Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 18/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 202/2020 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 18/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100014

Núm. Ecli: ES:APT:2022:41

Núm. Roj: SAP T 41:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198016472

Recurso de apelación 202/2020 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 36/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012020220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012020220

Parte recurrente/Solicitante: Basilio

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: MONTSERRAT MARTÍ PERPIÑÀ

Parte recurrida: Candido

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: Esther Ortuño Escobar

SENTENCIA Nº 18/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 20 de enero de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 202/2020, interpuesto en representación de DON Basilio, representado por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por la Letrada Doña Montserrat Martí Perpinyà, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en juicio ordinario número 36/2019, al que se opuso DON Candido, representado por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendido por la Letrada Doña Esther Ortuño Escobar, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Basilio ABSUELVO a Candido por los hechos y pretensiones contenidas en la demanda.

Condeno a la parte demandante a abonar las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Basilio, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Del recurso se confirió traslado a la parte actora, que solicitó la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 20 de enero de 2022.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Dedujo inicialmente la parte actora, como arrendatario de la vivienda radicada en la AVENIDA000, número NUM000 de El Vendrell, en virtud de contrato concertado con el demandado Don Candido el 1 de septiembre de 2016, acción en reclamación de la suma de 417,35 euros correspondiente a las facturas por suministro y colocación de una puerta de paso y reparación de persiana y por reparación de la caldera, coste que fue asumido por el arrendatario al no ser atendidas las reparaciones por el arrendador y dada la urgencia en el uso de tales elementos. También se puso de manifiesto que el horno se averió por una tormenta eléctrica y la vivienda ha venido padeciendo humedades y filtraciones que se han comunicado al arrendador en múltiples ocasiones, sin que haya procedido a la reparación del horno o a la subsanación de las humedades, causando éstas graves perjuicios al actor y problemas respiratorios a la madre del demandante, Doña María Inmaculada. En relación a estos hechos se peticionó en la demanda la condena a reparar el horno y reparar y solucionar las humedades y filtraciones en el plazo de un mes desde que se dictase sentencia, acordando subsidiariamente la condena al pago del coste de esas reparaciones a determinar por un perito judicial. Se solicitó igualmente la condena a la suma de 5.100 euros en concepto de daños y perjuicios y al pago de las costas.

Opuesta la parte demandada comparecida, que interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas, en el acto de la audiencia previa se puso de manifiesto que se había puesto fin al arrendamiento por expiración del plazo pactado y se había entregado la posesión, con lo que la parte actora renunciaba a la petición de condena a reparar el horno y subsanar las humedades y subsidiariamente a pagar el coste de la reparación y se mantuvo la petición de condena al importe de las dos facturas acompañadas en la demanda por la reparación de la puerta, la persiana y la caldera por importe de 417,35 euros y al pago de la 5.100 euros de daños y perjuicios por el incumplimiento por el arrendador de su obligación de subsanar las humedades y filtraciones.

La sentencia de primera instancia absuelve de la demanda y recurre en apelación la representación de Don Basilio aludiendo a error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto la declaración de Doña Adriana, que declaró que la parte actora comunicó a la inmobiliaria la existencia de humedades en la vivienda en el correo electrónico que se acompañó a la demanda y en el que se adjuntaban fotografías. La parte arrendataria no actuó de manera negligente al comunicar las humedades que se localizaban en diversas partes de la vivienda y que surgieron solo tres meses después de concertarse el arriendo. Las humedades no son imputables a la parte arrendataria que verificaba la adecuada ventilación, sino a la propia estructura del inmueble, que no facilita la ventilación cruzada y a defectos constructivos respecto a las humedades localizadas en la cocina, como se infiere del informe pericial verificado. La existencia de humedades ha incidido directamente en la salud respiratoria de una de las ocupantes del inmueble, la Sra. María Inmaculada, madre del actor y es procedente la indemnización de 5.100 euros equivalente a una anualidad de renta, no siendo pertinente la imposición de costas a la demandada. También se insiste en la procedencia de la restitución de 417,35 euros por reparaciones de la vivienda arrendada correspondientes al arrendador.

La parte demandada impugna el recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia e imposición de costas del recurso.

