Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1006/2018 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100018
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:18
Núm. Roj: SAP SO 18/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00018/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2017 0001060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001006 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000257 /2017
Recurrente: Victoria
Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO
Abogado: MONICA PAULA MARTINEZ GOMEZ
Recurrido: Bartolomé
Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ
SENTENCIA CIVIL Nº 18/2018
En Soria, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Presidente D. José Manuel Sánchez Siscart, Magistrado Unipersonal, ha visto el recurso
de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 257/2017, contra la sentencia
dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Dª Victoria , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistida
por la Letrado Sra. Martínez Gómez.
Y como apelado y demandado D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo
y asistido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada y desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D.
ISMAEL PÉREZ MARCO en nombre y representación de Dª Victoria contra D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas, imponiendo las costas, caso de devengarse, a la parte actora'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1006/2018, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y,PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento en la que, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 CC , se solicitaba la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3740,82 € presupuestados para ejecutar las obras necesarias para la reparación de los daños ocasionados en la fachada suroeste como consecuencia de las obras de demolición realizadas por el demandado, así como a hacerse cargo de los gastos correspondientes a las obras de reparación necesarias de la fachada sureste también afectada por la demolición y que no había podido ser valorado su estado de reparación por no tener acceso al mismo.
SEGUNDO .- Frente a ella la parte demandada interpone recurso de apelación, en el que alega, como primer motivo, infracción de la doctrina de los actos propios, pues considera que hubo una asunción de responsabilidad por parte del demandado para la reparación de los daños reclamados.
El motivo debe ser desestimado.
En relación con la doctrina de los actos propios, debemos indicar que aunque el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden que la regla venire contra factum proprium non valet (no es lícito actuar contra los propios actos), constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil .
Como afirma la STS de 292/2011, de 2 de mayo , para su aplicación es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.
2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior.
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.
No concurren en el presente supuesto.
En contestación al requerimiento que la parte actora dirigió al demandado, en relación a las dos fachadas supuestamente afectadas, el demandado contestó que únicamente se había visto afectada una de las fachadas, la que se encontraba adosada al haberse eliminado la edificación que protegía, y que de forma inmediata iba a proceder a la protección mediante enfoscado de modo que evitase su deterioro y la eventualidad de que se produjeran filtraciones hacia el interior del inmueble, siguiendo las indicaciones del arquitecto técnico contratado.
No cabe, en modo alguno, fundamentar la estimación de la demanda en tal contestación al requerimiento efectuado por la actora, pues el demandado ya procedió a la reparación de aquellos daños que estimó derivados de la demolición, y no otros diversos, conforme al criterio del arquitecto técnico que había contratado, por lo que la resolución de la controversia aún latente entre las partes no puede fundamentarse en tal reconocimiento y aceptación, sino en función del origen y causas del resto de daños que se reclaman en el presente procedimiento.
TERCERO .- Entrando en el análisis detallado de la reclamación, debemos tomar como punto de partida, que la existencia de tales daños no es discutida, ya que constan descritos de forma coincidente en ambos informes periciales aportados por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente. Junto con la documental obrante en la causa constituyen el cuadro probatorio que se ha sometido a la valoración de la Jueza de instancia, cuyo criterio, ya adelantamos, resulta acertado a juicio de esta Sala.
En primer lugar, respecto al apartado 2º del suplico de la demanda en la que se solicita la condena del demandado a hacerse cargo de los gastos correspondientes a las obras de reparación necesarias de la fachada sureste (fotografía 18 del informe presentado por la actora), debemos destacar que el propio informe pericial aportado por la parte actora describe que son imputables al promotor del informe, indicándose en dicho informe técnico -página 22- que sólo se enumeran para justificar la necesidad de acceso y ocupación temporal de la parcela ya que el coste de la obra deberá ser abonado por la promotora este informe, salvo las aclaraciones que se marcan en su punto . Precisamente para ello interpuso la actora otra demanda solicitando la constitución de servidumbre forzosa de paso de carácter temporal y transitorio para la reparación de su vivienda, que se adjunta como documento número 1 de la contestación, en la que ya se indicaba que según el perito eran necesarias esas obras en la fachada sureste para no mantener la junta libre a la intemperie más estando asentada con barro y evitar el deterioro de la fábrica de piedra, indicando también en la demanda que necesitaba acceder a dichas fachadas a fin de repararlas, enfoscarlas y pintarlas para que no se sigan deteriorando, pues se trata de una vivienda cuya construcción es de 1900 y necesita mantenimiento, estando fechada dicha demanda el 19 de junio de 2017.
