Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

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04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 332/2019 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel

Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 44216410012021100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:3

Núm. Roj: SJPII 3:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EINSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERUEL

Sección: S_B

Pza. San Juan, 5 Teruel Teruel

Teléfono: 978 64 75 04, 978 64 75 06

Email.:mixto1teruel@justicia.aragon.es Modelo: VE060

Proc.: PROCEDIMIENTOORDINARIO (IMPUGNACIÓN ACUERDOS SOCIALES - 249.1.3)Nº : 0000332/2019

NIG: 4421641120190001041

Resolución: Sentencia 000018/2021

Demandante CRISTOBAL VILLANUEVA Procurador: MARIA JOSE BERNAL RUBIO

Demandado RENAULT TRUCKS Procurador: ASUNCION LORENTE BAILO

S E N T E N C I A Nº 000018/2021

En Teruel, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel y su provincia, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 332/2020, en los que ha sido parte actora la mercantil CRISTÓBAL VILLANUEVA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal Rubio y defendida por el Letrado Sr. Concheiro Fernández y parte demandada REANULT TRUCKS SAS, representada por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo y defendida por el Letrado Sr. Murillo Tapia.

Antecedentes

Primero:En escrito de fecha 16 de julio de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal Rubio, en nombre y representación de TRANSDILLA SL, se formuló demanda de juicio ordinario contra RENAULT TRUCKS SAS, en la que tras alegar cuanto tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que estimando la demanda:

1.- Con carácter principal

1.1.- Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 140.880,66 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2.- Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados dese la fecha de la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2.- Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1.- Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2.- Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3.- Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.'.

Segundo:La demanda fue admitida por decreto de fecha 24 de julio de 2019, emplazando a la parte demandada para que contestase en el plazo de 20 días hábiles.

En escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 se contestó a la demanda por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de RENAULT TRUCKS SAS en la que tras exponer cuanto consideró a su interés, terminó suplicando se dicte 'Sentencia en la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas',

Tercero:Tras las vicisitudes que constan en autos, se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 19 de noviembre de 2020, a las 10:20 horas.

Iniciada la audiencia previa en la fecha señalada, se desarrolló la misma en los términos que resultan de la correspondiente videograbación, señalándose para la celebración de la vista el día 8 de febrero de 2021 a las 11:00 horas de su mañana.

Cuarto:Iniciada la vista, se procedió a la práctica de las periciales del Sr. Belarmino y del Sr. Bernardino, y tras el correspondiente trámite de conclusiones, quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

Fundamentos

Primero:Se reclama por la parte actora la condena de la demandada a la cantidad de 140.880,66 euros en que se concretan los daños y perjuicios por el sobrecoste de los vehículos comprados por la actora, consecuencia del llamado Cártel de Camiones.

Segundo:Pero antes de abordar la cuestión de fondo, han de resolverse las cuestiones procesales de la falta de legitimación activa y la prescripción, entendiendo que el éxito de cualquiera de ellas impediría un pronunciamiento sobre el fondo.

1.- Comencemos por la falta de legitimación activa en cuanto que es el primer presupuesto para que pueda siquiera analizarse el resto de cuestiones.

Se invoca por la parte demandada ' la falta de acreditación por la Parte Actora de la adquisición de los vehículos en los que se funda la demanda' , añadiéndose además que 'los camiones no habrían sido adquiridos directamente por el Demandante, sino que se habrían suscrito contratos de arrendamiento financiero'La parte actora reclama en esta ocasión por razón de la adquisición de los vehículos con matrícula ....NGX, ....RRR, ....HFH, ....KWY, ....DQG y ....XHW. Excepto el vehículo con matrícula ....KWY, EL resto, se tratan de vehículos adquiridos por el sistema de leasing, y se presenta como documentación acreditativa de la titularidad, los permisos de circulación y fichas técnicas (caso de los camiones ....HFH, ....KWY, ....DQG y ....XHW), información de la DGT ( ....NGX, ....RRR),, así como, documentación relativa al leasing ( ....NGX, ....RRR, ....HFH ....DQG y ....XHW) y, en cuanto al camión matrícula ....KWY, factura de compra.

