de construcción de las instalaciones y obtuvo financiación de LANDESBANK BADEN- WÜTTENBERG (en adelante LBBW), siendo por tanto propietaria de las mismas, mientras que las sociedades integrantes de la A.I.E. explotan las instalaciones fotovoltaicas en régimen de arrendamiento, percibiendo los ingresos generados y abonando a la A.I.E las rentas correspondientes.

2º) Que CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO suscribió en diciembre de 2007 un contrato de financiación para la construcción de las instalaciones por importe de 14.855.795,84 euros, que ha sido novado en varias ocasiones, regulando dicho contrato detalladamente el sistema de distribución de los ingresos percibidos por las sociedades integradas en la A.I.E para al pago de los distintos tramos de la financiación, que se fijan en función del grado de desarrollo material del proyecto, estableciéndose como garantías la pignoración de ciertas cantidades y de las participaciones sociales de las sociedades integradas en la A.I.E.

3º) Que la A.I.E y las sociedades que la constituyeron fueron declaradas en concurso de acreedores por este juzgado, incluyéndose en la lista de acreedores confeccionada por la administración concursal los siguientes de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO los siguiente créditos en favor de LBBW: 48.121 Y 245.278,58 como créditos con privilegio especial; dos créditos de 24.476.275,16 € y 575.375,88 €, calificados como ordinarios por el concepto de GARANTE FINANCIACIÓN 'TRAMO A, C Y D' Y 'TRAMO B', respectivamente, de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO A.I.E; y dos créditos por intereses, con la calificación de subordinados, por importes de 682.457,02 € y 3.072,41 €.

Asimismo se reconoce a los socios de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO A.I.E los siguientes créditos subordinados:

- A LAS CULCAS 2007 S.L un crédito de 2.051.679,29 €.

- A LOPALO 2006 S.L dos créditos de 20.968,04 € y 19.962,90 €.

- A PROMOFUEROS 2005 S.L dos créditos de 83.872,15 € y 19.962,90 €.

- A PROVELSAN 2005 S.L dos créditos de 83.872,18 € y 76.497,30 €.

- A CABESAL S.L dos créditos de 363.600 € y 275.473,57 €.

- Y a GESTIÓN DE SERVICIOS FRAILE un crédito de 3.794.416,86 €.

Por la concursada CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO se pretende en la demanda, en primer lugar, que los créditos ordinarios reconocidos a LBBW sean calificados como ordinarios al ostentar la acreditante la condición de administrador de hecho conforme al art 93 de la Ley Concursal ; en segundo lugar que se califique la prenda incluida en la lista de acreedores como prenda sobre derechos de crédito y no como prenda sobre los saldos de la cuenta de ingresos; y, por último, que se califiquen como ordinarios los créditos de los socios de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO, reconocidos en la lista de acreedores como subordinado.

SEGUNDO.- La primera pretensión que se articula en la demanda es la degradación de los créditos ordinarios de LBBW a subordinados, y ello por tener la condición de administrador de hecho a los efectos previstos en el art. 92.5º LC , que califica de subordinados los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor, y 93.2.2º LC, que atribuye tal condición a los administradores de hecho de las personas jurídicas.

Se alega así en la demanda que por las condiciones pactadas en el Contrato de Financiación el prestamista se convirtió en el verdadero gestor del negocio, siendo incompatible el mismo con el ejercicio de las funciones de gestión por parte del órgano de administración de la concursada CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, y ello por cuanto las condiciones del préstamo impone una intervención plena en ingresos, pagos, decisiones de inversión y contratación. El Contrato de Financiación, expone la demanda, constituye en realidad un negocio indirecto, con el que bajo la apariencia formal de un préstamo se oculta otro contrato que pretende y consigue el control societario de las acreditadas.

Como expresión de esta asunción directa por parte de LBBW de la gestión de las sociedades concursadas se alude en la demanda a la comunicación remitida por la acreditante a GNERA ENERGÍA Y TECNOLOGÍA, requiriendo a ésta la acreditante para que las cantidades que deban abonarse a los pignorantes se ingresen en las cuentas de estos que se identifican en la comunicación o a la que se manifieste en su caso por escrito el propio LBBW, advirtiendo que el pago efectuado en cualquier otra forma no tendrá carácter liberatorio.

El concepto de administrador de hecho ha sido objeto de análisis en numerosas resoluciones judiciales, como la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2007 , que señala que ' Será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador'. Asimismo la STS de 4 de diciembre de 2012 expone que ' Ante el silencio de la norma sobre qué debe entenderse por administrador de hecho, esta Sala ha declarado que lo son quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrados de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en su la condición de administración con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición (sentencias261/2007, de 14 de marco, 55/2008, de 8 de febrero, 79/2009, de 4 de febrero, 240/2009, de 14 de abril, 261/2007 de 14 de marzo). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general'.

