Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1139/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100029
Núm. Ecli: ES:APB:2019:439
Núm. Roj: SAP B 439/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158105601
Recurso de apelación 1139/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 400/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aquilino , MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Melania Serna Sierra, Melania Serna Sierra
Abogado/a:
Parte recurrida: Bárbara
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Antonio Zamora Rodríguez
SENTENCIA Nº 18/2019
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 400/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Aquilino y MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 25/04/2017 y en el que consta como parte apelada la demandante Bárbara .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda formulada por Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª. Marta Peña Ventura y defendida por el letrado D. Antonio Zamora Rodríguez; frente a D. Aquilino y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados ambos por el Procurador D. José Mª Sala Boria y asistidos por el Letrado D. Ignacio de Lemus Otero; y en consecuencia se condena a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 8.638,12 euros con los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Aquilino y la compañía de seguros Mapfre, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Citröen C4 matrícula .... CHV , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago a la demandante Sra. Bárbara , de la cantidad reclamada en la demanda de 8.638#12 €, en concepto de resarcimiento de los daños en su vehículo Hyundai Matrix matrícula .... SLZ , con motivo del accidente de circulación ocurrido el 13 de julio de 2014, en la A-2, termino municipal del Argensola, por la colisión del vehículo de la demandada con la parte posterior del vehículo de la actora, solicitando la parte demandada apelante la reducción de la condena a la cantidad de 1.440 €.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.
Estando centrada la discusión en la extensión de la responsabilidad imputable a la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, ya que no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.
Sin embargo, la doctrina anterior ha venido siendo matizada ( Sentencia de 15 de noviembre de 1991 de la Audiencia Provincial de León , de 6 de noviembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Santander , de 6 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Salamanca , de 29 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Cantabria , y de 18 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Asturias, citadas en 'Valoración Judicial de Daños y Perjuicios', Cuadernos de Derecho Judicial II 1999,pgs 198 y ss) en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación del vehículo, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor venal del vehículo; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del vehículo, habiendo prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización sólo por el valor venal únicamente procede en el supuesto de siniestro total, es decir cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil .
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe de Minut Assessors,S.L., de 24 de julio de 2014 (doc 1 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo de la actora resultó siniestro total, por ser su reparación antieconómica, por ser el valor de la reparación superior a 3.600 €, cuando el valor venal del vehículo era de 1.660 €, y el valor de los restos de 220 € ; y que el vehículo no ha sido reparado, habiéndose limitado la demandante a aportar un presupuesto de reparación de Planxisteria MAG, de 24 de marzo de 2015, por importe de 8.638#12 € (doc 6 de la demanda), cuando un vehículo de las mismas características, matriculado en febrero de 2002, podía adquirirse en el mercado por alrededor de 1.600 € (doc 3 de la contestación).
Por lo tanto, procede fijar el importe de la indemnización en la cantidad máxima de 2.160 €, correspondiente al valor venal, menos los restos, de 1.440 € (1.660 - 220), más un máximo del 50% de valor de afección ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999; RJA 3563/1999 ).
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada, condenando a las demandadas al pago a la actora de la cantidad de 2.160 €.
SEGUNDO.- Apela, además, la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera que condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo así que la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora , aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , y 2 de marzo de 2006 ; RJA 1925/2004 , 299 y 919/2006 ), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 ), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).
En la actualidad, el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3, añadiendo, el párrafo segundo, que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada no se ha hecho en ningún momento ofrecimiento de pago, y tampoco se ha procedido a la consignación, a disposición de la actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, ocurrido el 13 de julio de 2014, habiendo procedido a la consignación de la condena el 24 de mayo de 2017, después de la sentencia de primera instancia (f.73), de modo, que no obstante la rebaja en la sentencia de la cantidad reclamada, no es posible apreciar que la aseguradora demandada no haya incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y al que se remite igualmente, en la actualidad, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela, por último, la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar las costas.
En relación con la cuestión de las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 8.638#12 €, y la concedida en la sentencia de 2.160 €, que es un 25% de la cantidad reclamada, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante la reducción a una cuarta parte de la cuantía pretendida, no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, no habiendo méritos para apreciar temeridad en la actuación procesal de ninguna de las partes, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, procediendo la estimación del motivo de la apelación.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 25 de abril de 2017 dictada en los autos nº 400/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados D. Aquilino y la compañía de seguros Mapfre, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora Dña. Bárbara la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (2.160 €), manteniendo los demás pronunciamientos en cuanto a intereses de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