Así pues, en primer término, entiendo que la parte actora podía haber sido más escrupulosa a la hora de acreditar la titularidad para que no fuera objeto de controversia la legitimación activa - máxime cuando ya se veía la actitud de los fabricantes antes de entrar en litigio-. Ciertamente la estructura de la demanda, en la opinión de quien ahora suscribe, poco ayuda, pues se elige una que soporte demandas masivas dejando en un segundo plano el caso concreto, que pasa a ser residual en la extensísima demanda.

Dicho esto, entiendo que la documentación aportada es suficiente para justificar la titularidad que fundamenta la legitimación activa en el caso que nos ocupa. Sobre la cuestión de leasing, con relación a los vehículos ....NGX, ....RRR, ....HFH, ....KWY, ....DQG y ....XHW, y la falta de titularidad que legitime para ejercitar la acción si no se acredita el pago de todas las pólizas, la mayoría de los órganos jurisdiccionales de este país están entendiendo que, grosso modo, en la medida en que el contrato de leasing es una herramienta en el tráfico jurídico para permitir aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria, la adquisición mediante leasing justifica tal legitimación. Ahora bien, y a modo de conclusión, entiendo que se está haciendo, en general, una interpretación muy favorable a la concurrencia de legitimación activa, que tiene que ver con la propia naturaleza de los procedimientos, donde no debemos olvidar que se parte de la preexistencia de una conducta de los fabricantes ya censurada y no controvertida y de que, en cualquier caso, la propia parte demandante tiene la capacidad para, bien directamente, bien a través de sus propios concesionarios o bien de concesionarios de la marca, de poder fiscalizar la venta de los camiones, por lo que el escenario de la constitución válida de la relación jurídico-procesal difiere respecto de un procedimiento declarativo al uso, de manera que la invocación de la falta de legitimación suena más a un mero mecanismo sistemático de oposición por estrategia de defensa. 2.- Prescripción de la acción: Esta cuestión es igualmente planteada sistemáticamente por todas las partes demandadas en este tipo de procedimientos.

Antes de abordar el tema es preciso determinar que normativa resulta aplicable pues ello condicionará el plazo de prescripción que se entienda aplicable. Así pues debemos analizar si resulta de aplicación el art. 1902 CC o bien podemos entender aplicable la Directiva 214/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas que rigen las acciones por daos en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, y que fue transpuesta a nuestro ordenamiento por el RD Ley 9/17, de 26 de mayo, y que introdujo modificaciones en la Ley 15/07, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en virtud de su artículo tercero bajo la rúbrica 'Modificación de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de defensa de la competencia, en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del derecho de la competencia'.

La diferencia no es baladí, pues conforme al art. 1968 CC con relación al art. 1902 CC, el plazo para el ejercicio de la acción es de un año, mientras que el art. 74 de la Ley 15/2007 prevé un plazo de prescripción de cinco años.

A este respecto, comprobamos que el RD Ley 9/17, entra en vigor el día 27 de mayo de 2017, mientras que la Decisión de la Comisión Europea que sanciona a los fabricantes de los camiones es de fecha 19 de julio de 2016. Así las cosas, tenemos pues que esa normativa no es aplicable a nuestro caso, ni desde una perspectiva sustantiva ni procesal. Desde la perspectiva sustantiva porque es reiterada doctrina del TJUE, que en tanto que una Directiva no es transpuesta, no produce, en principio, efecto directo entre particulares. Desde la perspectiva procesal, porque la DT 1ª del RD Ley 9/17 establece expresamente que las previsiones de su artículo tercero al que hemos hecho referencia no se aplicará con efecto retroactivo.

Por tanto, debemos entender que resulta de aplicación el art. 1902 CC y, en consecuencia, el plazo de prescripción es de un año.

