Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 189/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 01059420072017100027
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:154
Núm. Roj: SJPI 154:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 08 de febrero de 2017.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 189/16, sobre impugnación de contratos de compraventa, entre partes, de una como demandante Sabino , representado por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistido del Letrado Fernando Cuesta Calzada, y de otra, como demandados Jesus Miguel y BARREDO HERMANOS S.A. representados por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo y asistidos de la Letrada Itxaso Moreno Montoro, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad de la venta de la báscula (y que comprende (3) módulos de 6x3 y 4x3, junto con un visor electrónico y caja) y en los términos reflejados en el doc. 7 aportado con la demanda y que comprende la factura expedida al efecto por la sociedad 'Barredo Hnos S.A.' y a favor del demandado D. Jesus Miguel , socio y administrador solidario de la sociedad vendedora, por infracción del deber de lealtad y erigirse en un supuesto de autocontratación, no disponiéndose de facultad expresa al efecto, concurriendo un evidente abuso de derecho y conflicto de interés.
Y en consecuencia, condenar a que se retrotraigan y se restituyan todos los efectos al momento inmediato anterior a la firma de dicho contrato, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Debiendo por tanto el demandado reintegrar a la sociedad dicha báscula con sus accesorios correspondientes y hechos constar en la factura de venta y por su parte la sociedad demandada restituir al también demandado el precio ya percibido y que asciende a 5.227,20 euros (iva incluido).
2. Se declare la nulidad de la venta de la puerta corredera (comprada en su día a 'T. Albaina') y en los términos reflejados en el doc. 8 aportado con la demanda y que comprende la factura expedida al efecto por la sociedad 'Barredo Hnos SA' y a favor del demandado, socio y administrador solidario de la sociedad vendedora, por infracción del deber de lealtad, así como por falta de pago, y erigirse en un supuesto de autocontratación, no disponiéndose de facultad expresa al efecto, concurriendo un evidente abuso de derecho y conflicto de interés.
Y en consecuencia, condenar a que se retrotraigan y se restituyan todos los efectos al momento inmediato anterior a la firma de dicho contrato, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Debiendo por tanto el demandado reintegrar a la sociedad dicha puerta corredera y por su parte la sociedad demandada restituir al también demandado el precio ya percibido y que asciende a 1.597,20 euros (iva incluido).
3.- Subsidiariamente se declare la anulabilidad de las pogrsventas reseñadas en los dos ordinales precedentes, por las mismas consideraciones y con idénticos efectos.
4. Se condene en costas a los demandados.
Fundamentos
La sociedad BARREDO HERMANOS S.L. fue constituida el 11.12.1985, teniendo por objeto social 'la comercialización, tanto al por mayor como menor de toda clase de productos agrícolas y de abonos'. El capital social se encuentra repartido entre los dos hermanos Jesus Miguel y Sabino y sus esposas; Jesus Miguel y Sabino tienen el 49 % del capital social cada uno y las esposas el 1 % cada una. Los dos hermanos son administradores solidarios (doc. 3 y 4 demanda).
La relación entre los dos administradores y hermanos está notablemente dañada y la comunicación personal es inexistente (doc. 1,2, 11 y 12 demanda), habiéndose interpuesto demanda de disolución de la sociedad (doc. 18 demanda) y los dos hermanos reconocen que se comunican a través de sus asesores legales. En cambio, no ha quedado acreditado que Sabino asuma de forma efectiva labores de gestión económico-administrativa.
Jesus Miguel adquirió de la sociedad, sin consentimiento ni conocimiento previo del otro administrador solidario, dos activos: Compró una báscula con 3 módulos, visor electrónico y caja suma (doc. 7, 14 demanda) por un precio de 4.320 euros mas IVA, total 5.227,20 euros, y una puerta corredera, en su día adquirida a 'T. Albaina', por importe de 1.320 euros mas IVA, en total 1.597,20 euros (doc. 8, 16 , 19 demanda).
