Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1063/2017 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100015
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:16
Núm. Roj: SAP MA 16/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 18/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1063/2017
JUICIO Nº 1562/2016
En la Ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1562/16 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos Dª María Luisa que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D.JESUS RAUL PEREZ SEGURA
y defendidos por el letrado D. FEDERICO CARMONA CARMONA. Son partes recurridas ZURICH, que en
la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª GRACIA CONEJO CASTRO y defendidos por el letrado D.EDUARDO FERNANDEZ DONAIRE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/5/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por doña María Luisa , representada por el Procurador don Jesús Raúl Pérez Segura contra la entidad mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Gracia Conejo Castro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/12/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la aseguradora demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por no acreditarse que la causa de la caída sufrida por la actora fuera debida a ningún tipo de culpa o negligencia por parte del personal de la entidad asegurada dado que no existió en necesario nexo causal entre la conducta de los empleados de dicha entidad y el resultado lesivo producido como consecuencia de la interposición del actuar doloso o culposo de un tercero, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, en relación al requisito de culpa o negligencia por parte de la entidad demandada y nexo causal entre este y el resultado lesivo producido, por entender que con la testifical practicada a instancia de la demandada no quedó acreditado que el líquido existente en el suelo, que provocó la caída de su representada, procediera del goteo del líquido de un brik de leche defectuoso que un tercero llevaba en la cesta de la compra ni que se vertiera al suelo instantes antes de producirse la caída y porque en cualquier caso la propia existencia de un brik defectuoso acredita la existencia del nexo causal por la omisión de no retirar dicho producto de las estanterías del hipermercado.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que la demandante sufrió lesiones en el pasillo del hipermercado asegurado en la entidad demandada al resbalar debido a la existencia de un líquido en el suelo de uno de los pasillos del hipermercado, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe esta responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el deficiente estado de conservación y limpieza que presentaba dicho suelo, que se encontraba mojado por la caída de leche procedente de un brik e incluso por el mero hecho del estado defectuoso que el brik presentaba, como sostiene la recurrente, o si por el contrario, y como mantiene la aseguradora demandada, no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de su asegurada al producirse el vertido del líquido instantes antes de producirse la caída por la intervención de un tercero sin tiempo de proceder a su limpieza, como acreditó con la prueba testifical practicada a su instancia.
Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03 , 107/07 y 701/06 y 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: '3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).
Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que: '4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ). ' Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada , teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
TERCERO. - .- En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las pruebas practicadas, especialmente de la testifical, respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas, todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
Así mismo debe tenerse en cuenta que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).' En efecto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos se ha de concluir que no se acreditó la existencia de culpa o negligencia en el personal del hipermercado asegurado en la entidad demandada ni mucho menos el necesario nexo causal entre la actuación de dicho personal y el evento dañoso producido, habida cuenta que el testimonio del empleado del establecimiento que depuso en el acto de juicio, no tachado, impugnado o desvirtuado por prueba alguna, fue concluyente en el sentido de que el liquido existente en el suelo que provocó la caída de la perjudicada provenía del goteo de un brik de leche que otro usuario llevaba en el cesto de la compra que dejó abandonado al ocurrir el siniestro y que se había vertido instantes antes de producirse este, sin tiempo material para que el personal procediera a su limpieza, ya que si bien la jurisprudencia y esta misma Sala ha declarado la responsabilidad de los locales comerciales y establecimientos abiertos al público por caídas de usuarios debido a encontrarse el suelo mojado, para ello es preciso que no se procediera a su limpieza y secado en un tiempo razonable, ya que la mera existencia de un suelo mojado o resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro comercial si no responde a un estado duradero en el tiempo o consentido, pero no cuando, como aquí acontece, el vertido se produjo unos segundos antes de la caída en palabras del testigo presencial, y ello porque no se puede exigir al centro o a sus responsables que dispongan de un empleado o persona de limpieza al lado de cada uno de los clientes para limpiar inmediatamente lo que estos arrojen al suelo.
Respecto de la alegación ex novo que se realiza sobre el deficiente estado del brik por la pérdida y vertido del líquido que había en su interior a los efectos de tener por acreditado el nexo causal, al margen de que dicha cuestión no fue suscitada en el escrito de demanda (solo se alude a la existencia de leche derramada como causa de la caída -hecho primero-) y por ello como cuestión nueva debe ser desestimada de plano, pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas , tampoco se puede exigir responsabilidad al centro comercial por el uso incorrecto que hagan los cliente de los efectos o productos que comercializan o de las caídas al suelo y consiguiente rotura que por su uso estos produzcan.
Por tanto, cuando menos los hechos en que la actora sustenta su demanda han de reputarse como dudosos y en tal caso resultaría aplicable el párrafo 1º del Art. 217 de la LEC , que como es sabido establece: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Así, pues, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada establece que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria , la Sala debe concluir que no se acreditó que interviniera ningún género de culpa o negligencia por parte de la entidad asegurada en la demandada.
No obstante lo anterior la Sala considera que la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, la existencia de líquido en el pavimento del hipermercado causante del resbalón que provocó la caída causante de aquellas, y la intervención de un tercero en los hechos enjuiciados, aconseja que la Sala aprecie dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa con la consecuencia ineludible de que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, de fecha 22 de mayo de 2017 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.1562/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en lo que se refiere a la condena en costas impuesta a la demandante, que se deja sin efecto, sin expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

