Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 332/2019 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel
Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 44216410012021100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:3
Núm. Roj: SJPII 3:2021
Encabezamiento
Sección: S_B
Pza. San Juan, 5 Teruel Teruel
Teléfono: 978 64 75 04, 978 64 75 06
Email.:mixto1teruel@justicia.aragon.es Modelo: VE060
Proc.:
NIG: 4421641120190001041
Resolución: Sentencia 000018/2021
Demandante CRISTOBAL VILLANUEVA Procurador: MARIA JOSE BERNAL RUBIO
Demandado RENAULT TRUCKS Procurador: ASUNCION LORENTE BAILO
En Teruel, a 15 de febrero de 2021.
Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel y su provincia, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 332/2020, en los que ha sido parte actora la mercantil CRISTÓBAL VILLANUEVA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal Rubio y defendida por el Letrado Sr. Concheiro Fernández y parte demandada REANULT TRUCKS SAS, representada por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo y defendida por el Letrado Sr. Murillo Tapia.
Antecedentes
1.- Con carácter principal
1.1.- Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 140.880,66 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
1.2.- Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados dese la fecha de la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2.- Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
2.1.- Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
2.2.- Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
3.- Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.'.
En escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 se contestó a la demanda por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de RENAULT TRUCKS SAS en la que tras exponer cuanto consideró a su interés, terminó suplicando se dicte 'Sentencia en la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas',
Iniciada la audiencia previa en la fecha señalada, se desarrolló la misma en los términos que resultan de la correspondiente videograbación, señalándose para la celebración de la vista el día 8 de febrero de 2021 a las 11:00 horas de su mañana.
Fundamentos
1.- Comencemos por la falta de legitimación activa en cuanto que es el primer presupuesto para que pueda siquiera analizarse el resto de cuestiones.
Se invoca por la parte demandada '
Así pues, en primer término, entiendo que la parte actora podía haber sido más escrupulosa a la hora de acreditar la titularidad para que no fuera objeto de controversia la legitimación activa - máxime cuando ya se veía la actitud de los fabricantes antes de entrar en litigio-. Ciertamente la estructura de la demanda, en la opinión de quien ahora suscribe, poco ayuda, pues se elige una que soporte demandas masivas dejando en un segundo plano el caso concreto, que pasa a ser residual en la extensísima demanda.
Dicho esto, entiendo que la documentación aportada es suficiente para justificar la titularidad que fundamenta la legitimación activa en el caso que nos ocupa. Sobre la cuestión de leasing, con relación a los vehículos ....NGX, ....RRR, ....HFH, ....KWY, ....DQG y ....XHW, y la falta de titularidad que legitime para ejercitar la acción si no se acredita el pago de todas las pólizas, la mayoría de los órganos jurisdiccionales de este país están entendiendo que, grosso modo, en la medida en que el contrato de leasing es una herramienta en el tráfico jurídico para permitir aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria, la adquisición mediante leasing justifica tal legitimación. Ahora bien, y a modo de conclusión, entiendo que se está haciendo, en general, una interpretación muy favorable a la concurrencia de legitimación activa, que tiene que ver con la propia naturaleza de los procedimientos, donde no debemos olvidar que se parte de la preexistencia de una conducta de los fabricantes ya censurada y no controvertida y de que, en cualquier caso, la propia parte demandante tiene la capacidad para, bien directamente, bien a través de sus propios concesionarios o bien de concesionarios de la marca, de poder fiscalizar la venta de los camiones, por lo que el escenario de la constitución válida de la relación jurídico-procesal difiere respecto de un procedimiento declarativo al uso, de manera que la invocación de la falta de legitimación suena más a un mero mecanismo sistemático de oposición por estrategia de defensa. 2.- Prescripción de la acción: Esta cuestión es igualmente planteada sistemáticamente por todas las partes demandadas en este tipo de procedimientos.
Antes de abordar el tema es preciso determinar que normativa resulta aplicable pues ello condicionará el plazo de prescripción que se entienda aplicable. Así pues debemos analizar si resulta de aplicación el art. 1902 CC o bien podemos entender aplicable la Directiva 214/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas que rigen las acciones por daos en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, y que fue transpuesta a nuestro ordenamiento por el RD Ley 9/17, de 26 de mayo, y que introdujo modificaciones en la Ley 15/07, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en virtud de su artículo tercero bajo la rúbrica 'Modificación de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de defensa de la competencia, en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del derecho de la competencia'.