Tales elementos se encontraban en las instalaciones de BARREDO HNOS, los contratos se celebraron por el propio Jesus Miguel , actuando como administrador solidario de la sociedad vendedora y como comprador, el precio consta pagado en la contabilidad de la empresa, las facturas (de fechas 01.03.2016 y 30.05.2016) fueron emitidas por la empleada encargada de la facturación por orden de Jesus Miguel (interrogatorio del demandado), no fue comunicada la compraventa al otro administrador solidario sino una vez ejecutadas cuando Sabino pidió explicaciones sobre la ubicación de determinados bienes de la sociedad (doc. 11 y 12 ) y tras la venta fueron trasladados a las instalaciones propiedad exclusiva de Jesus Miguel , sitas en el polígono los Llanos de Nanclares de Oca (doc. 15, nota simple del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria aportada por los demandados), instalaciones utilizadas ahora como almacén una vez resuelto el contrato de arrendamiento que antes tenía suscrito la sociedad en otra localidad (Puebla de Arganzón).
La báscula fue adquirida por la sociedad en el año 2001 por 18.823,69 euros (4.705,92 euros, mas 14.117,77 euros) IVA y montaje incluido (doc. 1 contestación) y la puerta corredera en 2004 por importe de 4.962,48 euros, IVA incluido (doc. 2 contestación). Los activos se encontraban contablemente amortizados (doc. 14 y 16 de la demanda y testifical de Santiago ) no estaban siendo utilizados por la sociedad (interrogatorio de demandante y demandado) y el precio de la venta se ajusta a precios de mercado conforme a la antigüedad y posible uso de los mismos. Los testigos Juan Alberto y Blas , declaran que Jesus Miguel les pidió una valoración de los mismos, habiendo efectuado la misma como conocedores del mercado de tales bienes aunque sin cualificación que les confiera la condición de peritos. En todo caso, lo que consta es que fue Jesus Miguel quien les pidió que señalaran el precio que habría de darse a los mismos.
Para analizar la legitimación activa del demandante, primero se hace necesario concretar la acción ejercitada, pues como se ha adelantado, no se trata de una acción social de responsabilidad del administrador por daño a la sociedad.
Se comenzará por señalar que tras recoger el art. 227 LSC el deber de lealtad de los administradores sociales y concretar y desarrollar los arts. 228 a 231 las obligaciones básicas que derivan de dicho deber y el régimen de imperatividad y dispensa de las mismas, establece el art. 232 LSC que 'el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso,
Es decir, el deber de lealtad no es una norma de conducta cuya infracción se limite a dar lugar a una acción social de responsabilidad contra el administrador por daño directo a la sociedad (art. 236 LSC, acción a ejercitar principalmente por la sociedad y subsidiariamente por los socios minoritarios y por los acreedores, arts. 238- 240 ). Este artículo (232 LSC) nos indica que la infracción de este deber también puede dar lugar a acciones de anulación de contratos celebrados por el administrador. Acciones que se sujetarán al régimen (legitimación y requisitos) propios de la acción de la que se trate pero que no tienen porqué vincularse a la existencia de un daño concreto y económico o patrimonial a la sociedad.
No puede excluirse la nulidad de pleno derecho como reacción frente a los contratos celebrados por el administración con infracción de este deber. Dentro de la categoría general de la ineficacia de los contratos ¿ineficacia entendida como sanción o reacción del ordenamiento jurídico ante una irregularidad- existen diversas categorías y figuras jurídicas; nulidad de pleno derecho, anulabilidad, rescindibilidad¿. La nulidad de pleno derecho no se debe únicamente a la inexistencia de algún elemento esencial para la formación del acto, negocio jurídico o contrato (consentimiento, objeto, causa), sino también por infracción de ley, por violación de mandato o prohibición legal ( art. 6.3 CC ).
En el caso de nulidad plena no operan las normas de legitimación de los arts. 1302 CC , contempladas para la anulabilidad de los contratos. Sobre el tema de la legitimación activa se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias, como la sentencia de 3 de mayo de 2.016 en la que se consigna: '« Cuando el artículo 1.302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1.265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1.261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. La nulidad de pleno derecho por violación de mandato legal puede ejercitarse por cualquier interesado y no solamente por la parte perjudicada del contrato.
Sin perjuicio de que en este caso además de socio (con un 49 % del capital social), el demandante es también administrador solidario, el TS reconoce legitimación activa de los socios para ejercitar acciones declarativas de nulidad de contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad en los términos que recuerda la STS nº 316/2016, de 13 de mayo, rec. 762/2014 .
