Sentencia CIVIL Nº 18/201...zo de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 134/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 33044470012019100001

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3111

Núm. Roj: SJM O 3111:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00018/2019

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985-24-57-33, Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: MOM

Modelo: S40020

N.I.G.: 33044 47 1 2018 0000282

JVB JUICIO VERBAL 0000134 /2018- B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FERASTUR S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Alexis, Alonso

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Oviedo, a 5 de Marzo de 2019, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 134/2018, promovidos por FERASTUR S.L., que compareció en autos representada por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti y bajo asistencia letrada del Sr. Castañón Fernández, contra Alexis y Alonso, ambos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por FERASTUR S.L. se interpuso demanda de juicio verbal contra Alexis y Alonso en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.521'92 €, más los intereses y las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados para contratarla, no comparecieron, siendo declarados en rebeldía.

No interesada la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada una acción individual del arts. 241 y una acción del art. 367 TRLSC.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de lasobligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, según reiterada jurisprudencia.

Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:

'Artículo 367.Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004, que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002).

SEGUNDO.-En el presente caso se nos dice que dos eran los administradores, ambos demandados, cuando la información registral que se nos suministra en la demanda permite constatar que solo uno de ellos, concretamente, Alexis, es el administrador único de la sociedad, siendo Alonso un mero apoderado, sin que se nos razone el porqué de su imputación en calidad de administrador, pues ni consta que lo haya sido de derecho ni se justifica que lo fuere de hecho, lo que ha de conllevar su automática absolución, sin que pueda tampoco ser condenado como socio que se dice que es -lo que ignoramos, pues obviamente ese dato no consta en la información registral facilitada- con base en la doctrina del levantamiento del velo, pues más allá de afirmaciones genéricas, no hay prueba alguna de fraude en la constitución de la sociedad.

Entrando en los hechos, el caso de autos se reclama una deuda por suministros que se remonta a los meses centrales del año 2007, siendo así la mercantil administrada por Alexis no ha procedido al depósito de cuentas desde su constitución. Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia acerca de que la falta de presentación de las cuentas supone una inversión de la carga probatoria de la existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas, que no ha sido levantada por el demandado, en rebeldía, no cabe sino concluir que el mismo debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no consta que hiciere en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.

TERCERO.-En materia de intereses la citada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la demanda hasta esta sentencia ( arts. 1100 y 1108 Cc), desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC.

CUARTO.-. Se imponen las costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC) en la demanda dirigida contra Alexis. En la dirigida contra el mero apoderado, no ha lugar a su imposición, que sería inane dada su incomparecencia.

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por FERASTUR S.L. contra Alexis, en situación procesal de rebeldía, condenando al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.521'92 € y al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por FERASTUR S.L. contra Alonso, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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