Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2806/2018 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100075
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1507
Núm. Roj: SAP M 1507/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0158226
Recurso de Apelación 2806/2018
Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales
Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 709/2016
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte apelante: GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.
Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado/a: D. Jesús Castrillo aladro y D. Epifanio Legido López
Parte apelada: AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A.
Procurador/a: Dª iciar de la Peña Argacha
Letrado/a: D. Jesús María Zarzalejos Nieto
SENTENCIA nº 18/2020
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada
en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio
Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo
2806/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, recaída en el juicio ordinario seguido
con el número 709/2016 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 22 de septiembre de 2016 por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase 'sentencia por la que: 1º Se declare que mis representadas, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., en su condición de socios o accionistas de la demandada 'AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A.' (AISA), declaración esta que tiene el carácter de prejudicial, tienen derecho a asistir a las Juntas de Socios de AISA que se celebren, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital , derecho que ha sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la Junta celebrada el día 26 de abril de 2016.
2º Se declare que la demandada AISA ha calificado incorrectamente la Junta celebrada el día 26 de abril de 2016, como Junta Universal, a pesar de no haber asistido GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., dada la legitimación que estas ostentan como socios de AISA.
3º Se declare nula la Junta General de Socios de AISA celebrada el 26 de abril de 2016, y la nulidad también de todos los acuerdos en ella adoptados, por haber infringido en su celebración normas de carácter imperativo, de 'ius cogens', cuya inobservancia lleva aparejada la nulidad de la Junta anterior y la consecuente nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados. Y condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración.
4º Se condene a la demandada AISA a las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 2018, cuyo fallo reza: 'Que desestimando la demanda seguida a instancia de las mercantiles GUADAL 92, S.A. y de PRADO GRANDE, S.A., representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistidas del Letrado D. Jesús Castrillo Aladro y D. Epifanio Legido López, contra la mercantil AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. (AISA), representada por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha y asistida del Letrado D. Jesús Zarzalejos Nieto y D. Luis Miguel Pérez Aguilera, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas de esta instancia'.
TERCERO.- Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL RECURSO 1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.('GUADAL' y 'PRADO GRANDE', respectivamente) con el fin de que, previa declaración con carácter prejudicial de su condición de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. ('AISA'), se declarase la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de esta última mercantil celebrada el día 26 de abril de 2016, aduciendo que la referida junta no fue convocada en forma legal y que la misma se celebró con el falso carácter de junta universal y tuvo lugar sin su asistencia, citando como infringidos los artículos 173, 178 y 93 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria. Invocando la sentencia de esta sala 588/2017, de 20 de diciembre de 2017 (este otro procedimiento traía causa de la demanda presentada por las mismas entidades aquí demandantes y un tercero solicitando que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de AISA celebrada el 26 de octubre de 2012), el juez a quo razona que del hecho de que se tenga reconocida por el propio órgano remitente (en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada en el juicio ordinario 1024/2010) y por esta sala ( sentencia de 7 de abril de 2017, que desestimó el subsiguiente recurso de apelación) la titularidad formal de GUADAL y PRADO GRANDE sobre las acciones de las que dicen ser titulares, así como la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general de AISA celebrada el 22 de junio de 2009, por el que se aprobó la conversión de las acciones al portador en acciones nominativas, no se desprenden las consecuencias legales pretendidas en la demanda. Como dato determinante para la decisión adoptada se señala el que las entidades actoras no figurasen en el libro registro de acciones nominativas al tiempo de la celebración de la junta cuyos acuerdos se impugnan.
3.- Disconformes, las demandantes apelaron para solicitar nueva sentencia concorde con sus pedimentos.
4.- El eje del discurso impugnatorio de GUADAL y PRADO GRANDE es que el libro registro de acciones nominativas de AISA carece de eficacia legitimadora, alegato que se sustenta en la inobservancia de lo prescrito en los artículos 116.1 y 117 LSC. La otra idea central del recurso es que, habiéndose planteado la cuestión ya en el escrito de demanda, el juzgador de la anterior instancia no la abordó en su sentencia.
Partiendo de tales premisas, en el recurso se denuncia que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). En concreto, se aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, al no examinar y pronunciarse específicamente sobre el tema de la falta de efectos legitimadores del libro registro de acciones nominativas (alegaciones segunda, quinta y sexta). Por otro lado, los recurrentes postulan que el tribunal de segunda instancia proceda a revisar la regularidad del libro registro de acciones nominativas de AISA y, asumiendo los planteamientos de esta parte, niegue efectos legitimadores a dicho libro y aprecie su condición de socios legitimados para intervenir en la junta cuyos acuerdos se impugnan con base en los títulos de adquisición de acciones que se documentan con la demanda, invocando también en cuanto a este último punto la doctrina de los actos propios, en conexión con la participación en juntas y el desempeño de cargos societarios por parte de GUADAL y PRADO GRANDE en el pasado (alegación cuarta).
