Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 332/2017 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100023

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:116

Núm. Roj: SAP PO 116/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00018/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36060 41 1 2015 0002513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000539 /2015
Recurrente: Paula
Procurador: MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado: MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA
Recurrido: CASER SEGUROS
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: LUIS GUILLAN PEDREIRA
S E N T E N C I A Nº 18/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000539 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de

VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
332 /2017, en los que aparece como parte apelante, Paula , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, asistido por el Abogado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y
como parte apelada, CASER SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO
GUILLAN PEDREIRA, asistido por el Abogado D. LUIS GUILLAN PEDREIRA, sobre , siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta María Ferradans Padin, en nombre y representación de Doña Paula contra CASER SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CASER SEGUROS de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas del presente proceso a la demandante.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, Sra.

Paula , en base a una argumentación de errónea determinación de la acción entablada e inadecuada valoración de la prueba practicada en autos en orden a lo que era el efectivo objeto de dirimencia en autos.

A tales planteamientos se opone la contraparte demandada (CASER) al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva, en primer lugar, a reseñar que la pretensión actora se articula en razón del vínculo contractual de aseguramiento que le liga a la demandada, admitido expresamente de contrario. En este orden de cosas es evidente que estamos ante una acción contractual derivada del seguro de hogar (Póliza Individual Nº NUM000 , de 23-X-2013, en vigor, D.1 de la Demanda) concertado entre las partes, lo que excluye cualquier atisbo de reclamación por responsabilidad extracontractual, pues no se reclama frente a tercero causante del daño o su seguro. Así las cosas, la cobertura en la que se sostiene la reclamación, a la vista de lo pactado en el Condicionado General y Particular de la Póliza suscrita, se circunscribe a la Cobertura Básica, daños derivados de Lluvía, Artículo 1.6 , a través del tejado/terraza en este caso, por fenómenos atmosféricos. No estamos ante la cobertura de Art. 2º Grupo A. Daños por Agua, por relativa a las conducciones propias, internas del piso asegurado, tal y como se sigue de su contenido.



TERCERO.- La aseguradora demandada abonó, en razón del siniestro y aseguramiento concertado, la suma de 3.374'44 € (D.4 Demanda y hecho reconocido por ambas partes), oponiendo la culpa exclusiva o concurrente de la actora, en razón del pretendido incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la terraza donde se localizó el atasco, como exclusiva usuaria de la misma, al margen de su consideración como elemento privativo o común de uso particular como anexo, por un lado, y, por otro, objetando el exceso en la pretensión indemnizatoria contraria, impugnando las valoraciones pretendidas y el informe pericial donde se contienen, remitiéndose a las efectuadas en el informe elaborado a su instancia, admitido como documental por la Juzgadora. Teniendo en cuenta que en la contestación se reconoció el aseguramiento por la demandada de la Comunidad del edificio donde se originó el siniestro y vistas sus razones de oposición, 'V Fondo del Asunto', donde se relacionó el Art. 1902 y cc del C. Civil , se explica la confusión en la acción ejercitada.



CUARTO.- Centrada la acción contractual, en el vínculo de seguro, y constando el abono de parte de lo reclamado, sin objeción anterior a la actuación de la asegurada, ya como tal, pues nada se adujo en relación a las exclusiones pactadas ni a los niveles de precipitación concurrentes contemplados en el Seguro, ya como usuaria en exclusiva de la terraza, téngase en cuenta que tampoco nada se documenta en tal sentido y que el mismo informe valorativo propio, aportado como documental, asumió las responsabilidad por los daños atribuyéndolos a la Comunidad de Propietarios, es llano que hemos de rechazar de plano esta razón de oposición reiterada en la alzada.