Finalmente, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, ha introducido en el art. 236.3 una definición del administrador de hecho que, aunque en términos muy generales, corrobora sustancialmente las notas expuestas: a los efectos de responsabilidad 't endrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad'. Tal reforma legal no es lógicamente aplicable al caso, pero sirve de canon interpretativo.

De otro lado la prueba directa de la existencia de un administrador de hecho, por su propia naturaleza, es extremadamente compleja, pues se trata de una realidad que pretende ocultarse, por lo que en la práctica suele ser necesario acudir al recurso de las presunciones judiciales que prevé el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lógicamente la prueba de la condición de administrador de hecho incumbe a quien la afirma, en este caso la parte demandante, dándose la circunstancia de que con anterioridad, en la solicitud de la declaración de concurso de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (documento. n.º 16 de la contestación de LBBW), la propia demandante negó la existencia de tal administración de hecho, pues en la página 3 de dicho documento puede leerse, tras identificarse al administrador de derecho, que 'no existen otros administradores de la sociedad de hecho o de derecho'.

Pues bien, lo cierto es que en el caso el Contrato de Financiación impone a la demandada un férreo control: regula los movimientos de tesorería, impone garantías, obliga a remitir a LBBW copia de las cuentas anuales, a comunicar la existencia de cualquier circunstancia que pudiera ser causa de vencimiento anticipado del contrato de financiación, a comunicar cambios en la participación del capital social, a no constituir hipotecas prendas ni ningún tipo de carga o gravamen sobre los derechos de cobro salvo autorización de la acreditante, a no adquirir activos por un importe superior a los 10.000 euros, a no realizar ningún cambio en la naturaleza de su actividad ni realizar actividades o negocios distintos a los previstos en el Proyecto, a no reducir su capital y/o fondos propios, a no modificar sus Estatutos, a no pagar cantidades a las Sociedades de Inversión fuera de las condiciones establecidas en el contrato, a no otorgar avales ni otorgar o recibir garantías, a no facilitar crédito, a no concertar operaciones de endeudamiento distintas de las obligaciones necesarias para el desarrollo del Proyecto, entre otras obligaciones.

Todo ello conlleva lógicamente que los órganos de administración de las concursadas se vieran seriamente constreñidos en el ejercicio de sus funciones de administración, lo que en modo alguno implica que tales funciones se hayan transferido a la acreditante. En realidad la práctica totalidad de las inversiones se han realizado con fondos de LBBW (más de un 80%), con lo que parece lógico que para conceder tal volumen de financiación la acreditante pretenda estar en todo caso informada de la marcha del negocio y se hayan pactado condiciones que garanticen que los ingresos se destinen a la amortización del préstamo en las condiciones pactadas. Pero tal circunstancia no supone que LBBW asumiera la gestión oculta del negocio.

De hecho de la documental aportada por las partes parece desprenderse lo contrario. Así ocurre, en primer lugar, con la disposición de los ingresos generados por la actividad de las concursadas. Para la devolución de las cantidades prestadas el Contrato de Financiación regula un sistema de distribución de las cantidades percibidas por la explotación de las plantas fotovoltaicas entre diversas cuentas (Estipulación 20ª): Cuenta de Costes, en la que se ingresan las disposiciones que no tengan por finalidad cubrir costes del contrato de construcción; Cuenta de Ingresos, en la que las sociedades de Inversión han de ingresar las cantidades recibidas por el ejercicio de su actividad; Cuenta del proyecto, dotada con el 90% de las cantidades ingresadas en la cuanta de ingresos; Cuenta Operativa en la que se ingresaba otro 5% de los ingresos; Cuenta de Reserva para el Servicio de la Deuda; Cuenta IVA en la que se ingresaban las devoluciones de dicho impuesto; Cuenta de Distribuciones, a la que se transfería el remanente de la cuenta del proyecto una vez realizados los pagos previstos en el contrato; y Cuenta de Fondos Propios.

En definitiva, los ingresos procedentes de la actividad del negocio se ingresaban en la Cuenta de Ingresos, y el 90% tales cantidades debían transferirse a la Cuenta del Proyecto, abierta en la propia acreditante, para atender el servicio de deuda y amortizar el préstamo. Otro 5% de la Cuenta de Ingresos debía transferirse a la Cuenta Cuenta Operativa, para atender los costes de operación y mantenimiento de las explotaciones. Por último en la Cuenta IVA se ingresaban las devoluciones por IVA y se destinaban tales ingresos al pago del IVA del proyecto.

