Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 837/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100032

Núm. Ecli: ES:APV:2018:102

Núm. Roj: SAP V 102/2018


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 837/2017
SENTENCIA n.º 18
En la ciudad de Valencia, a 16 de enero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE
ORTEGA LLORCA , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres
de julio de dos mil diecisiete, recaída en autos de juicio verbal nº 619/2016, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de los de Moncada (Valencia), sobre reclamación de rentas.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados doña Valentina , don Evaristo y
doña Ascension , representados por el procurador don Jorge Vico Sanz y defendidos por el abogado don
Juan Romero Esteve, y como apelada la demandante JOCASEPAMA, S.L. , representada por el procurador
don Sergio Llopis Aznar y defendida por el abogado don JoséGonzález Roncero.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «DEBO ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Llopis Aznar, en nombre y representación de JOCASEPAMA, S.L., condenando a Valentina , Evaristo Y Ascension , al abono, con carácter solidario de 9326,53€, más los correspondientes intereses y con condena en costas a los demandados.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación solicitando resolución que estime las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de su escrito, con condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- La defensa de la actora se opuso al recurso, pidiendo su desestimación, confirmándose en su integridad la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 15 de enero de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: « ... partiendo del hecho, no cuestionado, de que tras la firma del contrato los demandados pasaron a ocupar la vivienda tal y como se pactó en el contrato suscrito por las partes en este procedimiento, habiéndose mantenido en ese uso hasta el año 2014 no puede admitirse que ahora se invoque la posible simulación del contrato entre la propietaria y la aquí actora para eximirse de la obligación del pago de una renta derivada del incontrovertido goce o uso de una cosa que se pactó a cambio de un precio, uso que se mantuvo hasta el 21 de mayo de 2014 siendo que hasta en esa comunicación de resolución contractual los subarrendatarios venían a admitir, a aceptar la aplicación de las normas que regulan este tipo de contratos en cuanto se señalaba que se estaba a la espera de la revisión del inventario de electrodomésticos e instalaciones y a la liquidación de la fianza con el descuentos de los gastos que pudieran estar pendientes de pago. Estimar la petición de los demandados de que se les absuelva del pago de renta alguna cuando están admitiendo que ocuparon la vivienda hasta el año 2014, y que nada pagaron, ofrecieron o consignaron en favor de nadie desde noviembre de 2012, supondría además un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado en derecho.

Del mismo modo tampoco puede admitirse que el hecho de haber recibido, en abril de 2013, una notificación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se comunicaba un embargo a Jocasepama, S.L les exima de su obligación de abonar la renta; la obligación de pago deriva del contrato y esa comunicación de embargo en nada altera este aspecto, lo que los demandados debían haber hecho en su caso ante esa notificación es, en cumplimiento de esa obligación de pago, ingresar el importe de esa renta en la cuenta que designaba la Tesoreria, algo que no prueban haber realizado; de haber procedido de esta forma la cantidad abonada directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social podría haber sido descontada de lo aquí reclamado.

Por ello, no cuestionándose el 'quantum' reclamado, procede la condena de los demandados, subarrendatarios y fiadora solidaria, al pago de 9326,53€, más los correspondientes intereses. Firme que sea la presente y para el caso de ser confirmado este pronunciamiento tal circunstancia será puesta en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de que puedan instar lo que a su derecho convenga para el caso de que esa deuda, a la que se refiere el documento 7 de la contestación, no se haya liquidado . »

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alega infracción de lo dispuesto en el art. 270 LEC , e indebida aplicación de su art. 265.3, denunciando la improcedente admisión por la Juez de la 1ª instancia, en el acto de la vista oral, de la fotocopia de un presunto contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la propietaria del inmueble, que no se acompañó con la demanda.

El motivo no puede prosperar.

Conforme al artículo 265.3 LEC : '... el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' En el caso que estudiamos, los documentos quefundamentaban la pretensión de cobro de la renta pactada, formulada en la demanda (artículo 265 1.1º) eran el contrato que se acompañó con ella, firmado por ambas partes el 12 de agosto de 2011, en virtud del cual los demandados ocuparon la vivienda y se comprometieron a pagar a la hoy actora la renta que acordaron (folios 12 a 18); así como la carta que, el 21 de mayo de 2014, remitieron estos a Jocasepama dando por resuelto el contrato (folio 33 vuelto). En tales documentos los hoy apelantes reconocían la capacidad de la otra parte para arrendarles la vivienda que habitaron durante casi tres años, y el derecho a percibir la renta pactada.