SEGUNDO.- Se alude a un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en excluir los dos conceptos finalmente reclamados en la audiencia previa, esto es, el pago al actora de la suma de 417,35 euros que indica abonados el actor por la reposición de la puerta de paso, arreglo de persiana y reparación de la caldera y la indemnización de la suma de 5.100 euros de indemnización de daños y perjuicios por no acometer las reparaciones a que estaba obligado. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

En lo que atañe a la condena del arrendador a reintegrar al demandante la suma de 417,35 euros, como importe que deriva de la suma de las facturas aportadas como documentos 3 y 4 de la demanda, ningún error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho puede estimarse concurrente en la sentencia dictada. Como apunta correctamente la resolución impugnada, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Como señalan la SAP de Pontevedra, sección 6, del 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP PO 2026/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2026 ) Sentencia: 372/2021 Recurso: 342/2021 o la SAP de la Rioja, sección 1, del 15 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 489/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:489 ) Sentencia: 345/2021 Recurso: 359/2020, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999).

La STS del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ) Sentencia: 70/2016 Recurso: 800/2014, indica;

'En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001. ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible,

En este sentido no solo la parte recurrente no ha desvirtuado la presunción del artículo 1562 del Código Civil, ni ofrece justificación para desvirtuar la presunción del artículo 1563 del Código Civil, solo en base a la escasamente convincente declaración de la hermana del arrendatario que residía en la vivienda, que indicó que los defectos reparados ya existían al comienzo del arriendo y se comunicó su existencia a la inmobiliaria, sin que exista corroboración alguna de tales manifestaciones, sino que la cláusula 13ª del contrato celebrado el 1 de septiembre de 2016 y aportado como documento 2 de la demanda indica expresamente: ' El arrendatario declara recibir todos los bienes en buen estado de habitabilidad y utilidad'.Por otra parte, la testigo Doña Adriana, encargada de la agencia inmobiliaria que gestionaba el arriendo, puso de manifiesto reiteradamente en la vista que la vivienda fue arrendada tras haber sido íntegramente reformada. No había desperfectos en la puerta de paso y la caldera era nueva y funcionaba perfectamente. Advera la testigo las fotografías aportadas relativas a la vivienda, siendo relativas las últimas a distintas dependencias tras la reforma, que presentan un aspecto impecable, como cuartos de baño, cocina o pasillo.

No es especialmente coherente con la presencia de los menoscabos relativos a la puerta, la persiana y la caldera, que se indique por la testigo hermana del demandante que ya existían al tiempo de la entrega del inmueble el 1 de septiembre de 2016 (en la demanda no se indica cuándo fueron advertidos tales defectos), cuando la factura de reparación relativa a la puerta y a la persiana es del 11 de octubre de 2018 y, aunque la fecha de la factura de reparación de la caldera es directamente ilegible, la propia demanda indica que estaba fechada el 5 de septiembre de 2018. Por otra, parte en la demanda se indica que se acometió la reparación de los desperfectos por la urgencia de su realización, lo que evidentemente no es compatible con que se tardara dos años en acometerla. La circunstancia de que los daños se reseñen reparados más de dos años después de celebrado el contrato, junto con la circunstancia de que el piso se entregara recientemente reformado y con sus elementos nuevos, como advera la testigo de la inmobiliaria, lo que corrobora la documental fotográfica aportada con la contestación, representativa de las obras en la vivienda y el resultado final de su ejecución, conducen a considerar que no se trataba de desperfectos existentes al tiempo de concertar el arriendo y deben reputarse imputables al arrendatario que no ha probado que se causaran sin culpa suya.

Verificado el deterioro tras la conclusión del arriendo debe responder de ellos el arrendatario, conforme al artículo 1563 del Código Civil, atribuyéndole a él la carga de acreditar que los defectos se causaron sin su culpa, lo que no ha verificado. Y es que con las dos facturas aportadas, la relativa al calentador en gran parte ilegible, ni siquiera puede concretarse el posible origen del menoscabo.

