Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 40/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100038
Núm. Ecli: ES:APP:2021:38
Núm. Roj: SAP P 38:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Equipo/usuario: FCD
Recurrente: Narciso, Narciso , Narciso
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: , ,
Recurrido: CERVERA PEREZ SALGADO CONSTRUCCIONES SL, CERVERA PEREZ SALGADO CONSTRUCCIONES S.L , CERVERA PEREZ SALGADO CONSTRUCCIONES SL
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO ,
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento contractual en compraventa, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de noviembre de 2019, entre partes, de un lado, como apelantes,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
C.- Con imposición de costas a Don Narciso'.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, D. Narciso, contra la entidad 'Cervera Pérez Salgado Construcciones, SL', y se estimó, íntegramente, la demanda reconvencional interpuesta por ésta frente a aquél, en las que se ejercitaba una acción de reclamación por incumplimiento contractual, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su demanda, solicitando la revocación de la sentencia dictada con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención formulada por la parte contraria y que ha resultado estimada en dicha sentencia.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción normativa por parte de la Juez de Primera Instancia.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela el error denunciado, descartándose también la infracción normativa, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
En el recurso, como cuestiones formales se invoca la existencia de defecto legal en el modo legal de proponer la demanda reconvencional y la incongruencia omisiva, cuestionándose, en lo que se refiere al fondo del asunto planteado, los hechos que se consideran probados, reiterando la existencia de incumplimientos contractuales atribuibles al vendedor demandado y su supuesta eficacia resolutoria del contrato, eficacia que también se plantea por el carácter abusivo de la cláusula resolutoria contenida en el Anexo de 1 de mayo de 2010, además de por el incumplimiento respecto de la cantidad pactada como pago y efectivamente abonada y el plazo de mora establecido en el contrato; reiterándose, en definitiva, la estimación de la demanda y de la pretensión resolutoria del contrato que contiene. A todo lo cual se opone la parte demandante-reconviniente, ahora apelada.
Como primera cuestión de carácter formal se alega en el recurso la defectuosa proposición de la demanda reconvencional ( art. 424 LEC), defecto que, entiende el recurrente, debió determinar su inadmisión. Se apoya tal pretensión se invoca que en el suplico de dicha demanda reconvencional se solicitan
Sin embargo, tal excepción previa debe ser rechazada toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada, emanada de la propia interpretación del art. 1.124 CC, que, si bien es incompatible el ejercicio conjunto de las acciones de cumplimiento o resolución del contrato, no existe óbice procesal para que pueda ejercitarse una de ellas como petición principal y la otra de forma subsidiaria o alternativa.
Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo reiteradamente al afirmar que el citado precepto exige optar entre la exigencia de cumplimiento o la resolución del contrato,
Como segunda cuestión de carácter procesal se alega la incongruencia omisiva en la que habría incurrido, a juicio del recurrente, la sentencia de instancia. Incongruencia que considera es doble por cuanto, según el fallo, la desestimación de su demanda es parcial, pero sin que se expresen qué partes de la demanda se estiman o desestiman, y porque se habría infringido el art. 394 LEC cuando regula la imposición de costas en el supuesto de estimación parcial.
Tampoco esta objeción debe prosperar.
Sobre el deber de congruencia de las sentencias la doctrina jurisprudencial establece que
En el recurso se considera que existe incongruencia omisiva en la sentencia por dos razones: porque en el fallo se afirma que se desestima
Lo que ocurre es que estos alegatos se apoyan en un mero error material de la redacción de la sentencia que, siendo fácilmente apreciable, es utilizado por la parte recurrente para tratar de subvertir el claro sentido del pronunciamiento judicial.
Basta una lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en adecuada correspondencia interpretativa respecto del tenor literal del fallo, para poder afirmar que no estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva sino ante un mero error material manifiesto que bien pudo corregirse por vía de aclaración o rectificación de los arts. 267 LOPJ y 214 LEC pues lo que se decide en dicha sentencia, conforme a sus fundamentos, es la total desestimación de la demanda planteada al rechazar todas y cada una de las pretensiones que con ella se ejercitaron. Por ello, se hace evidente que la expresión
Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Decimotercero, referido a las costas de instancia, se dice expresamente que
Obviamente, si lo resuelto es la desestimación íntegra de la demanda inicial, el pronunciamiento que sobre costas de primera instancia es perfectamente correcto, en términos de congruencia, con lo dispuesto en el art. 394 LEC, tal y como se expone en ese Fundamento Decimotercero de la sentencia apelada.
