Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 19/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 33044470022018100017
Núm. Ecli: ES:JMO:2018:831
Núm. Roj: SJM O 831:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2018
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Modelo: M68330
Procedimiento origen: MONITORIO 0000019 /2018
DEMANDANTE D/ña. SGAE
Procurador/a Sr/a. DELFINA GONZALEZ DE CABO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. SANTA MARIA DE RODILES SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Mesa 2
En Oviedo a 21 de marzo de 2018.
Visto por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos con el número de registro 19/18 que, en reclamación de cantidad, promovió la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, que compareció en los autos representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González de Cabo y bajo la dirección letrada del Sr. Chamero Martínez, contra SANTA MARIA DE RODILES, S.L. que compareció en su propio nombre y representación.
Antecedentes
PRIMERO. El pasado 26 de enero de 2018 fue repartida a este Juzgado la demanda de procedimiento monitorio interpuesta por la Sra. González de Cabo en la que, en síntesis, alegó que la parte demandada habría venido comunicando públicamente y sin su autorización obras de propiedad intelectual cuyos derechos de explotación gestionaba su mandante mediante un equipo audiovisual en el establecimiento HOTEL PALACIO FERNENDEZ HERES que regenta, habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones se hicieron con la misma para que, bien cesara en dicha comunicación, bien suscribiera el oportuno contrato, por lo que terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al abono de 560,35 € a favor de SGAE, correspondientes a las cantidades mínimas que según tarifas debió de abonar conforme a las tarifas legalmente previstas, más los intereses y las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada que formuló oposición en los términos que obran en autos, oposición de la cual se confirió traslado a la SGAE que evacuó el mismo en los términos que obran en su escrito de 13 de marzo de 2018, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. La sociedad demandante actúa en este proceso como entidad gestora de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, ejercitando la acción prevista en el artículo 138 en relación con el 20, ambos del texto legal citado, en orden a obtener del demandado la indemnización de los daños y perjuicios causados, que cifró en la cantidad de 560,35 € alegando, en síntesis, que la parte demandada venía comunicando públicamente obras de su repertorio, sin que hubiera atendido a los reiterados requerimientos que se le hicieron para que procediera al abono de las correspondientes tarifas.
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a la actora le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Así, la SGAE gestiona, como es hecho notorio los derechos de propiedad intelectual de gran número de autores, que forman parte de la SGAE, amen de los derivados de los contratos de reciprocidad con otras entidades de gestión de todo el mundo concertados. Y conforme a lo anteriormente expuesto, la carga probatoria debe ponderarse teniendo presente la facilidad y disponibilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como ha venido estableciendo la jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1991 y de 30 de julio de 1999 ) y consagra ahora el art 217 LEC . Así, exigir que la SGAE pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en los espectáculos organizados por la demandada están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirlo en la practica en irreal, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de esa gestión colectiva . Por ello la jurisprudencia señala que ello sería imponer una probatio diabólica ( SAP de Cantabria de 16/6/2001 ,con cita de la STS de 29 Oct. 1999 ), de manera que corresponde a la demandada acreditar haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o que tales obras no aparecen gestionadas por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora .En este sentido es expresiva la SAP de Madrid de 25 de Junio de 2002 al decir 'Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 Ene. 2000, así en SAP de Madrid Sección 2.ª de 5 May. 1993 , SAP de Palencia de 21 Oct. 1993 , entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LEC , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso '. Y de igual manera, entre otras, la SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002 , SAP de Málaga de 21 de Septiembre de 1999 y SAP de Gerona de 15 de mayo de 2000 , con cita de la misma Audiencia de de 1 Oct. 1997 ).
Así las cosas, resultado de la documental aportada por la parte actora y que no fue impugnada de contrario la concurrencia de una comunicación pública de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual y no constando ni la no inclusión de las mismas en el repertorio gestionado por la demandante así como tampoco el abono de los correspondientes derechos conforme a las tarifas reglamentariamente establecidas, no procede sino la íntegra estimación de la demanda en cuanto a la reclamación económica que se efectúa. Y todo ello, de conformidad con el contenido de los arts. 140 de la LPI en cuanto dispone que '1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. 2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
Y en el caso que nos ocupa, habiendo acudido la demandante a las tarifas oficiales sin oposición por la demandada respecto de su aplicabilidad automática, no procede sino reconocer como debida parte de la cantidad reclamada.
No puede, por el contra, atenderse a los motivos de oposición planteados por la parte demandada en lo atinente a lo que califica de injustificadas tarifas y al incumplimiento por parte de la SGAE, por cuanto según resulta de los autos, las partes habrían suscrito un contrato que, conforme al art. 1.254 del C.c ., les obliga recíprocamente, no habiendo acreditado la demandada, como así le obliga el art. 217 de la Lec , la concurrencia de incumplimiento alguno por parte de la demandada así como tampoco la concurrencia del resto de motivos que justifican su oposición. En éste sentido, se ha de decir que la aplicación de las tarifas ha sido correcta toda vez que del referido contrato suscrito entre las partes resulta como es cierto que en el mismo se autoriza la utilización del repertorio en establecimiento hotelero, siendo el de la demandada un hotel de tres estrellas con diez habitaciones y no una casa de turismo rural según se desprende de la documentación aportada por la demandante.
En su consecuencia, resultando acreditado que la demandada no ha dado cumplimiento al contrato que le une con la SGAE y resultando las cantidades reclamadas ajustadas a las tarifas publicadas por la demandante y asumidas mediante la suscripción del correspondiente contrato con la actora, no procede sino la estimación parcial de la demanda toda vez que de la documental aportada resulta acreditado que la demandada habría abonado voluntariamente la cantidad de 153,48 euros en los conceptos que se le reclaman.
TERCERO. En materia de intereses se estará a lo previsto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc ., tomando el emplazamiento a juicio como la intimación al pago prevista en el primero de los preceptos citados, sin perjuicio de que desde esta misma fecha despliegue sus efectos el artículo 576 de la L.E.C .
CUARTO. Las costas, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C ., no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la SANTA MARIA DE RODILES, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 406,87 € más los intereses establecidos en la fundamentación jurídica de ésta resolución. Y todo ello sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Magistrado que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