II. SOBRE LOS VICIOS QUE SE ATRIBUYEN A LA SENTENCIA IMPUGNADA 5.- Como ya quedó apuntado, los recurrentes consideran que la sentencia dictada en la primera instancia incurre en graves infracciones procesales. Se le achaca, en concreto, incongruencia omisiva y falta de motivación, tachas que se anudan a que el juzgador precedente no se pronunció sobre la cuestión de la falta de eficacia legitimadora del libro registro de acciones nominativas de AISA, expresamente suscitada en el escrito de demanda.
6.- La denuncia provoca una primera observación, en el sentido de que no cabe confundir incongruencia omisiva con falta de motivación. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 (ES:TS:2012:5690 ) resulta ilustrativa a tales efectos: 'Como señala esta Sala en su sentencia núm. 54/2012 de 6 febrero , ' la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre de 2003 ). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones'.
7.- Dicho lo anterior, cabe recordar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 -ECLI:ES:TS:2013:5457. Desde esta perspectiva, no apreciamos motivos para la queja de las recurrentes, habida cuenta que la sentencia impugnada satisface tales estándares.
8.- Por otro lado, si las apelantes estiman que sus reparos acerca del libro registro de acciones nominativas de AISA demandaban un pronunciamiento separado y expreso por parte del juzgador y que la falta del mismo supuso desatender las exigencias de congruencia, lo procedente habría sido interesar su complemento mediante el mecanismo del artículo 215.2 LEC. Solo cuando tal pretensión se hubiere desestimado cabría plantear en apelación la existencia de incongruencia. Así resulta de una consolidada jurisprudencia, de la que cabe señalar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 (ES:TS:2010:3954): 'Elartículo 215.2 LECotorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme alartículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme alartículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.
En el mismo sentido, con referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, sentencias del Alto Tribunal de 11 de mayo de 2012 (ES:TS:2012:3067), 28 de junio del mismo año (ES:TS:2012:6906), 30 de septiembre de 2014 (ES:TS:2014:3847), 29 de julio de 2015 (ES:TS:2015:4000), 14 de septiembre (ES:TS:2016:3055) y 7 de octubre de 2016 (ES:TS:2016:4294).
III. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS APELANTES PARA ASISTIR COMO SOCIOS A LA JUNTA CUYOS ACUERDOS SE IMPUGNAN 9.- La cuestión nuclear que en este plano se plantea es si las recurrentes reunían o no, al tiempo de celebrarse la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, los requisitos exigidos por la legislación societaria para el ejercicio de los derechos de socios. Encontrándose vigente en el momento señalado el acuerdo de transformación de los primitivos títulos al portador en títulos nominativos (pues no había sido suspendido cautelarmente ni había sido declarado nulo en sentencia firme por aquella fecha), tales requisitos apuntan a la justificación de la condición de titulares de acciones nominativas inscritas en el libro registro, escenario que, reconocidamente, no concurre.
10.- Tal idea, de la que cabe extraer sin excesivas dificultades la solución de la presente controversia, se encuentra en la base de la respuesta particularizada dada por este tribunal en reciente sentencia de 18 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:APM:2019:14356 - en relación con la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de AISA celebrada el 21 de mayo de 2015) a planteamientos que, con escasos matices de formulación, reiteran GUADAL y PRADO GRANDE en el presente recurso. A continuación reproducimos lo dicho allí, con lo que entendemos que se da cumplida respuesta a las cuestiones que hacen aflorar las recurrentes.
11.- En relación con la falta de eficacia legitimadora del libro registro de acciones nominativas, señalábamos en esa otra sentencia: '
CUARTO. El segundo de los motivos del recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba al atribuir al Libro registro de AISA eficacia legitimadora de la condición de socio.
El motivo se refiere a que el Libro registro fue emitido ilegítimamente por no respetar lo dispuesto en los artículos 116 y 117 LSC .
Debemos en primer lugar precisar que lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el Libro registro de acciones nominativas - artículo 116.2 TRLSC -.
Lo que pretende el motivo es lo contrario, es decir, que no se respete la fuerza legitimadora del Libro registro de acciones nominativas al amparo de supuestos defectos derivados de la inscripción.
Sin embargo el tribunal no puede analizar dichas cuestiones, que darían lugar a la inscripción de las recurrentes en el Libro registro, a los meros efectos prejudiciales, como se pretende, puesto que: (i) No cabe admitir la nulidad de acuerdos sociales - conversión de acciones al portador en acciones nominativas- a título incidental. Y nos referiremos más adelante a la existencia de una resolución firme al respecto y sus consecuencias en relación a los efectos legitimatorios.