Teniendo ya determinado el plazo de prescripción, acudamos al caso concreto que hoy nos ocupa: La cuestión primordial es determinar el dies a quopara el cómputo del plazo. Debemos partir, como lo han hecho diferentes AAPP de este país (AP de Bizkaia, Pontevedra o Valencia), de la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de la prescripción, y ello por el instituto de la prescripción responde a criterios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho. Por la parte demandada se entiende que el dies a quodebe ser la de fecha 19 de julio de 2016 en que se publica la Nota de Prensa sobre el resultado de la Decisión. Sin embargo, inspirados por ese principio de interpretación restrictiva de la prescripción que no podemos desvincular, con la otra cara de la moneda, que suponen los principios como el de indemnidad de la víctima o el derecho a una reparación íntegra, entiendo que se ajusta más a la expresión 'desde que lo supo el agraviado' de nuestro art. 1968.2 CC, el entender que eldies a quolo debe ser al tiempo de la publicación de la Decisión en el correspondiente DOUE. Esa fecha, por tanto, sería el 6 de abril de 2017. Y, por tanto, en principio, y salvo que concurriera algún acto interruptivo, el dies ad quemsería el 6 de abril de 2018. La presente demanda tiene entrada de registro en los Juzgados de Teruel, con fecha 25 de mayo de 2020, por lo que es evidente que el dies ad quemestaría ampliamente superado. Ahora bien, a la vista de los documentos 8, 9, 9bis y 9 ter, de los aportados junto a la demanda, documentación que acreditaría haber realizado reclamaciones extrajudiciales a la demandada, en fechas 16 de marzo 2018, 28 de marzo de 2018, 5 de abril de 2018, 6 de abril de 2018, 15 de marzo de 2019 y 9 de marzo de 2019. Entiendo que dichas reclamaciones tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción al amparo del art. 1973 CC en cuanto que se trata de una reclamación extrajudicial del acreedor. Por tanto, después de cada uno de esos hitos temporales, debemos iniciar nuevamente el cómputo del plazo del año, pues ese es el efecto de la interrupción, de manera que conforme, realizando los sucesivos cómputos anuales, no se habría producido la interrupción. En cualquier caso, es evidente que de la documentación adjunta a la demanda, existe una clara intención y voluntad por la parte actora de mantener vivo su derecho, de manera que, conforme a lo expuesto, entiendo que no concurre la prescripción invocada.

Tercero:Pasemos, ya sí, a resolver las cuestiones de fondo planteadas. En primer término, por la parte actora se interesa la declaración de que 'Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 140.880,66 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. 'En cuanto a la Decisión de la Comisión que nos ocupa (de fecha 6 de abril de 2017) y en lo que nos interesa, fue dictada dentro del denominado CAT.39824 TRUCKS CASE. Con relación a dicha resolución, se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en la referida fecha de 6 de abril de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (EDL 1957/52)y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen), y en dicho Resumen se determina que:

'8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados'), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente 'camiones'). (1) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversosgrados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.

Asimismo, en el Resumen de la citada resolución, y como consecuencia de lo anterior, se impusieron fuertes multas a los fabricantes afectados, entre ellos, la hoy demandada.

Subsidiariamente, la parte actora interesa 'Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia', de manera que entiendo que tanto la declaración principal como la subsidiaria, deben ser estudiadas conjuntamente, en el bien entendido que se analizará la pretensión y de no ser estimada totalmente, la propia argumentación nos llevará a pronunciarse de la pretensión subsidiaria si la estimación fuera parcial.

Es evidente que nos adentramos en el nudo gordiano de la controversia. Así, la cuestión litigiosa (en este y en la infinidad de asuntos sustancialmente idénticos que se están reproduciendo en todos los Juzgados mercantiles de este país de manera masiva) queda circunscrita a una exégesis pericial que determine, y retomando aquí lo ya expuesto sobre la normativa aplicable (1902 CC), si como consecuencia (relación de causalidad) del comportamiento penalizado por la Comisión se causaron unos daños y la cuantificación de estos daños.

Además, no escapa igualmente a las partes -en correlación con los propios comportamientos de las mismas- que la solución dada, tiene que ver con el concreto estudio de las periciales aportadas, que son coincidentes -en lo fundamental- en todos los procedimientos en que intervienen en las mismas partes, salvo las 'correcciones' o 'actualizaciones' que de las periciales se van haciendo en atención a las críticas recibidas de la contraparte o de las respuestas obtenidas por los diferentes juzgados y tribunales.