La diferencia no es baladí, pues conforme al art. 1968 CC con relación al art. 1902 CC, el plazo para el ejercicio de la acción es de un año, mientras que el art. 74 de la Ley 15/2007 prevé un plazo de prescripción de cinco años.
A este respecto, comprobamos que el RD Ley 9/17, entra en vigor el día 27 de mayo de 2017, mientras que la Decisión de la Comisión Europea que sanciona a los fabricantes de los camiones es de fecha 19 de julio de 2016. Así las cosas, tenemos pues que esa normativa no es aplicable a nuestro caso, ni desde una perspectiva sustantiva ni procesal. Desde la perspectiva sustantiva porque es reiterada doctrina del TJUE, que en tanto que una Directiva no es transpuesta, no produce, en principio, efecto directo entre particulares. Desde la perspectiva procesal, porque la DT 1ª del RD Ley 9/17 establece expresamente que las previsiones de su artículo tercero al que hemos hecho referencia no se aplicará con efecto retroactivo.
Por tanto, debemos entender que resulta de aplicación el art. 1902 CC y, en consecuencia, el plazo de prescripción es de un año.
Teniendo ya determinado el plazo de prescripción, acudamos al caso concreto que hoy nos ocupa: La cuestión primordial es determinar el
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Asimismo, en el Resumen de la citada resolución, y como consecuencia de lo anterior, se impusieron fuertes multas a los fabricantes afectados, entre ellos, la hoy demandada.
Subsidiariamente, la parte actora interesa 'Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia', de manera que entiendo que tanto la declaración principal como la subsidiaria, deben ser estudiadas conjuntamente, en el bien entendido que se analizará la pretensión y de no ser estimada totalmente, la propia argumentación nos llevará a pronunciarse de la pretensión subsidiaria si la estimación fuera parcial.
Es evidente que nos adentramos en el nudo gordiano de la controversia. Así, la cuestión litigiosa (en este y en la infinidad de asuntos sustancialmente idénticos que se están reproduciendo en todos los Juzgados mercantiles de este país de manera masiva) queda circunscrita a una exégesis pericial que determine, y retomando aquí lo ya expuesto sobre la normativa aplicable (1902 CC), si como consecuencia (relación de causalidad) del comportamiento penalizado por la Comisión se causaron unos daños y la cuantificación de estos daños.
Además, no escapa igualmente a las partes -en correlación con los propios comportamientos de las mismas- que la solución dada, tiene que ver con el concreto estudio de las periciales aportadas, que son coincidentes -en lo fundamental- en todos los procedimientos en que intervienen en las mismas partes, salvo las 'correcciones' o 'actualizaciones' que de las periciales se van haciendo en atención a las críticas recibidas de la contraparte o de las respuestas obtenidas por los diferentes juzgados y tribunales.
Y es tan así, que la pericial se desarrolla en el ámbito del gran escenario, de manear que incluso después de no pocas horas de juicio, ni se han nombrado apenas los camiones que son fundamento de la pretensión. Con ello quiero decir, que la solución que se da también es igualmente, podemos decir, de concepto, y por tonta directamente extrapolable (salvo cuestiones concretas como puede ser la legitimación activa con relación a cada camión), a todos los procedimientos donde se analizan las mismas periciales.