(ii) La rectificación del Libro registro requiere seguir los cauces legales establecidos al efecto, que deben dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento constitutivo.
(iii) La presunción iuris tantum que establece el Libro registro no supone que en el proceso de impugnación de acuerdos se ventilen las transmisiones de títulos y que la validez o nulidad de los acuerdos dependa de cuestiones extra societarias. La presunción no autoriza tal cosa.
La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito. Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente. Como establece el apartado cuarto del artículo 116 TRLSC, la sociedad puede rectificar las inscripciones practicadas siempre que haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
En su Sentencia de 16 de febrero de 2007, señala el Tribunal Supremo que caben dos posibilidades: que el interesado no manifestase oposición, en cuyo caso la sociedad podría haber efectuado la rectificación de la inexactitud, o bien que el interesado se opusiera, en cuyo caso la sociedad no puede efectuar la rectificación de la supuesta inexactitud, de modo que dicha rectificación solo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial.
Por ello añade lo siguiente: 'ni siquiera cabe imaginar la posibilidad de que la apreciación del dominio pueda tener carácter prejudicial, porque la resolución recurrida funda su fallo -'ratio decidendi'- en la disposición del art.
55.4 LSA , de tal modo que, habida cuenta la oposición al cambio de titularidad en el libro registro de acciones nominativas formulada por D. (...) , que era quien figuraba en él, la sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial [...]' Como establece dicha Sentencia, 'el tema de la propiedad de las acciones es ajeno a este proceso' (FJ Segundo) y 'la titularidad de las acciones nominativas para poder asistir a las Juntas corresponde a quien figura en el libro- registro, en tanto éste no se modifique con arreglo a la Ley' (FJ Cuarto).
La presunción que deriva de la inscripción en el libro registro es una presunción iuris tantum, pero esa presunción (no debe olvidarse) afecta a la relación sociedad - socio inscrito, lo que permite a la sociedad rechazar la titularidad de quien figura inscrito, naturalmente asumiendo las consecuencias de ello. Esto no supone que quien se considere titular de las acciones pueda plantear la impugnación de acuerdos sociales al amparo de su condición de propietario.
Quien afirme la titularidad frente a quien figura como socio dispone de los cauces establecidos en la legislación societaria, pero no es posible convertir la impugnación de acuerdos sociales en un medio para resolver las controversias sobre titularidad de acciones y que la validez de los acuerdos dependa de ello, es decir, de cuestiones que resultan ajenas a la sociedad. Dicho de otro modo, la legitimación del socio es siempre una legitimación societaria o conforme a la legislación societaria, no extra societaria'.
Como observábamos más adelante, lo que pretenden en realidad los recurrentes es que se rectifique de facto el contenido del libro registro, o que este se ignore, y ello, sin atenerse, a los cauces establecidos al efecto o, en otros términos, sustituir las normas que regulan la legitimación del socio y que establecen los cauces para la rectificación del libro registro a fin de que se reconozca la titularidad derivada de las transmisiones invocadas por la parte, que directamente se oponen a la sociedad.
12.- En cuanto a la entrada en juego de la doctrina de los actos propios, como decíamos en nuestra anterior resolución (fundamento jurídico tercero), '... la intervención como socio de las demandantes en 1998 no constituye un acto propio por el cual la sociedad deba reconocer tal condición en 2015. Esta doctrina jurisprudencial requiere que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. El hecho de que en 1998, y en un régimen de representación de los títulos distinto, se admitiese la condición de socio de las demandantes no resulta incompatible con el hecho de que en 2015 no ostenten dicha condición, siempre conforme a la normativa societaria'.
13.- Por último, en cuanto a la incidencia que en relación con la virtualidad legitimadora del libro registro de acciones nominativas cabría atribuir a la nulidad del acuerdo de conversión de las acciones al portador en nominativas, ya indicamos en la sentencia precedente (fundamento de derecho quinto) que la consecuencia no es otra que las recurrentes (en adelante) puedan acreditar frente la sociedad su condición de socios conforme a las normas societarias, es decir, mediante la exhibición de los títulos de los que derivaría tal condición (los anteriores títulos al portador). Y apostillábamos a continuación. 'en definitiva, la nulidad del acuerdo de conversión de las acciones al portador en nominativas no supone que dicha nulidad 'arrastre' sin más todo acuerdo posterior'.
14.- A la vista del análisis que precede, el recurso ha de ser desestimado.
IV. COSTAS 15.- La suerte del recurso determina que las costas ocasionadas por el mismo deban ser a cargo de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, en los autos de juicio ordinario número 709/2016.2.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas originadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
