Sentencia CIVIL Nº 18/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 18/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 371/2020 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 18/2022

Núm. Cendoj: 06015470012022100033

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:4691

Núm. Roj: SJM BA 4691:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2022

SENTENCIA Nº 00018/2022

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 371/20.

DEMANDANTE:Don Saturnino

ABOGADO: Don José Luis de la Calle Sánchez

PROCURADOR:Don José Antonio Mallen Pascual.

DEMANDADO:CONSULTORA FARAON S.L.

ABOGADO: Don Nicolas Fernández Cortes.

PROCURADOR: Don Francisco Javier Rivera Pinna.

En Badajoz, a 14 de marzo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2020 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don José Antonio Mallen Pascual, en nombre y representación de Don Saturnino contra CONSULTORA FARAON S.L., solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General Extraordinaria y Universal de 2 de septiembre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordene la inscripción de la nulidad en el Registro Mercantil de Badajoz y su publicación en el BORME, y la cancelación de la inscripción , así como de los asientos posteriores contradictorios con ella, condenando a la Sociedad a la restitución de prestaciones realizadas por la demandantes y las costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado a la demandada que presenta su contestación el 4 de enero de 2021.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 28 de abril de 2021, se propusieron y admitieron las pruebas que constan en actuaciones, citándose a juicio a las partes el 17 de noviembre de 2021.

En el acto del juicio tras la practica de las pruebas y conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en Junta Extraordinaria y Universal de 2 de septiembre de 2019, así como la condena a restituir las aportaciones realizadas, ordenando la inscripción de la nulidad en el Registro Mercantil y en el BORME, así como la cancelación de la inscripción.

El demandado se opone a la estimación de la demanda alegando que no existe nulidad alguna, habiendo expresado el demandante su voluntad inequívoca de ser socio de la entidad, realizando las aportaciones con dicha finalidad. Asi mismo alega caducidad de la acción.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

El articulo 205 añade que, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

El artículo 314 de la misma norma establece que la escritura que documenta la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

Por su parte, el articulo 189 del RRM establece que cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital

En relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008:

'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'

El TS ha declarado en sentencia de 29 de noviembre de 2007, 'esta Sala ha constatado la dificultad de fijar el concepto de orden público como límite de la autonomía privada, y ha señalado que, en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el artículo 116 LSA , ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico ( STS de 28 de noviembre de 2005). Pero ya señalaba que se ha de encontrar el orden público entre los principios configuradores de la sociedad, en cuanto haya de impedir que el acuerdo lesiones los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril), pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, sino a derechos que afecten a la esencia del sistema societario ( SSTS 18 de mayo de 2000, 26 de septiembre de 2006). La idea de referir el orden público a los 'principios configuradores de la sociedad' se encuentra en otras decisiones ( SSTS 21 de febrero de 2006, 30 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007) y, como señalaba la Sentencia de 5 de febrero de 2002 (y sigue la de 19 de julio de 2007) un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente el señalado en el artículo 48.2.a) LSA, derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad ( artículo 10 LSA).'

SEGUNDO: Excepciones procesales. Caducidad de la acción.

El demandado alega como excepción procesal la caducidad de la acción pues el actor era conocedor del acuerdo impugnado desde la fecha de adopción el 2 de septiembre de 2019, e interpone la demanda el 29 de octubre de 2020, habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley para ejercitar la acción.

No se puede estimar dicha excepción procesal puesto que no se acredita que tuviera conocimiento del acto en el momento de producirse, habida cuenta que no interviene en el mismo, como tampoco en el otorgamiento de la escritura publica, por lo que ha de estarse a su publicación en el BORME, habiendo presentado la demanda un dia antes de expiración del plazo de caducidad.

TERCERO. Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en Junta Extraordinaria y Universal de 2 de septiembre de 2019, así como la condena a restituir las aportaciones realizadas, ordenando la inscripción de la nulidad en el Registro Mercantil y en el BORME, así como la cancelación de la inscripción.

El demandante basa sus acciones en un conjunto abigarrado de hechos y circunstancias que son los siguientes:

Que el acuerdo de ampliación de capital es contrario a la Ley y al orden publico pues se realiza 'con simulación en el proceso de adopción, al atribuir al demandante la voluntad de realizar un desembolso para ampliar el capital social, cuando se realizaron los desembolsos por distintos conceptos.'

Estos desembolsos generan en el socio un derecho de crédito contra la Sociedad, compensable mediante la ampliación de capital, por lo que se han vulnerado las normas sobre compensación de créditos.

Es más, afirma que, 'los desembolsos son por distintos conceptos por lo que técnicamente a la hora de otorgar la escritura pública de ejecución del aumento de capital, este no estaría íntegramente desembolsado, lo que vulnera el artículo 78 TRLSC'.

Luego reitera que, el acuerdo de aumento de capital se fundamenta en un desembolso simulado y falsedad en la declaración del administrador único, unido a la infracción de normas imperativas en materia de compensación de créditos.