Pues bien, como se pone de manifiesto en la contestación de LBBW las Cuentas de Ingresos, Operativa y de Distribuciones ni siquiera estaban aperturadas en la propia acreditante, sino en CAJA ESPAÑA, teniendo la A.I.E la plena disposición de las mismas. Ello resulta probado por el cúmulo de requerimientos dirigidos por LBBW a la A.I.E para que explicara el concepto de ciertos movimientos y el destino de determinadas cantidades. Las discrepancias entre las partes determinaron que LBBW finalmente se dirigiera a CAJA ESPAÑA para que no autorizase más transferencias que no fuesen las destinadas a las cuentas previstas en el Contrato de Financiación. En este contexto debe entenderse también la comunicación remitida por LBBW a GNERA ENERGÍA Y TECNOLOGÍA. Ello no implica en modo alguno la asunción de funciones de administración de las concursadas, sino meros actos del acreedor tendentes a proteger sus intereses. Finalmente las partes concertaron un acuerdo de reembolso (documento n.º 8 de la contestación de LBBW) por el que las concursadas se comprometen a ingresar en la Cuenta del Proyecto ' los ingresos que faltan'. Todo ello refleja claramente que eran las concursadas las que disponían de los ingresos derivados de la actividad, sin perjuicio de la obligación de destinarlos conforme se preveía en el contrato.

También correspondía a los administradores de derecho de las concursadas las decisiones sobre contrataciones. La documental aportada por LBBW acredita que fue CAMPO SOLAR quien contrató con el Representante de Mercado desconociéndolo la acreditante. Asimismo se contrató por CAMPO SOLAR con el gabinete jurídico HOLTROP y con la empresa ARIES, surgiendo nuevas controversias con LBBW sobre si los gastos asumidos por dicho contrato debían ser considerados o no como gastos del proyecto, a lo que LBBW se negó en un principio, si bien finalmente se consideraron como tales, lo que concilia mal con la idea de que era LBBW la que decidía en la sombra.

En definitiva no se han aportado pruebas que justifiquen cumplidamente que se haya producido un desplazamiento de las funciones de efectiva y general dirección, propia de los administradores sociales a LBBW, y que ésta ejerciera de manera autónoma y continuada las mismas. La propia existencia del contrato por sí solo no presupone, como pretende la parte demandante en sentido contrario a lo manifestado en la solicitud de concurso, que la demandada ejerciera la dirección de la empresa, sin perjuicio de que pudiera ejercitar las importantes prerrogativas que el contrato le concedía en orden a la protección de su inversión, no habiéndose aportado pruebas que justifiquen que el banco demandado haya excedido el ámbito que como acreditante le reconoce el contrato de financiación, por lo que procede desestimar la demanda en este punto.

TERCERO.- Alega asimismo la parte demandante que CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO es deudor no garante y que, en consecuencia, en ningún caso los créditos de LBBW pueden calificarse como especialmente privilegiados, sin que en su patrimonio se hallen los bienes pignorados. Además se subraya que no ha constituido una prenda de saldos o de cuentas, tal y como se refiere en el escrito de comunicación de créditos de LBBW y en el informe de la administración concursal, sino una prenda sobre derechos de crédito, que solo se convertirá en líquido cuando se ejecute a través del procedimiento descrito en el contrato.

Lo cierto es que, tal y como señala la administración concursal en su contestación a la demanda, la A.I.E no tiene la condición de deudora no garante, sino de deudora y garante, pues la póliza de Pignoración de derechos de crédito y asunción de otros compromisos de 18 de diciembre de 2007 fue suscrita por CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO precisamente como pignorante, como puede leerse en dicho documento.

De otro lado, tampoco puede asumirse la alegación de inexistencia de prendas sobre saldos. Si bien es cierto que la expresada póliza se refiere a prenda sobre derechos de crédito, también lo es que a continuación se pacta que la misma se extiende al dinero recibido en virtud de dichos derechos. Concretamente la Cláusula 2.4, Extensión de las Prendas, señala que 'L as prendas se extenderán a cualesquiera derechos, título, garantías, activos o fondos que reemplacen o sustituyan en cualquier momento a los Derechos de Crédito pignorados en virtud de cada una de ellas, incluyendo entre otros y sin carácter limitativo:

(...)

el dinero entregado o pagado, como consecuencia de los Derecho de Crédito Pignorados', es decir, todos los ingresos procedentes de la venta de energía eléctrica o de los arrendamientos financieros, al recaer la prenda sobre todos los contratos descritos en los Expositivos II y III de la Póliza.