Asume el recurrente el relato de hechos que expresamente se consideran probados en la sentencia, pero estima que se han omitido otros que, a su juicio, son de especial relevancia en cuanto podrían dar lugar a
Sin embargo, examinados por esta Sala los tres 'hechos' que se recogen en el tercer motivo de recurso, hemos de concluir que los mismos carecen de la relevancia que pretende el recurrente.
Así, el primer hecho que se invoca en el recurso, que el actor '
El segundo de esos hechos carece también de trascendencia. Asume el recurrente que la negativa a la subrogación en el préstamo hipotecario por parte de la entidad bancaria acreedora se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de la parte vendedora, ahora apelada. Ahora bien, a su juicio
El tercer y último hecho que, según el recurrente
Los siguientes motivos de recurso se centran en los supuestos incumplimientos contractuales de la entidad vendedora que ha sido demandada y en su pretendida eficacia resolutiva del contrato, que es lo que se pretende expresamente con la demanda interpuesta.
Así, se sostiene en el recurso que el vendedor demandado incumplió el contrato suscrito en, al menos, tres pactos, lo que, a juicio del recurrente, determinaría la existencia de causa suficiente para la resolución contractual que pretende a la sombra del art. 1.124 CC. El primero de dichos acuerdos incumplidos sería el relativo al plazo de entrega de la vivienda, el cual debió verificarse antes del 31 de julio de 2009 y, en cambio, no tuvo lugar la división de la propiedad horizontal hasta el mes de diciembre de dicho año, lo que evidenciaría el retraso. El segundo se basa en el incumplimiento de la obligación que tanto la Ley 57/1968 como la Ley de Ordenación de la edificación imponen al promotor de la obra de contratar un aval bancario o un seguro de devolución por las cantidades que reciba por anticipado del comprador. El tercer incumplimiento, que el recurrente considera el de mayor gravedad, sería la falta de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Sin embargo, comparte esta Sala la conclusión de la sentencia de instancia que consideró que, en ninguno de los supuestos planteados, podía afirmarse, de existir, el carácter esencial del incumplimiento, negando, por tanto, la aplicabilidad del art. 1.124 CC.
Así, es discutible que el retraso en la entrega del inmueble vendido pueda calificarse de incumplimiento dado que en la misma cláusula octava del contrato en la que se pacta se excepciona el supuesto de que el plazo establecido pueda ser incrementado
Pero, lo que es evidente es que el incumplimiento del plazo de entrega, de entenderse que existió pese a las citadas obras de modificación, habría sido convalidado por el propio comprador al aceptar, como acto propio, la entrega material del bien que se produce el 1 de mayo de 2010 (con posesión material ininterrumpida desde entonces), cumpliendo así la alternativa que en el propio contrato se pacta de resolución o exigir la entrega a elección del comprador.
Tampoco el incumplimiento de la obligación legal de suscribir un aval bancario o seguro de devolución en garantía de las cantidades recibidas por el vendedor del inmueble puede ser causa de resolución de un contrato que ya se ha cumplido en sus propios términos en lo que supone la entrega, material y jurídica, de la cosa vendida, circunstancia que la propia parte apelante admite. Basta a estos efectos con remitirse a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 759/2014 de 6 de enero de 2015, citada por la Juez de instancia, cuando afirma que terminada la vivienda
Por último, la falta de otorgamiento de la escritura pública no puede ser causa de la resolución del contrato concertado por las partes. También en este punto basta recordar no solo la sentencia citada por la Juez de instancia sino, con más rotundidad, la dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo nº 974/2002 de 18 de octubre, cuando afirma que
Y es que
En consecuencia, los argumentos que se contienen en el recurso deben ser rechazados de plano, sin mayor consideración, máxime cuando la mezcla de argumentos entre los supuestos incumplimientos y el rechazo de la entidad bancaria a la subrogación hipotecaria, responsabilidad única del propio demandante en su condición de adquirente, no aporta nada a las razones jurídicas por las que no es posible aplicar la alternativa resolutoria que permite, con condiciones, el art. 1.124 CC y ello aunque, como se invoca en el recurso, se examine el contrato a la luz de lo dispuesto en el art. 80 LGDCyU pues no cabe duda que nada permite afirmar la abusividad contractual en las cuestiones suscitadas por el recurrente, aparte de que no consta que estemos ante condiciones no negociadas individualmente.