Y es tan así, que la pericial se desarrolla en el ámbito del gran escenario, de manear que incluso después de no pocas horas de juicio, ni se han nombrado apenas los camiones que son fundamento de la pretensión. Con ello quiero decir, que la solución que se da también es igualmente, podemos decir, de concepto, y por tonta directamente extrapolable (salvo cuestiones concretas como puede ser la legitimación activa con relación a cada camión), a todos los procedimientos donde se analizan las mismas periciales.

No escapará a las partes que quienes tenemos que resolver la cuestión carecemos de la formación técnica suficiente para poder llegar a conclusiones propias, esto es; se trata de unas periciales tan técnicas (escenarios de cómo se habría comportado el mercado de camiones -en los ámbitos afectados por la decisión de camiones medios y pesados- de no haber existido esos acuerdos colusorios por los fabricantes afectados) que este juzgador no se encuentra en la tesitura de realizar una 'pericial propia' asumiendo y/o rechazando argumentos de una u otra pericial, porque entiendo, que el análisis, desarrollo y conclusión de la pericial es un todo complejo, de manera que si se altera alguno de los parámetros que emplean los peritos se está alterando ese todo. Dicho esto, el juzgador debe valorar la pericial conforme a los instrumentos que nos da la Ley y la jurisprudencia: En primer término, tenemos el art. 348 LEC, según el cual 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Sobre lo que ha de entenderse como reglas de la sana crítica, dice nuestro TS en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 que ' El Tribunal de apelación, partiendo de la gran amplitud que se concede al tribunal para valorar los informes periciales según las reglas de la sana crítica, concepto obviamente indeterminado, precisa que lo único que está proscrito para el juez es la pura arbitrariedad o la valoración absolutamente ilógica'. En segundo término, y respecto de las reglas que el TS nos da para valorar las periciales, es imposible no referirnos a la STS de 7 de noviembre de 2013, que abordó la cuestión del llamado cártel del azúcar, y que por la identidad sustancial que presenta con el caso que nos ocupa, nos ofrece unas herramientas muy valiosas a la hora de valorar las periciales. Así establece dicha sentencia, en el epígrafe que dedica a la valoración de daños que ' 1.- Tanto las demandantes como la demandada impugnan en sus recursos de apelación la valoración que de los daños sufridos por las demandantes como consecuencia de la actuación del cártel ha realizado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, evidentemente por razones dispares. Tales impugnaciones se centran fundamentalmente en criticar la valoración que la sentencia apelada hizo de los informes periciales.

2.- El informe pericial aportado con la demanda parte de bases correctas(la existencia del cártel y la fijación concertada

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de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia examinando el periodo inmediatamente anterior, tomando en consideración los precios del azúcar en ese periodo inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel , modulándolos de acuerdo con las variaciones de los costes de producción a lo largo del periodo que duró la actuación del cártel (en concreto, el precio de la remolacha, que supone el 58% del precio total de producción del azúcar y la cotización de almacenamiento), no tomando en consideración otros costes por no considerarlos relevantes (por su inferior incidencia en el coste total de fabricación del azúcar ), y compararlos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel , dividido en los cuatro periodos determinados por las diferentes modificaciones concertadas de precios. El resultado sería el sobreprecio anticompetitivo cobrado por EBRO PULEVA a los demandantes, que ha sido actualizado mediante la aplicación de una tasa de descuento, el tipo de interés legal del Banco de España

3.- Frente a este informe pericial, el elaborado por la demandada parte de bases inaceptables, como son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio.

En cuanto a la crítica del método valorativo utilizado en el informe pericial de las demandantes, pone de manifiesto la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, pero eso es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Es lo que la propuesta de Directiva llama la comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, y la 'situación hipotética contrafáctica', esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita. Para la propuesta, esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio.

Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y noerróneos. La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.

En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada,especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts.209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado.

