Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 489/2015 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100005
Núm. Ecli: ES:APB:2017:324
Núm. Roj: SAP B 324/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº489/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº4 DE BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº56/2014
S E N T E N C I A nº 18/2017
En Barcelona, a 23 de enero de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. don
Antonio J. Martínez Cendán en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J , ha visto en grado de apelación
el procedimiento verbal núm. 56/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona
por demanda de don Leovigildo , representado por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y asistido
por el Letrado doña Esperanza García González, contra ADMIRAL INSURANCE C.LIMITED SUC. ESPAÑA,
representada por el Procurador don Ramón Feixo Fernández-Vega y con la asistencia del Letrado don Joan
Reverté i Balada, y contra don Urbano y don Ángel Daniel , representados por el Procurador doña Susana
Pages Rosquelles y con la asistencia del Letrado don Fernando Martínez Iglesias, por virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante e impugnación formulada por los demandados contra la
sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 , pronuncia la presente resolución en base a los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, estableciendo literalmente su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de DON Leovigildo y condeno, conjunta y solidiariamente, a DON Ángel Daniel Y DON Urbano Y BALUMBA solo al pago del 60% del importe de los daños materiales, sin costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Leovigildo interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, error material e incongruencia de la sentencia, al reclamarse exclusivamente el lucro cesante por la paralización del vehículo, y error en la valoración de la prueba respecto de la mecánica del accidente, existencia del lucro cesante reclamado e intereses del artículo 20 de la LCS .
Admitido a trámite el anterior recurso la parte contraria presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, fueron emplazados los litigantes ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para resolución el día 11 de enero de 2017.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de la presente demanda se ciñe a la reclamación del perjuicio derivado por los gastos de paralización del vehículo taxi propiedad del actor, por los 23 días laborales que precisó para ser reparado tras el accidente de circulación sufrido el día 15 de junio de 2013, al ser colisionado por el vehículo conducido por don Ángel Daniel y asegurado en la entidad BALUMBA (ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED). El importe reclamado en la demanda fue de 5.451 euros en atención a 16 horas diarias de explotación del vehículo (doble turno) y 19,75 euros/hora, según precio publicado por el Instituto Metropolitano del Taxi de Barcelona (documento 5 de la demanda), aplicando una detracción del 25% de gastos de explotación. No fue objeto de reclamación el importe ya abonado de daños materiales sufridos por el vehículo, que ascendieron a la suma de 7.151,02 euros.
SEGUNDO .- Es un hecho indiscutido que el conductor del vehículo Renault Clio, matrícula ...NDD , don Ángel Daniel , inició la marcha antes de que el semáforo se encontrara en fase verde. En consecuencia, su responsabilidad en la colisión con el vehículo taxi Toyota, matrícula ....NNY , conducido por el Sr. Ismael , es también indiscutida, aún cuando éste rebasara el semáforo en fase ambar. Si el primero no hubiera iniciado su marcha antes de lo permitido la colisión no hubiera tenido lugar. Al incurrir en esta conducta culposa considero que es el único responsable del accidente, que genera responsabilidad civil conforme al artículo 1.902 y 1.903 del CC . Por todo ello se estimará el primer motivo del recurso de apelación.
La privación forzosa de la herramienta básica de trabajo para un taxista como es su vehículo provoca, en abstracto, un perjuicio en forma de lucro cesante que merece ser indemnizado por el causante del siniestro, por el propietario del vehículo y por su aseguradora de responsabilidad civil ( art. 1.106 CC ).
Como dijimos en rollo 454/2011 sentencia de 11 de junio de 2012 (Ponente Sr. Gómez Canal), si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero al estar acogido el perjudicado al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que refleja su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11 ) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador una cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa.
La prueba del lucro cesante padecido por el actor podemos buscarla en el Anuncio del Institut Metropolità del Taxi publicado en el DOGC, acompañado a la demanda. Ahora bien, la cifra que facilita esa entidad debe ser moderada por referirse a una recaudación bruta de un taxista del Àrea Metropolitana de Barcelona sin detracción de una serie de gastos de producción en los que no incurrió el perjudicado durante los días de paralización del vehículo (desgaste, combustible). La Sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de septiembre de 2011 , en un caso similar al que nos ocupa, recuerda en su fundamento jurídico 2º que 'la doctrina de esta Audiencia Provincial de Barcelona (...), en mayoría, viene ponderando el importe medio de beneficios en un mínimo de 90 euros diarios o cantidades superiores, dependiendo del resultado probatorio de la deducción de los gastos, así como el año del evento dañoso, y que pueden oscilar a más de 100 euros diarios' ( Ss. AP Barcelona, Sección 1ª de 5 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2009 , Sección 14ª de 2 de abril de 2009 , Sección 13ª de 10 de octubre de 2010 y Sección 17ª de 26 de marzo de 2009 , entre otras muchas)'. Siguiendo esta pauta (que determina un rendimiento neto de unos 100 euros diarios), la suma precisa para paliar la ganancia dejada de obtener por el actor se cifra en 4.600 euros, a razón de 200 euros por día, dado que explota el vehículo a doble turno, lo que conduce a la estimación parcial del recurso de apelación así como a la impugnación de la sentencia, que se revoca.
Dicha cantidad devengará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , dado que la aseguradora no pagó ni consignó cantidad alguna en los plazos legales.
En consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, deberá estimarse parcialmente la demanda formulada por don Leovigildo contra ADMIRAL INSURANCE C.LIMITED SUC. ESPAÑA, don Urbano y don Ángel Daniel , condenando a los mismos al pago de la suma de 4.600 euros e intereses legales, que serán los del artículo 20 de la LCS en caso de la aseguradora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación y la impugnación de la sentencia determina la no imposición en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo , así como la impugnación de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 formulada por la representación de ADMIRAL INSURANCE C.LIMITED SUC. ESPAÑA, don Urbano y don Ángel Daniel , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona en autos de juicio verbal nº56/2014, de los que el presente Rollo dimana, sin imposición de las costas y devolución del depósito constituido por la apelante.Revoco la expresada sentencia de instancia y acuerdo la estimación parcial de la demanda presentada por don Leovigildo contra ADMIRAL INSURANCE C.LIMITED SUC. ESPAÑA, don Urbano y don Ángel Daniel , condenando a los mismos al pago de la suma de 4.600 euros e intereses legales, que serán los del artículo 20 de la LCS en caso de la aseguradora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