'
La Sentencia de esta Sala 215/2013, de 8 de abril (Rec. 190/2011 ), se pronunció a tal respecto en los siguientes términos:
«La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia porque entiende que la demandante, socia de la sociedad vendedora del inmueble, carece de legitimación activa para pedir la nulidad de la compraventa. Mediante una remisión indirecta a dos sentencias de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 5 y 21 de noviembre de 1997 , la Audiencia justifica la 'falta de legitimación de los socios para instar la nulidad de los contratos celebrados por el órgano de administración'.
»Es cierto que la Sentencia de 5 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2849/1993 ) entendió correctamente denegada a los socios de una sociedad la legitimación para pedir la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad en un supuesto en que la venta es atacada porque se aducía que el administrador 'ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social'. Argumentaba que 'ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA , no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad del administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en uso de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito'.
»Por su parte, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (recurso núm. 3030/1993 ), en un supuesto en que la ineficacia invocada era una 'nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima (...) con infracción de normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de sociedades', argumenta que 'integrados los socios en la personalidad jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el representante del ente social y, por ello, no cabe reconocer a los socios actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad radical o de pleno derecho'.
»Pero el hecho de que en dos casos, a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los socios carecían de un legítimo interés para impugnar [ rectius: instar] la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya jurisprudencia de esa Sala que los socios carecen, por carácter general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad.
»En cualquier caso, para juzgar la legitimación no puede obviarse la causa o motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC ), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono de precio y a favor de otra sociedad que se acaba de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
»Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero de 2004 , 621/2001, de 23 de junio de 2001 , y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene un interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos indicados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.
»Ese interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente artículo 134 TRLSA , sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa».
La referida doctrina fue reiterada por la Sentencia 498/2014, de 23 de septiembre (Rec. 1079/2012 ).
Es además oportuno mencionar que el artículo 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a disponer de manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de «anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad».'
Pues bien, conforme al régimen introducido por la Ley 31/2014, el deber de lealtad se concreta, entre otras, en la obligación de 'adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad ' (art. 228.e) LSC). Ese 'deber de evitar situaciones de conflicto' también se concreta en el art. 229, que señala: 'En particular el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del art. 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de: a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad'.
Por tanto, la propia norma jurídica concreta qué deberes integran el genérico y amplio deber de lealtad. Las situaciones de conflicto de interés entre el administrador y la sociedad, que deben ser evitadas en cumplimiento de ese deber de lealtad, también son detalladas por la norma, que dispone que lo son las que se dan cuando se realizan transacciones con la sociedad, es decir, las que lleva a cabo el administrador actuando en su propio nombre consigo mismo actuando como representante de la sociedad. Ello es así, porque con independencia de que el precio que se establezca en una transacción sea un precio de mercado y con independencia de que el contrato tenga causa lícita y se pague de forma efectiva el precio, siempre concurren en estos casos intereses que po responder a posiciones distintas en la relación contractual (comprador y vendedor) pueden entrar en conflicto y en ese caso, no se puede garantizar que el sujeto que actúa en las dos posiciones vaya a priorizar el interés social frente al suyo propio. De ahí la cautela que ha de adoptar la normativa societaria: En principio las transacciones del administrador con la sociedad están prohibidas o mejor, son consideradas situaciones de conflicto de interés a evitar en cumplimiento del deber de lealtad del administrador. Se exceptúa de la prohibición legal:
-'Las operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad' (art 229.1.a).
-Dispensa expresa de la sociedad para una determinada transacción: Art. 230.2 'No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero'. Autorización expresa que deberá ser acordada por la Junta General cuando, entre otras circunstancias, afecte a una transacción cuyo valor sea superior al 10 % de los activos sociales y en los demás casos, por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado.
En todo caso, conforme al art. 229.3 LSC el administrador deberá comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad; y las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.