4.- Por lo expuesto no se considera acertada la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia consistente en conceder el 50% de la indemnización solicitada. La existencia de discrepancias entre los peritos de una y otra parte y la ausencia de una prueba pericial realizada por un perito de designación judicial (que se revela difícil por el sistema de 'lista corrida' previsto como regla general en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la extrema especialidad del objeto de la pericia), razones expresadas por la sentencia de primera instancia para justificar tal reducción, no son argumentos adecuados para justificar por sí solos tal reducción.Que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.Pero no puede confundirse esta mayor flexibilidad con soluciones 'salomónicas' carentes de la necesaria justificación.

Lo expuesto ha de llevar a la estimación del recurso de apelación de las demandantes, la desestimación del recurso de apelación de la demandada, y la plena estimación de la demanda.

Advertencia: -La negrita es de quien suscribe intentando extraerlo que entiendo son las ideas fuerza y la esencia de las reglasinterpretativas a aplicar-.

Expuestos así los términos del debate, podemos comenzar al estudio y análisis de las periciales de parte y con carácter previo me gustaría realizar unas acotaciones:

En primer lugar, que el caso concreto se ve engullido por los grandes datos, y esto se ve reflejado en el argumentario de las partes, donde la mercantil CRISTÓBAL VILLANUEVA, SL y los concretos camiones que nos ocupan (matrículas matrícula ....NGX, ....RRR, ....HFH, ....KWY, ....DQG y ....XHW)

no son más que nombres y matrículas que pueden sustituirse por cualquier otro sin que en nada afecte a lo dicho por las partes y por los peritos. Ello, repito, se observa ya en las redacciones de las demandas y en las contestaciones, totalmente estandarizadas, lo cual a su vez tiene lógica consecuencia en que las resoluciones judiciales se vuelvan igualmente estandarizadas, lo que debería abonar el terreno para que las partes pudieran llegar a acuerdos. No obstante, es evidente que, antes de ese escenario es preciso conocer la posición de nuestro TS.

En segundo lugar, se observa que el porcentaje más elevado del tiempo destinado a la práctica de la prueba pericial (y han sido varias horas) lo haya sido a criticar, menoscabar y restar credibilidad a la pericial adversa. A este respecto simplemente mencionar que todas las periciales que se aportan en este tipo de asuntos son confeccionadas por equipos de expertos de gran experiencia y contrastado prestigio. Y lo que digo no es baladí, por cuanto que partiendo de ese presupuesto, debemos entender que el resultado de dichas periciales no pueden ser, como poco, irracionales, extravagantes o ilógicas.

En tercer lugar, y simplemente como mera reflexión personal, uno vuelve a plantearse cómo puede ser que, partiendo de una ciencia, es posible que por unos profesionales tan formados y con tanta experiencia, puedan no solo llegarse a resultados y conclusiones tan dispares, sino que, incluso en un estadio anterior, no haya acuerdo ni siquiera en los datos que deben ser empleados.

Entrando ya en lo que nos ocupa, y siendo la carga de la prueba de la parte actora ex art. 217.2 LEC, la pregunta que me formulo es ¿Tiene la pericial actora la virtualidad y entidad suficiente para justificar la pretensión tanto en cuanto a la realidad de los daños como a su cuantificación? Y me respuesta debe ser afirmativa.

Desde luego si uno parte de la pericial practicada y de la declaración del perito Sr. Bernardino, la idea que puede llevarse un tercero ajeno a la econometría, es que la pericial actora es un auténtico desastre, porque son tantas las críticas y de tanto calado, que cuesta creer que un equipo tan nutrido y formado como el liderado por el catedrático Sr. Jenaro, pudieran ser sus autores. Y digo esto porque entiendo que no es una reflexión superflua, sino que el exceso de crítica pone en evidencia a la propia parte que critica. Cuesta creer que ese nivel de profesionales no haya hecho nada bien, sabiendo además que su pericial va a ser utilizada, potencialmente, en miles de demandas ante los tribunales. Lo que sí resulta más lógico y razonable, es que la pericial vaya 'actualizándose' conforme a los resultados que se van obteniendo en los diferentes palacios de justicia.

