Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 417/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100089

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:547

Núm. Roj: SAP MU 547:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00018/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30016 42 1 2014 0001780

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2014

Recurrente: VAN AMEYDE, S.A. UNIPERSONAL

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado:

Recurrido: Demetrio

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 417/16

JUICIO ORDINARIO Nº 240/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 18

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho

Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ORDINARIO número 240 de 2014 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, a instancias de D. Demetrio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos M. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Jorge Hernando Rojo, contra Dª. Delia , en rebeldía procesal y COMPAÑÍA ASEGURADORA SOVAG (SCHWARZMEER UND OSTTSEE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez y asistida del letrado D. Pau Cerda Rodríguez. En esta alzada actúa como apelante la aseguradora demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 240/2014 se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Demetrio , contra Dª Delia , y COMPAÑÍA ASEGURADORA SOVAG (SCHWARZMEER UND OSTTSEE VERSICHERUNGS- AKTIENGESELLSCHAFT), DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citadosdemandados a abonar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CUATRO CIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (16.476,8 €) así como al pago por la Cía de Seguros demandada de los intereses moratorios legales que se computaran, en la forma explicitada en el fundamento de derecho quinto. Y en de 16 de diciembre de 2015 dictó auto con la parte dispositiva siguiente: 'Acuerdo: Subsanar la omisión contenida en la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 , Procedimiento Ordinario núm. 240/14 en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.' Dicho fundamento tercero es del siguiente tenor: 'Procede de conformidad con lo solicitado subsanar los errores padecidos: 1. - En los Fundamentos de derecho se repite dos veces CUARTO Y SEXTO, por lo que se rectifica y deberá constar 'QUINTO Y SÉPTIMO'.2.- En el FALLO, debe constar 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Demetrio , contra Dª. Delia , y COMPAÑÍA ASEGURADORA SOVAG (SCHWARZMEER ,UND OSTTSEE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT), DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a abonar conjunta y solidariamente , al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CUATRO CIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (16.476,8 €) así como al pago por la Cía de Seguros demandada de los intereses moratorios legales que- se computaran, en la forma explicitada en el fundamento de derecho quinto, así como al pago de las costas causadas''.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, así rectificada, se preparó recurso de apelación por demandada aseguradora que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la comparecida presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 417/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima (parcialmente, aunque así no lo exprese) la demanda en que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico por el ocupante de un ciclomotor contra su conductora y la aseguradora de responsabilidad civil. La aseguradora interpone recurso de apelación en el que, tras una invocación previa a error en la valoración de la prueba, plantea las siguientes cuestiones: a) existencia del accidente; b) culpa exclusiva del actor; c) falta de acreditación de relación entre accidente y lesiones reclamadas; d) improcedencia de intereses moratorios; e) improcedencia de la condena en costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda. .

SEGUNDO.-En cuanto al primer punto, el recurrente asegura que la sentencia parte de la premisa errónea de que no discute la existencia misma del accidente, cuando en realidad lo que hizo es estar al 'onus probandi'. Sin embargo, lo que de manera terminante le imponía el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil era la carga procesal de negar o admitir en la contestación los hechos aducidos por el actor, sin que le estuviera permitido por tanto una remisión como hizo, estar 'al resultado probatorio', postura evasiva que puede considerarse como admisión tácita de los hechos perjudiciales. En cualquier caso, la documentación clínica sobre la asistencia en urgencias del actor en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena el 5 de enero de 2007, en cuya parte manuscrita claramente se hace referencia a un accidente de tráfico de moto y se describen lesiones compatibles con el relato de la demanda, y el interrogatorio de la conductora demandada, que para nada impresiona de un concierto con el actor con fines fraudulentos, única alternativa posible a la realidad del siniestro, acredita la realidad del accidente.

TERCERO.- Respecto al segundo punto, también la descripción de las lesiones contenidas en el informe Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena el 5 de enero de 2007 y el interrogatorio de la conductora demandada, acreditan que el accidente se produce cuando ésta conducía la motocicleta marca Yamaha 50 y pasa de manera inadecuada un badén provocando que el actor ocupante caiga hacia atrás y quede enganchado en la moto con los brazos siendo arrastrado hasta la detención del vehículo. Con independencia del tema de su entidad, que se examinará en el fundamento siguiente, el actor sufrió lesiones. Por tanto concurren todos los requisitos que el artículo 1902 del Código Civil para la acción que se ejercita, sin que se pueda compartir la opinión de la recurrente cuando considera como causa del posible accidente no sujetarse el actor correctamente sobre los elementos fijos del ciclomotor o de la conductora