Con igual fin de lograr la resolución contractual se plantean en el recurso tres cuestiones que tampoco permiten alcanzar dicho efecto. Así, se invoca el carácter abusivo de la cláusula resolutoria del pacto que contiene dicho Anexo, el incumplimiento del pacto relativo a los intereses de la deuda hipotecaria en la que el demandante se subrogaba y la no observancia del plazo que dicho Anexo preveía para ser considerado en mora.
En primer lugar, se considera que la estipulación cuarta de dicho Anexo referida a la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento por parte del comprador de la parte del precio pendiente de pago es una cláusula abusiva y nula en cuanto contiene un pacto comisorio prohibido en nuestro Derecho.
Bajo el título de
Si bien es cierto que el art. 1.859 CC prohíbe al acreedor apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca así como disponer de ellas, obligándole a someterse a un proceso determinado de realización del bien, también lo es que lo pactado por las partes en el reiterado Anexo no es un contrato de hipoteca sino de mera subrogación en la deuda hipotecaria que la parte demandada (la empresa constructora y vendedora) mantiene con la entidad bancaria que en su día le prestó el dinero para la construcción. Es decir, la relación jurídica entre actor y demandada no es de hipoteca sino de mera subrogación de deuda como obligación personal, no real.
Dejando claro lo anterior, es evidente que ante lo que nos encontramos es ante una cláusula que reproduce la facultad legal de resolver unilateralmente las obligaciones recíprocas, en favor de uno de los contratantes, cuando el otro no ha cumplido la parte que le toca ( art. 1.124 CC), aun cuando sí es cierto que, en caso de incumplimiento del comprador y previo requerimiento notarial, contiene una previsión de acceso inmediato a la posesión de los inmuebles por parte del vendedor-acreedor que podría ser interpretada como pacto comisorio en cuanto permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar la apropiación directa e inmediata de la cosa que fue objeto del contrato aun cuando no se halla especialmente vinculada en garant ía del cumplimiento de la obligación.
Esta última parte de dicha cláusula, interpretada literalmente, debe considerarse contraria a la ley por el abuso del derecho que normalmente implica ( art. 1255 CC en relación con los arts. 1.859, 4.1 y 7.2 CC), sin embargo, en ningún caso, tal circunstancia podría determinar la resolución del contrato que se persigue por el recurrente pues el principio de conservación de los contratos obliga a interpretar e integrar las cláusulas del contrato de manera que perviva cuando la ineficacia puntual de alguna de sus cláusulas no impide mantener la voluntad negocial claramente expresada por las partes ni afecta al fin económico buscado por las partes contratantes mediante el contrato ( arts. 1258 y 1284 CC y art. 10 LCGC). Así lo expresa claramente el último de los preceptos citados:
Por ello, aun cuando excluyéramos del contrato la parte de la cláusula cuarta referida al efecto inmediato que deriva de la resolución,
Por ello, tampoco este motivo de recurso puede prosperar, dado que el alegato de abusividad parcial de la cláusula referida ni impide la subsistencia del contrato mismo ni el derecho de la parte contraria a exigir su debido cumplimiento conforme a lo dispuesto en el art. 1.124 CC.
En segundo lugar, considera el recurrente que las condiciones recogidas en el contrato inicial de hipoteca pactado entre la entidad constructora y la entidad bancaria no han sido coincidentes con las que se pactaron en la subrogación del préstamo, afirmando que el tipo de interés que ha venido abonando entre el año 2010 y 2017 ha sido superior al cobrado por la entidad bancaria al deudor hipotecario. Considerando que deben mantenerse las condiciones pactadas en el primer momento.
Sin embargo, olvida el recurrente que la subrogación pactada en el Anexo lo fue por un importe
Como último motivo de recurso se invoca la no observancia del plazo que en el reiterado Anexo contractual se preveía para que fuere considerado en mora el comprador hoy recurrente.
Ciertamente en la cláusula cuarta del citado Anexo se estipula que el incumplimiento por parte de la compradora
Como es fácil observar nada se dice sobre la reclamación de cumplimiento efectivo por vía de reclamación de lo adeudado, que es la que ahora ha realizado por medio de la reconvención que ha sido estimada en la sentencia de instancia. Ningún plazo afecta, por tanto, a dicha reclamación de pago de lo debido que es que ahora se ha efectuado, reclamación que, por otra parte, se halla amparada en la alternativa que hace posible el art. 1.124 CC.
Por cuanto ha sido expuesto y sin necesidad de entrar en las cuestiones planteadas por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, procede desestimar este recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual ha de ser íntegramente confirmada con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