En primer lugar, y por el sistema utilizado por la parte actora, se critica el método empleado. Con relación a ello sí que puede entenderse que el sistema diacrónico empleado por la parte actora ha sido erróneo, reconociéndose, cuando menos, un error al mezclarse valores con relación a la potencia de los vehículos que, aplicados a la fórmula, sí que han podidos distorsionar los resultados. Si bien la parte actora reconoce un error 'en el volcado' de los datos, no está conforme con la inconsistencia del sistema, habiéndose realizado correcciones ex post ante las críticas recibidas. Este sistema entiendo que no es idóneo para cumplir la función que le es propia pero, por otro lado, sabemos que no es el método principal empleado y que se había utilizado únicamente como de refuerzo, por lo que tampoco puede atribuírsele más virtualidad que esa; esto es, que no tiene capacidad de reforzar el sistema sincrónico empleado.

En segundo lugar, y por lo que es propiamente el sistema sincrónico que la pericial actora utiliza como piedra angular para fundamentar su pretensión, critica la parte demandada (su pericial) que haya utilizado como método comparativo el de los camiones ligeros. Se aboga por la parte demandada que debería haberse utilizado el sistema diacrónico que es utilizado en mucha mayor medida en estudios econométricos. Con relación a esta última crítica, no deja de ser una simple alegación y valoración subjetiva porque, lo que sí está claro, es que el sistema sincrónico es un sistema reconocido y válido en el ámbito de la econometría. Con relación al uso de los camiones ligeros como término comparativo, se reprocha que es un mercado ajeno al de camiones medios y pesados y que por tanto no sirve. Es evidente que la elección, dentro del sistema sincrónico, del mercado que se va a utilizar como comparación es uno de los elementos esenciales para el buen fin y éxito del estudio. De ahí, he de pensar, que el recurrir al mercado de camiones ligeros fue fruto de una reflexión profunda como primer fundamento para elaborar la pericial y construir la regresión. Y el perito Sr. Belarmino nos explica las bondades de haber optado por este sistema, al decirnos que hay coincidencia con los camiones medios y pesados desde el punto de vista de la oferta, que se venden en los mismos concesionarios, que se utiliza la misma mano de obra para su construcción, que están afectados por los mismos avatares del mercado (v.g el precio del acero) al mismo tiempo, creyendo que finalmente se trata de una diferencia únicamente de 'escala'. Pues bien, esa justificación de haber optado en la comparación por el mercado de camiones ligeros, me resulta satisfactoria, y me parece 'razonable', porque, en un periodo tan largo, las incidencias en la fabricación -vuelvo a repetir, por ejemplo, sobre los eventuales costes laborales o de materia prima- se reflejan directamente en la ecuación por comparación, porque afectan a ambos mercados: el cartelizado que nos ocupa y el de camiones ligeros no cartelizado. Además, y como argumento a fortiori, no entiendo que sea un argumento alocado, irracional o ilógico, que la razón de que el mercado de camiones ligeros no se cartelizara fuera la presencia de fabricantes asiáticos, porque entiendo que el mismo motivo concurría para que se incluyera de forma íntegra la fabricación de camiones sin discriminación, puesto que, recordemos, el acuerdo colusorio no lo fue solo por precios (que también, como habrá ocasión de repetir) sino también para concertar medidas con relación a la introducción de las exigencias técnicas Euro III y Euro 2, que también afectaban a los camiones ligeros. Es por ello, que entiendo que la decisión de optar por el sistema sincrónico y por el mercado de camiones ligeros, es una decisión ' razonable y técnicamente fundada'.

Se critica duramente también a la pericial actora que haya acudido a los precios del catálogo CETM. Pues bien, a quien ahora provee le parece igualmente razonable acudir a dicha base de datos que precisamente tiene como finalidad dar publicidad de los precios, que es el parámetro que nos interesa. Evidentemente, si hubiera una base de datos especializada que estuviera pensada como instrumento para estudios econométricos, hubiera sido una situación ideal, pero dentro de las posibilidades que se le presentaba a los peritos como datos a manejar, me parece razonable y técnicamente fundada. Máxime, cuando además nos referimos a períodos de tiempo muy amplios donde se permite observar la evolución de los precios.