Fue con la contestación a la demanda por la defensa de doña Ascension , que negó la legitimación activa de la demandante, cuando se puso de manifiesto el interés de aportar el contrato de alquiler de inmuebles y prestación de servicios de gestión integral, suscrito el 31 de mayo de 2011 entre Jocasepama, S.L., y la promotora Tormos Tronqual, S.L. (folios 121 a 126). Por tanto, fue conforme a derecho su aportación en el acto de la vista del juicio.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso insiste en sostener la falta de legitimación activa de la demandante que subarrendó la vivienda a los hoy recurrentes.

Conforme a lo prevenido en el art. 10 LEC , la legitimación activa viene dada a los que sean 'titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' .

Sobre esta cuestión dice la SAP, Civil sección 4 del 13 de junio de 2017 ROJ: SAP B 6519/2017 - ECLI:ES:APB:2017:6519: 'La jurisprudencia genérica, en plena coincidencia con la específica referida aplicable al administrador que intervino en el contrato de arriendo, tiene declarado desde antaño que nadie puede negar la legitimación de la parte adversa cuando dentro o fuera del proceso se la tenga reconocida, como es el caso, y para todas las cuestiones relativas a la gestión del arriendo como son la que nos ocupa.

La « legitimatio ad causam » activa, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .

Por otra parte, también ha declarado el Alto Tribunal la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando esta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ), según puede verse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 13 de abril de 2011 .

Con la STS de 10 de abril de 1995 , y, por todas, la de esta Sección de 8 de febrero de 2000 , la propiedad que confirió el poder de administrar conlleva que el administrador pueda promover las acciones oportunas para obtener el cobro de las rentas impagadas, sin perjuicio de la relación interna entre el administrador y administrado, a la que son ajenos los arrendatarios, habiendo admitido el administrador como parte arrendadora en el contrato firmado por las partes, por lo que no le es dable a los apelantes negar esa legitimación para interponer la acción, como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 1964 , 8 de mayo de 1961 y 23 de enero de 1965 , las acciones derivadas del arriendo vienen atribuidas no solo al propietario, arrendador, etc., sino también al administrador, el cual goza de legitimación, con la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de febrero de 1998 .' En el caso de autos, la relación jurídica controvertida es la de subarriendo de la vivienda, en virtud de cuyo contrato, reconociendo la capacidad de la subarrendadora, los demandados pasaron a ocuparla desde 2011 hasta 2014, y volvieron a reconocérsela en la carta de resolución contractual al manifestar que procedía la revisión del inventario de electrodomésticos e instalaciones y la liquidación de la fianza con descuentos de los gastos que pudieran estar pendientes de pago.

En definitiva, si los subarrendatarios reconocieron en esos documentos la capacidad de la subarrendadora para transmitirles la posesión y el uso de la vivienda, así como para percibir la renta pactada, no cabe negarle ahora la capacidad procesal para reclamar judicialmente el pago de las rentas insatisfechas.

Se desestima este motivo.



CUARTO.- El tercer motivo del recurso alega que es simulado y carece de causa el contrato de alquiler de inmuebles y prestación de servicios de gestión integral, fechado el 31 de mayo de 2011 y suscrito por Jocasepama y Tormos Tronqual, S.L. (folios 121 a 126).

El motivo ha ser también desestimado, pues los recurrentes, que no fueron parte en ese contrato, carecen de legitimidad para impugnarlo en el ámbito del derecho privado, y por el contrario se hallan directa y personalmente vinculados por el contrato que ellos concertaron con la subarrendadora, y deben cumplir las obligaciones que asumieron frente a ella.

El recurso se desestima.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por doña Valentina , don Evaristo y doña Ascension .

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a los recurrentes las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia es firme ( ATS, Sala 1ª, de lo Civil, de 5 de octubre de 2016, recurso de casación 3262/2014 , y de 8 de febrero de 2017, recurso 681/2015 ).

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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