CUARTO.- Por lo que se refiere a la entidad de las lesiones, el problema radica en las luxaciones que aparecen a partir del 5 de febrero de 2007. La juzgadora se inclina por dictamen emitido por el perito de la actora, frente a los de la demandada y del perito designado judicialmente (a instancias del actor que aceptó la sugerencia que hizo a las partes la juez que presidió la Audiencia Previa). Es preciso señalar que cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano formal de igualdad en cuanto a su validez como medio de prueba, sin que el distinto método de designación de cada uno de los peritos haya de traducirse necesariamente en una preponderancia probatoria de un informe sobre el otro. Sentado esto, la juez de primera instancia expresa en el fundamento de derecho cuarto de forma amplia, rigurosa y convincente, las razones por las que se inclina por el dictamen de la actora. La juzgadora destaca, frente al dictamen de la actora, que aunque el Perito judicial sostuvo que el origen de las luxaciones no se podía acreditar, no da razón convincente para desvincularlas del accidente. Pues bien, este Tribunal no advierte motivos para apartarse de dicha valoración de la sentencia impugnada. La realidad de las luxaciones es incuestionable, no consta un episodio traumático entre el accidente y el primer diagnóstico de luxación, no hay la menor base en la documentación clínica para pensar en una patología congénita, tampoco en un lesionado de 14 años algo degenerativo. La utilización por el perito del actor del término subluxación, no usado en el dictamen escrito, no descalifica el dictamen, pues no se trata de cosas radicalmente distintas, la luxación es la lesión cápsulo-ligamentosa con pérdida del contacto de las superficies articulares, utilizándose la palabra subluxación cuando esa pérdida es parcial. Por tanto, procede confirmar el pronunciamiento principal de la sentencia apelada.

QUINTO.-En cuanto al cuarto punto, no puede entenderse concurra causa justificaba para que la aseguradora dejase de cumplir sus obligaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro -citado en la resolución apelada-; sin que constituya tal justificación el mero desacuerdo acerca de la indemnización procedente, siendo el propio Tribunal Supremo el que, en esta línea, ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ). No debe olvidarse que aunque fuera discutible el punto de las luxaciones, la existencia de lesiones era incuestionable y que no ha habido consignación ni respuesta clara a los ocho burofaxes de reclamación que se adjuntan a la demanda.

SEXTO.-El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye la imposición de costas cuando la estimación o desestimación de las pretensiones sea parcial. Es evidente que una interpretación rigurosamente literal de dicho precepto conduciría en el presente caso a la no imposición de las costas. Ciertamente, en una interpretación menos literal, se ha venido a admitir la posibilidad de la imposición en los casos de estimación sustancial, pero este Tribunal ha venido reduciendo los casos de estimación sustancial como justificativa de la imposición de costas a aquellos casos en que la diferencia entre lo pedido y logrado es insignificante. Así, en Sentencias de 27 de enero de 2015 y 5 de julio de 2016 decíamos que 'para la aplicación del principio general del vencimiento no es preciso que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( SSTS de 3 de diciembre de 2001 , 29 de noviembre de 2002 , 14 de marzo , 17 de julio y 21 de octubre de 2003 , 8 de julio y 27 de octubre de 2004 , 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 , entre otras muchas); pero, sin olvidar que también el mismo Alto Tribunal se muestra en general reacio a la imposición de las costas a una de las partes en los supuestos de estimación parcial de la demanda, y en los que por consiguiente ninguna de las partes ha obtenido la completa satisfacción de sus pretensiones, destacando en su sentencia de 27 de octubre de 2004 , en relación con el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que la posibilidad de llegar a un pronunciamiento distinto del general, que contempla dicho precepto (y por ello que hoy considera el artículo 394.2º de la vigente Ley Procesal ), que se refiere al supuesto de estimación parcial de la demanda, sólo cabe en casos excepcionales y por circunstancias también excepcionales, que en este caso no concurren, habida cuenta la diferencia entre las cuantías indemnizatorias pedidas en la demanda y las concedidas por la resolución apelada, que no puede considerarse ínfima o de escasísima significación'. Aplicando dicha doctrina al presente caso es preciso señalar que la diferencia respecto a lo pedido son más de 1000 €, una cantidad para nada insignificante, por lo que no procede la imposición de costas, debiéndose en consecuencia estimar el recurso en dicho extremo.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación COMPAÑÍA ASEGURADORA SOVAG (SCHWARZMEER UND OSTTSEE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT) contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 y rectificada en Auto de 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 240/2014, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSúnicamente el pronunciamiento relativo a las costas, que dejamos sin efecto, acordando en su lugar,CONFIRMANDO LOS DEMÁS EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN, no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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