Igualmente ha sido objeto de especial ahínco la crítica hacia la pericial por no haber utilizado los datos del catálogo CETM, para el año 1997. Además se dice que, en su caso, y de optarse por las bases CETM, lo lógico sería obviarse ese año, como mal menor. Pues bien, no comparte dichas críticas: El perito de la parte actora, explica razonablemente porque se omitieron los precios del año 97, en cuanto que por razón de las fechas de su volcado en la base de datos, los precios no estaría cartelizados, por lo que se estarían mezclado precios de distinta naturaleza. Así las cosas, deciden prescindir de esos precios y 'deducir', por regresión y por aplicación de la fórmula, esos precios, en atención a los precios de los que sí disponían durante el periodo cartelizado. La razón es que, en la pericial, se explica, se quiere cubrir todo el periodo que se entiende que funcionó el cártel (recordemos que el ámbito temporal fue entre el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011). La parte demandada, sin embargo, en su modelo diacrónico, parte del año 2003. Pues bien, me resulta más lógico y técnicamente fundado que la pericial contemple todo el período cartelizado, y no que se excluyan la mitad de los años del método comparativo. En cuanto al sistema empleado para 'deducir' el precio del año 1997, este juzgador no tiene capacidad de discriminar si tiene razón la parte actora o la parte demandada, por cuanto que se trata de aplicación de fórmulas que son ajenas. Lo que sí me corresponde es valorar que, entiendo razonable el sistema que se me ha descrito como el usado para obtener esos precios, pues se parte del conocimiento de los precios resto de años cartelizados (excepto del año 2011 que se excluye por el mismo motivo, porque estaría ya fuera del cártel), para deducir los precios de ese año.

Estas, entiendo, son las críticas de más enjundia vertidas contra la pericial de la parte actora. Pero son muchas otras las que se reprochan a la pericial, tales como que no se recogen variables no significativas, que no se tienen en cuenta variables como demanda y coste, que no se tienen en cuenta las marcas, se reprochan las 'correcciones' realizadas por la pericial de la parte actora (sobre todo con relación a la regresión derivada de la aplicación del método diacrónico) donde se excluyen determinados camiones por entender que son de segunda mano o alguno con precio anormalmente alto. Pues bien, son críticas que entiendo han sido debidamente rebatidas en el acto del juicio: y en este punto vuelvo a recordar que no puede pretenderse -y ese es el fundamento que subyace en la doctrina expuesta por el TS en la sentencia del cártel del azúcar- que el juzgador pueda realizar una exégesis de las periciales de tal calado que sea capaz de aceptar o rechazar cuestiones altamente técnicas. No puede el juzgador crear su propia fórmula de regresión. Lo que sí entiendo es que la fórmula utilizada por la parte actora, según se ha explicado en el acto del juicio, así como los datos manejados resultan razonables y no parecen ser el resultado de una técnica infundada o ilógica. Con relación a este último punto, es difícil pensar que técnicos de tal alta especialización puedan cometer errores tan de bulto. Se dice por el perito Sr. Bernardino que la fórmula que finalmente aplica la parte actora es muy compleja y forzada; pues bien, como se entenderá este juzgador, ajeno al mundo de la econometría, puede compartir la complejidad de la fórmula, pero la cuestión es que, en el acto de la vista, se ha explicado la misma y se han utilizado, repito, argumentos razonables y técnicamente fundados para defenderla.