No escapará a las partes que quienes tenemos que resolver la cuestión carecemos de la formación técnica suficiente para poder llegar a conclusiones propias, esto es; se trata de unas periciales tan técnicas (escenarios de cómo se habría comportado el mercado de camiones -en los ámbitos afectados por la decisión de camiones medios y pesados- de no haber existido esos acuerdos colusorios por los fabricantes afectados) que este juzgador no se encuentra en la tesitura de realizar una 'pericial propia' asumiendo y/o rechazando argumentos de una u otra pericial, porque entiendo, que el análisis, desarrollo y conclusión de la pericial es un todo complejo, de manera que si se altera alguno de los parámetros que emplean los peritos se está alterando ese todo. Dicho esto, el juzgador debe valorar la pericial conforme a los instrumentos que nos da la Ley y la jurisprudencia: En primer término, tenemos el art. 348 LEC, según el cual 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Sobre lo que ha de entenderse como reglas de la sana crítica, dice nuestro TS en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 que '
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Expuestos así los términos del debate, podemos comenzar al estudio y análisis de las periciales de parte y con carácter previo me gustaría realizar unas acotaciones:
En primer lugar, que el caso concreto se ve engullido por los grandes datos, y esto se ve reflejado en el argumentario de las partes, donde la mercantil CRISTÓBAL VILLANUEVA, SL y los concretos camiones que nos ocupan (matrículas matrícula ....NGX, ....RRR, ....HFH, ....KWY, ....DQG y ....XHW)
no son más que nombres y matrículas que pueden sustituirse por cualquier otro sin que en nada afecte a lo dicho por las partes y por los peritos. Ello, repito, se observa ya en las redacciones de las demandas y en las contestaciones, totalmente estandarizadas, lo cual a su vez tiene lógica consecuencia en que las resoluciones judiciales se vuelvan igualmente estandarizadas, lo que debería abonar el terreno para que las partes pudieran llegar a acuerdos. No obstante, es evidente que, antes de ese escenario es preciso conocer la posición de nuestro TS.
En segundo lugar, se observa que el porcentaje más elevado del tiempo destinado a la práctica de la prueba pericial (y han sido varias horas) lo haya sido a criticar, menoscabar y restar credibilidad a la pericial adversa. A este respecto simplemente mencionar que todas las periciales que se aportan en este tipo de asuntos son confeccionadas por equipos de expertos de gran experiencia y contrastado prestigio. Y lo que digo no es baladí, por cuanto que partiendo de ese presupuesto, debemos entender que el resultado de dichas periciales no pueden ser, como poco, irracionales, extravagantes o ilógicas.
En tercer lugar, y simplemente como mera reflexión personal, uno vuelve a plantearse cómo puede ser que, partiendo de una ciencia, es posible que por unos profesionales tan formados y con tanta experiencia, puedan no solo llegarse a resultados y conclusiones tan dispares, sino que, incluso en un estadio anterior, no haya acuerdo ni siquiera en los datos que deben ser empleados.
Entrando ya en lo que nos ocupa, y siendo la carga de la prueba de la parte actora ex art. 217.2 LEC, la pregunta que me formulo es ¿Tiene la pericial actora la virtualidad y entidad suficiente para justificar la pretensión tanto en cuanto a la realidad de los daños como a su cuantificación? Y me respuesta debe ser afirmativa.
Desde luego si uno parte de la pericial practicada y de la declaración del perito Sr. Bernardino, la idea que puede llevarse un tercero ajeno a la econometría, es que la pericial actora es un auténtico desastre, porque son tantas las críticas y de tanto calado, que cuesta creer que un equipo tan nutrido y formado como el liderado por el catedrático Sr. Jenaro, pudieran ser sus autores. Y digo esto porque entiendo que no es una reflexión superflua, sino que el exceso de crítica pone en evidencia a la propia parte que critica. Cuesta creer que ese nivel de profesionales no haya hecho nada bien, sabiendo además que su pericial va a ser utilizada, potencialmente, en miles de demandas ante los tribunales. Lo que sí resulta más lógico y razonable, es que la pericial vaya 'actualizándose' conforme a los resultados que se van obteniendo en los diferentes palacios de justicia.
En primer lugar, y por el sistema utilizado por la parte actora, se critica el método empleado. Con relación a ello sí que puede entenderse que el sistema diacrónico empleado por la parte actora ha sido erróneo, reconociéndose, cuando menos, un error al mezclarse valores con relación a la potencia de los vehículos que, aplicados a la fórmula, sí que han podidos distorsionar los resultados. Si bien la parte actora reconoce un error 'en el volcado' de los datos, no está conforme con la inconsistencia del sistema, habiéndose realizado correcciones ex post ante las críticas recibidas. Este sistema entiendo que no es idóneo para cumplir la función que le es propia pero, por otro lado, sabemos que no es el método principal empleado y que se había utilizado únicamente como de refuerzo, por lo que tampoco puede atribuírsele más virtualidad que esa; esto es, que no tiene capacidad de reforzar el sistema sincrónico empleado.