Igualmente el propio Contrato de Financiación prevé como Garantías del tramo A 'Los derechos de crédito derivados o que pudieran derivarse en el futuro de las Cuentas del Proyecto (con excepción de la Cuenta IVA y la Cuenta de Distribuciones) representados por los saldos de dichas cuentas y los intereses existentes en cada momento', y como garantías del Tramo B '(i)Derecho real de prenda sobre los derechos de crédito derivados o que pudieran derivarse en el futuro de la Cuenta IVA, representados por el saldo de dicha cuenta y los intereses existentes en cada momento'.

Las garantías, en los términos expuestos fueron con posterioridad ratificadas por el Contrato de extensión y ratificación de garantías de 17/04/2008, por el Contrato de extensión y ratificación de garantías de 30/04/2008 y por el contrato de novación del contrato de financiación suscrito el 11 de diciembre de 2011.

En definitiva la A.I.E es pignorante y titular de las Cuentas del proyecto, a excepción de la Cuenta de Ingresos, sobre las que recaen las prendas.

De otro lado con independencia de lo que pretendiese LBBW en su escrito de comunicación de créditos lo cierto es que la administración concursal no ha reconocido el privilegio especial sobre los créditos futuros, por lo que no tiene sentido entrar a analizar esta cuestión.

Por último, respecto de la alegación que se hace en la demanda a la necesidad del informe de experto independiente del art. 94.5 LC no puede tener acogida por cuanto el último inciso del apartado 5.c) de dicho artículo excluye dicho informe, por motivos obvios, cuando el privilegio de que se trate recaiga sobre efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

CUARTO.- La última pretensión formulada en la demanda es la solicitud de que se declaren como ordinarios los créditos entre las sociedades de inversión y la A.I.E. En el informe de la administración concursal se reconoce a los socios de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO A.I.E los siguientes créditos subordinados:

- A LAS CULCAS 2007 S.L un crédito de 2.051.679,29 € en concepto de préstamo.

- A LOPALO 2006 S.L dos créditos de 20.968,04 €, en concepto de préstamo, y 19.962,90 € por reservas generadas.

- A PROMOFUEROS 2005 S.L dos créditos de 83.872,15 €, en concepto de préstamo, y 19.962,90 € por reservas generadas.

- A PROVELSAN 2005 S.L dos créditos de 83.872,18 €, en concepto de préstamo, y 76.497,30 € por reservas generadas.

- A CABESAL S.L dos créditos de 363.600 €, en concepto de préstamo, y 275.473,57 € por reservas generadas.

- A GESTIÓN DE SERVICIOS FRAILE un crédito de 3.794.416,86 € por préstamo.

En la demanda se considera errónea tal calificación porque, de un lado, las concursadas no pueden considerarse personas especialmente relacionadas y, de otro lado, aunque así fuese los créditos reconocidos son créditos diferentes de los préstamos o actos de análoga finalidad, en los términos exigidos en el art. 92 5º LC .

Respecto de la primera de las cuestiones, en la demanda se expone que en el caso de una A.I.E no puede hablarse literalmente de socios para referirse a las sociedades de inversión, lo cual no puede en modo alguno compartirse pues la propia Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico así lo hace reiteradamente.

En el caso resulta claro que las restantes concursadas son socias de la A.I.E y personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales.

Resulta igualmente claro que tales créditos derivan de préstamos o actos de análoga finalidad en los términos exigidos en el art. 92 5º LC , por lo que resulta procedente la subordinación. La propia demanda se refiere a estos créditos como préstamos, créditos o anticipos, y en cualquier caso tienen como finalidad inyectar fondos a la concursada ante su situación de insolvencia, provocada por la severa disminución de sus ingresos por el cambio de normativa legal del mercado en el que desarrolla su actividad.

Por lo expuesto procede estimar la demanda en este punto, al imponerlo así el art. 92 LC , y ello pese que no se haya considerado la existencia de un grupo de empresas por los motivos que se exponen en la sentencias dictadas en los incidentes concursales seguidos en los concursos de los socios de la A.I.E, y en la que se impugnó la subordinación de créditos reconocidos a ésta por idénticos motivos.

QUINTO.- Costas.Procede imponer las costas a la parte actora(394 LEC).

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda incidental interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de la concursada CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, declarándose improcedente la modificación de la lista de acreedores y calificar como ordinario el crédito de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, con imposición de costas a la parte demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Concursal .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.