En relación a los daños consistentes en socavón en la pared, en la demanda se afirma que ya se procedieron a tapar en su momento pero que desconoce la situación en la que lo dejaron, solicitando en el suplico de la demanda que se condene al demandado a hacerse cargo de estas obras de reparación. La parte actora, por tanto, desconoce a ciencia cierta si la reparación se produjo en buenas condiciones o no, y pese a ello, solicita se condene a la demandada a que asuma los gastos de reparación necesaria. Bien pudo haber solicitado diligencias preliminares para su averiguación. Pero lo que resulta más relevante, es que plantea como hipótesis de producción de tal socavón el impacto de una máquina contra el muro de separación, pero el propio dictamen pericial indicaba la necesidad de justificar dicho extremo vía testifical para poder imputar el valor de la reparación, lo que no se ha producido. La hipótesis de la demandada, que debía haber sido verificada en el presente proceso, no lo ha sido.
En cuanto al apartado 1º del suplico de la demanda, debemos referirnos, en primer lugar, a la fachada suroeste contigua a la despensa y almacén en cuyas paredes aparecen restos de humedades, mohos y marcas de agua. Antes de la demolición, las aguas pluviales que provenían del edificio la demandante caían por la cubierta hacia el edificio demolido. Tras su demolición, dado que la parte actora no tiene establecido ningún sistema de canalización, dichas pluviales caen por la pared exterior. Habida cuenta el tipo de construcción que data del año 1900, con muro de adobe y entramado de madera, al haber quedado expuesta a la intemperie sin la protección que le daba el edificio colindante, provoca que se produzcan tales filtraciones de agua. Ello simplemente se debe a la exposición de la fachada que antes estaba protegida de los agentes meteorológicos y a la falta de canalización de las pluviales que escurren por el exterior de la parte afectada, junto con un deficiente mantenimiento del revestimiento original de la pared de mortero mixto de cal.
Junto a ello aparece una grieta en el alféizar de la ventana de la parte superior, que carece de vierteaguas, favoreciendo las filtraciones. Por otro lado, en la esquina superior de la fachada se puede apreciar con nitidez un importante desconchado que queda por encima de la zona afectada por la demolición, de modo que esa zona desprotegida queda a la intemperie y puede originar también la aparición de filtraciones en los planos inferiores. No queda establecida, por tanto, la responsabilidad del colindante.
En la zona inferior de la despensa, aparecen humedades que no coinciden con el solar el demandado sino con otro solar contiguo que está abandonado, con acumulación de materiales, como se aprecia en las fotografías, lo que explica que a consecuencia de la acumulación de aguas en el patio contiguo penetren por esa zona en el interior de la vivienda de la actora, y precisamente aparezcan humedades en dicha pared por capilaridad, dado que las paredes de la edificación carecen de cualquier tipo de drenaje o saneado de la solera interior o barreras de capilaridad, pues los muros carecen de cimientos y están apoyados directamente sobre el terreno.
Por otro lado en la zona inferior contigua al derribo, la parte demandada procedió al enfoscado con mortero de cemento hidrófugo, añadió media caña y solera del mismo material en su zona inferior para evitar el goteo continuo del alero en la edificación existente. Más allá de dicha reparación no tiene obligación la parte demandada de sanear un muro que nace directamente del suelo y que puede recibir humedades por capilaridad y por deficiente estado de impermeabilización. No debemos olvidar además que lo que se está ejercitando en el presente procedimiento es una acción de daños y perjuicios y no una obligación de mantenimiento o conservación de la pared medianera, si fuera el caso.
En suma, no ha quedado acreditado que los restos de humedades o de filtraciones apreciados tanto en la despensa como en el almacén (primera y segunda planta) sean debidos a las obras de demolición, y por tanto no puede imputarse al demandado la responsabilidad de los mismos. A ello debemos añadir que los desconchones ocasionados directamente por las obras de demolición ya fueron reparados por el demandado con cemento hidrófugo.
Por todo ello, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a quien se impondrán las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Victoria , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 20/11/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria , en el procedimiento Verbal Nº 257/2017, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