QUINTO.- Entrando ahora en la atendibilidad del total indemnizatorio pretendido, sostenido en el informe pericial de la demanda, ratificado en la Vista celebrada, la primera cuestión que se impone es la de rechazar la afirmación de la sentencia de considerar inacreditado el nexo causal exigible entre el siniestro y el contenido efectivamente dañado en él. Tal es así porque no es esa la razón de oposición a la reclamación dada al contestar la demanda en la Vista, sino la disparidad valorativa derivable entre lo relacionado en la Pericial de la actora y lo contemplado en el informe propio, admitido como documental. De este modo, la comparación de contenidos permite establecer que las discrepancias se localizan en la valoración de los costes de reparación del ' Continente' (Dte 2395'80€ Ddda 1342'88€) ámbito en el que hemos de estar a lo pretendido, dado el contenido de la pericial actora y lo aclarado por el técnico que la confeccionó en la Vista, atendida la imprecisión y falta de concreción al respecto de contrario. También en los daños al ' Contenido' , que se refieren al IVA y a precios con escasas diferencias. En este caso las valoraciones del técnico de la actora, Sr. Rubén , se evidencian razonables y adecuados a los daños admitidos por el seguro, no aportándose por esta parte una razón que desdiga o desvirtúe lo ponderado por aquél, en los distintos elementos del contenido dañados.

Únicamente se constata una diferencia sustancial en el Ordenador Portátil TOSHIBA, que el seguro estima en 387'6€ y el técnico de la actora lo eleva a 1900'96 €, proponiendo una en sustitución (SONY VAIO Pro) por 1132'66€, con un coste de recuperación de datos de 423'50€ y otro de una plataforma 'dock station' por 344'85€. La pretensión actora no puede atenderse en este aspecto porque el ordenador que resultó dañado no se acredita actual, no se aporta una factura de su coste de adquisición y fecha, siendo conocido y notorio que se van actualizando los modelos, descatalogándose los mas 'antiguos', de tal modo que no es aquí comparable el siniestrado y sus prestaciones con el equiparado, SONY VAIO PRO de 2013. Es significativo además que es notorio y conocido que el tiempo lo que produce es un avance notable en las características, prestaciones, de este tipo de aparatos informáticos, con moderación y abaratamiento de costes de adquisición.

Si a ello añadimos el que no cabe considerar dañada una 'dock statión', pues el informe no refiere siniestrado mas que el 'ordenador portátil... el cual había quedado sobre el suelo después de que fuera utilizado el día anterior', sin justificarse la preexistencia de ese periférico, tampoco su adquisición y compatibilidad, hemos de concluir que ha de minorarse el valor del ordenador y desestimarse la 'dock station', estimándose un montante indemnizable de 500€, si bien manteniéndose el coste de recuperación de datos y restablecimiento de sistemas operativos, programas y licencias en 350€ mas IVA.



SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la concreción del daño causado en 2395'80€ por Continente (error al sumar en el resumen 2400€) y en 5210'6€. De este modo estando abonada la suma de 3.374'44€, ha de estimarse en parte el recurso y fijarse como montante indemnizatorio objeto de condena la cantidad de 4231'96 € mas los intereses legales del Art. 20 L Ctto Seguro de 1980 en relación al total indemnizable (7606'4€) desde la fecha del siniestro a la del abono habido a 12-II-14 (3.374'44€) y en relación al resto impagado objeto de condena (4231'96€) desde el 10-II-14 hasta su efectivo y completo abono. No procede por todo ello la imposición de las costas de la instancia ni de las derivadas de esta alzada ( Art. 394 y 398 LEC /00).

Devuélvase a la apelante el depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Acogiéndose en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dña. Paula contra la Sentencia de fecha 15-XII-16 , dada en el P. Ordinario Nº 539/15 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Villagarcía de Arosa (Rollo Nº 332/17), debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la Cía CASER Seguros SA a que abone a la actora, Sra. Paula , la suma de 4231'96€ mas los intereses del Art. 20 L Ctto Seg 80 conforme a lo recogido en el Fdto Jdico 6º de esta resolución. No se hace imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.