Aún en el caso de que partiéramos de la hipótesis no acreditada de que los menoscabos no fueran causados por una actuación negligente o un uso inadecuado del actor u otras personas que residían en la casa, también debe tenerse en cuenta para exonerar de responsabilidad a la parte arrendadora en el pago de estas dos facturas por reparaciones que se indican acometidas a los dos años de la conclusión del arriendo, la circunstancia de que la cláusula 13ª del contrato de arrendamiento atribuye al arrendatario el pago de las pequeñas reparaciones y el mantenimiento derivadas del desgaste por uso ordinario relativa a desperfectos, entre otros, en cristales (no está esclarecida la actuación acometida en la puerta de paso pero la indicación de un solo vidrio parece referirse a que se sustituyó la vidriera de una puerta), persianas, calentadores o calderas, al margen de que también se señala contractualmente que los deterioros imputables al arrendatario correrán de cuenta de éste. Este pacto contractual es plenamente compatible con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que señala que las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario. Concretamente las pequeñas reparaciones acometidas, por importe de 25 euros más IVA la relativa a la persiana y de 133 euros con IVA relativa la caldera, pueden tener perfecto encaje, por su importancia cualitativa y cuantitativa, en los gastos de reparación y mantenimiento que asume el arrendatario en virtud de la cláusula 13ª del contrato y lo dispuesto en el art. 21.4 de la LAU.

Finalmente, no puede amparar la reclamación de las facturas la aplicación del art. 21.3 LAU , quedispone que el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el artículo 21.1 (reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido), a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador. Esta regulación legal también se incluye la cláusula 13ª del contrato. Aunque la avería de una caldera sí podría afectar a la habitabilidad de la vivienda, siendo más discutible que la rotura de una persiana o del cristal de una puerta de paso afecten a la habitabilidad para servir al uso convenido, lo cierto es que no consta acreditada comunicación alguna a la parte arrendadora de la necesidad de acometer la reparación en la puerta, en la persiana o en la caldera, ni verbalmente, ni por escrito. Tampoco consta comunicado que se iba a acometer la reparación por cuenta del arrendatario. Lo que reconoció la persona encargada de la inmobiliaria fue solo que recibió un correo electrónico, que es el acompañado a la demanda con fecha 21 de diciembre de 2016, con fotos de humedades. En ningún momento admite en su declaración que se le comunicaran desperfectos en la persiana, la puerta de paso y la caldera y la propia hermana del actor admite que no tenían contacto con el arrendador. La falta de comunicación impidió la verificación de los daños y su posible origen.

Debe, pues, ratificarse la decisión desestimatoria de pago de la suma de 417,35 euros por las dos facturas aportadas con la demanda.

TERCERO.- Resta por analizar la responsabilidad contractual reclamada en la suma de 5.100 euros por los daños y perjuicios que se dicen causados por la omisión por parte de la arrendador en la ejecución de obras para solventar las humedades y filtraciones de agua que afectaron a la vivienda arrendada, humedades y filtraciones que se dicen comunicadas a la parte arrendadora en múltiples ocasiones, siendo remitidas fotografías de las mismas a la inmobiliaria que gestionaba el arriendo en diciembre de 2016. Se indicó en la demanda que, desde que se detectaron las primeras humedades al poco tiempo de concertarse el arriendo 'han surgido diversas problemáticas en la vivienda'y se han causado grandes daños y perjuicios al actor, concretando solo que se han originado problemas de salud en la madre del demandante, Sra. María Inmaculada, que presenta, desde que reside en la vivienda, problemas de tipo respiratorio, habiendo sido diagnosticada de sobreinfección respiratoria y bronquitis aguda.

Respecto a los elementos de la responsabilidad contractual, la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que 'la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'; por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto'. El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166 ). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación nacida de un contrato, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).

Ciertamente, como recoge la sentencia, la pericial practicada en virtud de visita girada el 24 de mayo de 2019, dos años y 9 meses después de celebrado el contrato, detectó una serie de humedades, que no filtraciones, en una de las cuatro habitaciones, en el techo del baño y en una parte del techo de la cocina lindante con un patio exterior. Tal y como muestra la documental fotográfica y advera el plano obrante al folio 125 se trata de manchas de humedad muy localizadas, no especialmente graves y en absoluto generalizadas en la vivienda. La perito Doña Esther atribuye sustancialmente estas humedades a condensación y entre los factores que favorecen este fenómeno los hay que son atribuibles al uso de la vivienda por los arrendatarios, como ventilación inexistente o insuficiente, exceso de producción de vapor o calefacción insuficiente, reseñando que en muchos de los casos un cambio en los hábitos permite acabar con los problemas de condensación, como ventilar diariamente todas las habitaciones de la casa, ventilar las habitaciones en que se haya producido gran cantidad de vapor como el baño después de ducharse, no secar ropa en el interior de la vivienda, no utilizar estufas, mantener una temperatura adecuada, utilizar el extractor de la cocina y no cerrar las puertas de los dormitorios durante la noche.