Llegados a este punto, debemos partir de una realidad que entiendo es primordial y obvia para quien ahora suscribe: y es que la actuación colusoria de los fabricantes afectados por la Decisión tenía como finalidad (entre otras) alterar el precio. Y la lógica de las cosas -que podemos traducir como las reglas de la sana crítica- nos dice que ese acuerdo no lo va a ser para fines altruistas y solidarios, sino que, evidentemente, tienen una finalidad lucrativa. El entender que eso debe ser probado porque, como se defiende por la parte demandada, los acuerdos podían limitarse a un intercambio de información, es desnaturalizar la propia esencia y fundamentos del mercado, y entiendo que, en su caso, debería ser objeto de carga de la prueba de la parte demandada (ex art. 217.3 LEC) no de la parte actora. Pero es que, como dice la propia decisión ' La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6'.Si partimos ya, porque nos viene dado por la Decisión de la Comisión acatada, entre otros, por el fabricante aquí demando, de que los acuerdos colusorios tuvieron reflejo en un incremento de precios, podemos concluir ya 'prima facie' que esos acuerdos causaron un daño a quienes adquirieron camiones medianos y pesados entre el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Ello supone partir de que hay un daño y que ese daño (relación de causalidad) es consecuencia de los acuerdos colusorios (acción u omisión culpable y negligente) por parte de los fabricantes que llevaron a cabo conductas con vulneración de los arts. 101 TFUE y 53 del Acuerdo del EEE). Así pues, nos restará ahora cuantificar esos daños.

Recordemos nuevamente que la STS de fecha 7 de noviembre de 2013 habla de que el hecho de tener que proyectar ' situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Pero no puede confundirse esta mayor flexibilidad con soluciones 'salomónicas' carentes de la necesaria justificación.Sin acudir a ese famoso cinco por ciento (¿quizá es esa la solución salomónica?) la pericial actora, partiendo de la realidad de los daños consecuencia de la decisión que se toman como punto de partida, aplica un sistema que, en los términos que se han expuesto y motivado ad supra, resulta ' una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos'.

Y es que, a mi juicio, la pericial de la parte demandada que destierra y concluye que no existe daño (sobreprecio), sí que supone un error inasumible y contrario a la lógica (reglas de la sana crítica), que convierte la pericial demandada en una hipótesis alternativa que no puede considerarse mejor fundada. Por tanto. se estiman esta concreta pretensión, de manera que se declara que la demandada es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 140.880,66 euros sufridos por CRISTÓBAL VILLANUEVA, SL, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, y en consecuencia procede la condena al pago de dicha cantidad.

Quinto:Superado lo anterior, procede resolver la cuestión de los intereses. Por la parte actora se interesa que se impongan los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Con relación a los intereses, debemos partir, como nos recuerda la STJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, C-295/04 y 298/04) que toda persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio causado por un comportamiento que falsea o restringe la competencia; tanto el daño emergente como el lucro cesante y, además, como ahora se aborda, el pago de intereses. En ese sentido se dice por la AP de Zaragoza en su sentencia de fecha 20 de julio de 2020, al abordar la cuestión -y recordando la mentada STJUE de 13 de julio de 2006- que ' la concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como el interés legal u otras formas de interéssiempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados'

Dicho esto, entiendo que los intereses son los que resultan de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108, ambos del CC, y en consecuencia, y tal y como se interesa, entiendo que el interés será el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Sexto:Entiendo que efectivamente, y al momento del dictado de esta sentencia -a esperas del tan ansiado pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo- la cuestión presenta serias dudas de hecho y de derecho, que se compadece bien con la infinidad de criterios discrepantes a lo largo de todo el territorio nacional, no ya solo en cuanto a la estimación/desestimación de la pretensión principal, sino también en cuanto a la eventual cuantificación de los daños y perjuicios. Además, en el caso que nos ocupa a nosotros, ni tan siquiera tenemos un primer pronunciamiento de nuestra AP que nos permita al menos mantener que las partes son conocedoras de los criterios de este juzgado a los efectos de valorar la imposición de costas. Es por ello que, por aplicación del art. 394.1.I in fine LEC, no ha lugar a la imposición de costas, de manera que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto.

Fallo

Primero:Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal Rubio, en nombre y representación de CRISTÓBAL VILLANUEVA SL frente a RENAULT TRUCKS SAS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la RENAULT TRUCKS SAS es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 140.880,66 euros, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Segundo:Consecuencia de la anterior declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados dese la fecha de la interposición de la demanda.

Tercero:No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días siguientes al en que se notifique, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Magistrado-Juez Juan José Cortés Hidalgo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando yo presente como secretario y celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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