En segundo lugar, y por lo que es propiamente el sistema sincrónico que la pericial actora utiliza como piedra angular para fundamentar su pretensión, critica la parte demandada (su pericial) que haya utilizado como método comparativo el de los camiones ligeros. Se aboga por la parte demandada que debería haberse utilizado el sistema diacrónico que es utilizado en mucha mayor medida en estudios econométricos. Con relación a esta última crítica, no deja de ser una simple alegación y valoración subjetiva porque, lo que sí está claro, es que el sistema sincrónico es un sistema reconocido y válido en el ámbito de la econometría. Con relación al uso de los camiones ligeros como término comparativo, se reprocha que es un mercado ajeno al de camiones medios y pesados y que por tanto no sirve. Es evidente que la elección, dentro del sistema sincrónico, del mercado que se va a utilizar como comparación es uno de los elementos esenciales para el buen fin y éxito del estudio. De ahí, he de pensar, que el recurrir al mercado de camiones ligeros fue fruto de una reflexión profunda como primer fundamento para elaborar la pericial y construir la regresión. Y el perito Sr. Belarmino nos explica las bondades de haber optado por este sistema, al decirnos que hay coincidencia con los camiones medios y pesados desde el punto de vista de la oferta, que se venden en los mismos concesionarios, que se utiliza la misma mano de obra para su construcción, que están afectados por los mismos avatares del mercado (v.g el precio del acero) al mismo tiempo, creyendo que finalmente se trata de una diferencia únicamente de 'escala'. Pues bien, esa justificación de haber optado en la comparación por el mercado de camiones ligeros, me resulta satisfactoria, y me parece 'razonable', porque, en un periodo tan largo, las incidencias en la fabricación -vuelvo a repetir, por ejemplo, sobre los eventuales costes laborales o de materia prima- se reflejan directamente en la ecuación por comparación, porque afectan a ambos mercados: el cartelizado que nos ocupa y el de camiones ligeros no cartelizado. Además, y como argumento a fortiori, no entiendo que sea un argumento alocado, irracional o ilógico, que la razón de que el mercado de camiones ligeros no se cartelizara fuera la presencia de fabricantes asiáticos, porque entiendo que el mismo motivo concurría para que se incluyera de forma íntegra la fabricación de camiones sin discriminación, puesto que, recordemos, el acuerdo colusorio no lo fue solo por precios (que también, como habrá ocasión de repetir) sino también para concertar medidas con relación a la introducción de las exigencias técnicas Euro III y Euro 2, que también afectaban a los camiones ligeros. Es por ello, que entiendo que la decisión de optar por el sistema sincrónico y por el mercado de camiones ligeros, es una decisión '
Se critica duramente también a la pericial actora que haya acudido a los precios del catálogo CETM. Pues bien, a quien ahora provee le parece igualmente razonable acudir a dicha base de datos que precisamente tiene como finalidad dar publicidad de los precios, que es el parámetro que nos interesa. Evidentemente, si hubiera una base de datos especializada que estuviera pensada como instrumento para estudios econométricos, hubiera sido una situación ideal, pero dentro de las posibilidades que se le presentaba a los peritos como datos a manejar, me parece razonable y técnicamente fundada. Máxime, cuando además nos referimos a períodos de tiempo muy amplios donde se permite observar la evolución de los precios.
Igualmente ha sido objeto de especial ahínco la crítica hacia la pericial por no haber utilizado los datos del catálogo CETM, para el año 1997. Además se dice que, en su caso, y de optarse por las bases CETM, lo lógico sería obviarse ese año, como mal menor. Pues bien, no comparte dichas críticas: El perito de la parte actora, explica razonablemente porque se omitieron los precios del año 97, en cuanto que por razón de las fechas de su volcado en la base de datos, los precios no estaría cartelizados, por lo que se estarían mezclado precios de distinta naturaleza. Así las cosas, deciden prescindir de esos precios y 'deducir', por regresión y por aplicación de la fórmula, esos precios, en atención a los precios de los que sí disponían durante el periodo cartelizado. La razón es que, en la pericial, se explica, se quiere cubrir todo el periodo que se entiende que funcionó el cártel (recordemos que el ámbito temporal fue entre el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011). La parte demandada, sin embargo, en su modelo diacrónico, parte del año 2003. Pues bien, me resulta más lógico y técnicamente fundado que la pericial contemple todo el período cartelizado, y no que se excluyan la mitad de los años del método comparativo. En cuanto al sistema empleado para 'deducir' el precio del año 1997, este juzgador no tiene capacidad de discriminar si tiene razón la parte actora o la parte demandada, por cuanto que se trata de aplicación de fórmulas que son ajenas. Lo que sí me corresponde es valorar que, entiendo razonable el sistema que se me ha descrito como el usado para obtener esos precios, pues se parte del conocimiento de los precios resto de años cartelizados (excepto del año 2011 que se excluye por el mismo motivo, porque estaría ya fuera del cártel), para deducir los precios de ese año.