No niega la sentencia que, como insiste el recurrente, la encargada de la inmobiliaria recibió en diciembre de 2016 un correo electrónico una serie de fotos relativas a las humedades, si bien debe decirse que el correo no recoge indicación alguna y se limita a remitir fotografías de humedades. Reseña la testigo Adriana que lo puso en conocimiento de la propiedad y se comunicó a una compañía de seguros, sin que se tuviera noticia por comunicación de los arrendatarios qué sucedió finalmente con el siniestro. Según certificación extendida por la inmobiliaria, aportada al folio 68, el propio Basilio indicó que el perito que acudió a su domicilio imputó los daños a una obra en una finca colindante.

Es más que discutible incumplimiento de la obligación del arrendador prevista en el artículo 21.1 de la LAU genere responsabilidad contractual cuando, comunicadas ciertas humedades con un muy poco concluyente correo electrónico (véase también que las fotografías son muy poco claras), no estaba esclarecido ni siquiera el origen de tales humedades, que incluso inicialmente se habían imputado a un tercero y cuando la pericial atribuye tales humedades en gran parte, junto a otros factores como el deficiente aislamiento térmico o deficiencias en una junta constructiva en la cocina, al uso de la vivienda. Además intervino una compañía de seguros, como confirma en juicio la hermana del actor y no consta que se informara al propietario del resultado final de su intervención. En todo caso lo que desde luego está muy lejos de acreditarse es el daño, su importe en la suma reclamada de 5.100 euros y el nexo causal entre la falta de reparación de las humedades y el mismo.

En este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice(subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba... Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades...' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que ' como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar'.

Y como bien dice la sentencia el daño y prejuicio que supuestamente afectó al demandante por tener en el domicilio unas localizadas manchas de humedad, ni siquiera se concreta en la demanda aludiendo, a que ' han surgido diversas problemáticas en la vivienda'y se han causado ' grandes daños y perjuicios' al actor. No solo no se prueba el daño padecido por el demandante, sino que ni siquiera se especifica en el escrito rector del procedimiento. Tampoco hay justificación alguna de su cuantificación.

Solo se apunta en la demanda a la supuesta causación de daños respiratorios a la madre del actor. Pues bien, aunque no sea el motivo de desestimación de la sentencia de instancia, aprecia esta Sala de oficio una palmaria falta de legitimación activa 'ad causam'. La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como ' la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como ' condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'.Pues bien, en este caso no es el Sr. Basilio quien consta legitimado activamente para reclamar el perjuicio físico o lesión que pretendidamente sufrió su madre, cuya representación no tiene atribuida, progenitora que no ha interpuesto la demanda. Sería Doña María Inmaculada la persona con legitimación para reclamar las consecuencias de la generación o agravación de patologías por motivo pretendidamente imputable a la parte demandada.

Pero es que, además y como reseña la sentencia, no hay prueba alguna en autos de que las humedades localizadas en determinadas dependencias de la vivienda pudieran causar o agravar la afección respiratoria de la madre del actor. Al margen de ni siquiera consta que la habitación donde se localizan las manchas de humedad por condensación (en las otras tres no hay evidencia de humedad alguna), fuera donde dormía Doña María Inmaculada, lo que únicamente consta con la sola aportación del informe médico obrante al folio 26 es que Doña María Inmaculada ingresó con 73 años en el Hospital de El Vendrell el 18 de noviembre de 2018 y fue dada de alta el 23 de noviembre, aquejada de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (MPOC EPOC), teniendo otra serie de graves patologías, siendo el diagnóstico el de sobreinfección respiratoria y bronquitis aguda. Ninguna razón objetiva hay para concluir de este solo informe, sin pericial médica alguna que lo avale, que las patologías de Doña María Inmaculada tuviesen origen causal en la situación de la vivienda. Tampoco habría razón justificada en autos para cuantificar una indemnización de 5.100 euros.

Estas razones determinan, por tanto, la desestimación de la petición indemnizatoria y del recurso.

CUARTO: Costas de la apelación.- La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la alzada a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC, siendo que la desestimación íntegra de la demanda justificaba la condena en costas de la primera instancia, ex artículo 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de DON Basilio contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2020, en juicio ordinario 36/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA íntegramente el fallo de la sentencia impugnada.

2) SE CONDENA a la parte apelante a las costas de la apelación.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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