En nuestro caso, las compraventas celebradas por el administrador solidario Jesus Miguel , no pueden considerarse 'operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquellas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la entidad'. Esta excepción exige la concurrencia de todos los elementos que dispone: operación ordinaria, mas hecha en condiciones estándar para los clientes, mas de escasa relevancia. No concurre siquiera el primero de los elementos. Como ha indicado el testigo Santiago , de CEINCO, la asesoría que se encarga de elaborar las cuentas anuales e Impuesto de Sociedades de la mercantil, antes de que al responder desde sus conocimientos contables y no dar la respuesta que buscaba el letrado fuera retirada la pregunta, la operación no puede calificarse de ordinaria desde el punto de vista económico-contable, porque se trata de una sociedad dedicada a la elaboración y venta de productos agrícolas y abonos, no a la venta de básculas y puertas correderas. Estos elementos son parte del inmovilizado que aún amortizado y aún no utilizado por la sociedad ¿que no inutilizable, porque Jesus Miguel si que les ha dado uso- no puede entenderse su venta como operación que forme parte del giro o tráfico ordinario de la sociedad. Nos podríamos plantear la excepción y por tanto, la no necesidad de dispensa concreta, en el supuesto de que Jesus Miguel comprara abono o productos agrícolas a BARREDO HNOS, en condiciones estándar para los clientes de la sociedad y de escasa relevancia.
Por tanto, no se trata de determinar, como seguramente se pretendía con la pregunta, si la transacción puede ser poco relevante en atención al valor contable de los bienes ya amortizados (valor cero), al precio que frente al pagado por Jesus Miguel podría haberse obtenido de terceros, a la falta de utilización de los activos por la sociedad y a la importancia relativa del precio en relación con la cifra de negocio o con el activo total de la sociedad. Lo relevante a los efectos de la acción ejercitada (nulidad de las compraventas por infracción de ley) es si las ventas incurren en un supuesto de transacción llevada a cabo por el administrador social con la propia sociedad, sin haber obtenido la dispensa necesaria.
Y realmente de la prueba practicada no puede negarse que haya sido así. En los estatutos de la sociedad (doc. 3 y 4) no hay autorización alguna ¿que además conforme al art. 230.2- parece que habría de ser para una transacción determinada y por tanto caso por caso. No se ha probado que Jesus Miguel contara con autorización del órgano de administración que, para que resultara 'garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado'(pfo. 3º del art. 230.2 ), pasaría por el consentimiento de Sabino . Ni siquiera se ha acreditado que Sabino ¿o la Junta General- fuera informado por Jesus Miguel conforme al art. 229.3 LSC, de la existencia de un supuesto de conflicto de interés; insisto, conflicto de interés que se da por previsión en legal, entre otros supuestos, en caso de transacciones del administrador con la sociedad por él administrada. Se reconoce que no hay comunicación personal entre los hermanos y que lo hacen a través de sus respectivos asesores. Las comunicaciones aportadas por las partes parten de la petición de explicaciones de Sabino acerca de la ubicación de determinados bienes de la sociedad; no parten de la comunicación de Jesus Miguel de, por ejemplo, su intención u ofrecimiento a adquirir activos de la sociedad que esta no utiliza. Entre las comunicaciones aportadas (doc. 6, 11, 12) se refieren los asesores a la convocatoria de junta, a la resolución del contrato de arrendamiento¿, pero en ningún lado aparece la comunicación, lógicamente previa al hecho consumado, de la voluntad de Jesus Miguel de adquirir los elementos del inmovilizado.
En consecuencia procede estimar la demanda, declarando la nulidad de los contratos de compraventa de la báscula puente y puerta corredera.
Conforme al art. 1303C, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. En consecuencia, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Es decir, Jesus Miguel debe restituir al patrimonio social los bienes comprados (báscula con sus accesorios y puerta corredera en el estado en el que se encontraban cuando fueron adquiridos por el codemandado) y la sociedad debe reintegrar a Jesus Miguel el precio pagado con sus intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Sabino , representado por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila contra Jesus Miguel y BARREDO HERMANOS S.A. representados por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo,
DECLARO la nulidad de las compraventas de la báscula puente y de la puerta corredera que era propiedad de BARREDO HERMANOS S.A. a favor de Jesus Miguel , documentadas en las facturas de fechas 01.03.2016 y 30.05.2016, que han sido aportadas como doc. 7 y 8 de la demanda
CONDENO a las partes a estar y pasar por la declaración anterior y :
-A Jesus Miguel a restituir al patrimonio de la sociedad codemandada la báscula puente con sus accesorios y la puerta en el estado en el que se encontraban cuando fueron adquiridas,
-A BARRADO HERMANOS S.A. a restituir al comprador Jesus Miguel el precio estipulado y satisfecho (5.227,20 euros por la báscula y 1.597,20 euros por la puerta) por los dos elementos señalados mas los intereses legales.
Se condena en costas a los demandados.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