Estas, entiendo, son las críticas de más enjundia vertidas contra la pericial de la parte actora. Pero son muchas otras las que se reprochan a la pericial, tales como que no se recogen variables no significativas, que no se tienen en cuenta variables como demanda y coste, que no se tienen en cuenta las marcas, se reprochan las 'correcciones' realizadas por la pericial de la parte actora (sobre todo con relación a la regresión derivada de la aplicación del método diacrónico) donde se excluyen determinados camiones por entender que son de segunda mano o alguno con precio anormalmente alto. Pues bien, son críticas que entiendo han sido debidamente rebatidas en el acto del juicio: y en este punto vuelvo a recordar que no puede pretenderse -y ese es el fundamento que subyace en la doctrina expuesta por el TS en la sentencia del cártel del azúcar- que el juzgador pueda realizar una exégesis de las periciales de tal calado que sea capaz de aceptar o rechazar cuestiones altamente técnicas. No puede el juzgador crear su propia fórmula de regresión. Lo que sí entiendo es que la fórmula utilizada por la parte actora, según se ha explicado en el acto del juicio, así como los datos manejados resultan razonables y no parecen ser el resultado de una técnica infundada o ilógica. Con relación a este último punto, es difícil pensar que técnicos de tal alta especialización puedan cometer errores tan de bulto. Se dice por el perito Sr. Bernardino que la fórmula que finalmente aplica la parte actora es muy compleja y forzada; pues bien, como se entenderá este juzgador, ajeno al mundo de la econometría, puede compartir la complejidad de la fórmula, pero la cuestión es que, en el acto de la vista, se ha explicado la misma y se han utilizado, repito, argumentos razonables y técnicamente fundados para defenderla.
Llegados a este punto, debemos partir de una realidad que entiendo es primordial y obvia para quien ahora suscribe: y es que la actuación colusoria de los fabricantes afectados por la Decisión tenía como finalidad (entre otras) alterar el precio. Y la lógica de las cosas -que podemos traducir como las reglas de la sana crítica- nos dice que ese acuerdo no lo va a ser para fines altruistas y solidarios, sino que, evidentemente, tienen una finalidad lucrativa. El entender que eso debe ser probado porque, como se defiende por la parte demandada, los acuerdos podían limitarse a un intercambio de información, es desnaturalizar la propia esencia y fundamentos del mercado, y entiendo que, en su caso, debería ser objeto de carga de la prueba de la parte demandada (ex art. 217.3 LEC) no de la parte actora. Pero es que, como dice la propia decisión '
Recordemos nuevamente que la STS de fecha 7 de noviembre de 2013 habla de que el hecho de tener que proyectar '
Y es que, a mi juicio, la pericial de la parte demandada que destierra y concluye que no existe daño (sobreprecio), sí que supone un error inasumible y contrario a la lógica (reglas de la sana crítica), que convierte la pericial demandada en una hipótesis alternativa que no puede considerarse mejor fundada. Por tanto. se estiman esta concreta pretensión, de manera que se declara que la demandada es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 140.880,66 euros sufridos por CRISTÓBAL VILLANUEVA, SL, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, y en consecuencia procede la condena al pago de dicha cantidad.
Dicho esto, entiendo que los intereses son los que resultan de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108, ambos del CC, y en consecuencia, y tal y como se interesa, entiendo que el interés será el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Por todo lo expuesto.
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días siguientes al en que se notifique, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna
Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Magistrado-Juez Juan José Cortés Hidalgo.