Así mismo, alega infracción del artículo 189 del RRM pues transcurren más de dos meses desde el desembolso a la escritura de aumento de capital, por lo que las aportaciones del demandante eran en realidad créditos contra la Sociedad.

Los ingresos en la cuenta evidencian un extraordinario desfase temporal, año 2017, y el acuerdo de Junta, de 2 de septiembre de 2019.

Las certificaciones bancarias son posteriores a la Junta Extraordinaria con carácter Universal y no fueron entregados por el demandante al Administrador único, lo cual supone una falsedad del acta.

Se manifiesta en la demanda que no se produjo transmisión efectiva de participación a su favor con los desembolsos, infundiendo en el demandante la errónea creencia de que la situación estaba regularizada.

Alega que los contratos privados en los que se acuerda la compraventa de participaciones son radicalmente nulos por ser contrarios a la Ley y no concurrir los requisitos para su existencia.

Así mismo manifiesta que no se cumplen las normas sobre aprobación del acta puesto que la expresión 'aprobada tras la sesión' evidencia que no se hizo tras la reunión y ello conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos legales que no se cumplen en este caso. En consecuencia, si no estaba válidamente aprobada no debieron ejecutarse los acuerdos adoptados.

El demandado se opone a la estimación de la demanda alegando que no existe nulidad alguna, habiendo expresado el demandante su voluntad inequívoca de ser socio de la entidad, realizando las aportaciones con dicha finalidad, así se deduce de los contratos privados suscritos, de los conceptos de las aportaciones, y del mensaje enviado a un grupo del que formaban parte el otro socio, Don Carmelo, el administrador social de la entidad y otro amigo, en el que manifiesta su voluntad inequívoca de participar en la ampliación de capital

En relación con su participación al 50% manifiesta que la Sociedad tiene dos ramas de actividad, participando el demandante solo en la rama de alquiler de vehículos a través de las sociedades, AUTOCLUB GT, AUTOCLUB RENTING Y AUTOCLUB LEASING S.L.

En cuanto al desfase temporal entre el ingreso y la ampliación de capital manifiesta que resulta clara la doctrina de la DGRYN relativa a que el plazo de dos meses se refiere a la emisión de la certificación, no del ingreso, el cual puede ser muy anterior en el tiempo.

Por otro lado, resalta la incongruencia entre el suplico del demandante relativo a restitución de prestaciones y la afirmación de que estamos en un supuesto de ampliación de capital con compensación de créditos.

Que la interpretación que realiza el actor sobre la firma del acta al final de la sesión es absurda.

Por último, alega caducidad de la acción, pues el socio tenía conocimiento del acuerdo de su adopción el 2 de septiembre de 2019, en interpone la demanda el 29 de octubre de 2020.

En el presente caso, ha quedado acreditado que la Sociedad demandada, CONSULTORA FARAON, inicia sus operaciones el 22 de marzo de 2013, con otra denominación, que es cambiada a la actual, el 29 de enero de 2014. Dicha sociedad tenía en su constitución un capital social de 6000 euros y un socio único, Don Carmelo.

El cargo de administrador social lo ejerce Don Carmelo hasta el el 27 de febrero de 2015, cargo que pasa a ocupar Don Darío desde el 2 de marzo de 2015.

Dicha sociedad tiene por objeto social, entre otros, negocios relacionados con vehículos de alta gama, alquiler, leasing, renting, compraventa, etc. (Documentos 2, 3, 12 y 15)

Que el demandante, Don Saturnino, Don Carmelo, el socio único de la entidad, y el Sr Darío, administrador de derecho de la misma, celebran una serie de contratos en 2016 y 2017, cada uno de los cuales viene a incluir a los anteriores a modo de complemento de los mismos, con el siguiente contenido:

Contrato de 10 de agosto de 2016, por el que exponen que CONSULTORA FARAON S.L. tiene una rama de actividad de alquiler de vehículos de alta gama que utiliza el nombre comercial 'AUTOCLUB GT', la cual posee una serie de vehículos que se enumeran en el contrato, pactando ambas partes que el Sr Saturnino adquiere el 50% de participación en la empresa 'AUTOCLUB GT' por importe de 219.000 euros que satisface, mediante transferencia de 124.000 euros, el 19 de mayo de 2016, y mediante transferencia de 95.000 euros, el 10 de agosto de 2016.

Contrato de 21 de noviembre de 2016, por el que se pacta entre las partes que el Sr Saturnino aporte 364.000 euros para que a través de la correspondiente ampliación de capital de la entidad 'CONSULTORA FARAON, SL' adquiera la participación del 50% de las empresas 'AUTOCLUB GT', 'AUTOCLUB RENTING' y 'AUTOCLUB LEASING', propietarias de una serie de vehículos de alta gama y dedicadas al alquiler, renting y leasing de los mismos. ( Se especifican en el contrato los vehículos correspondientes a las distintas empresas)

El Sr Saturnino realiza transferencia por importe de 60.000 euros, el 5 de septiembre de 2016, y otra de 85.000 euros, el 20 de octubre de 2016.

En dicho contrato, clausula tercera, se hace constar que, 'DON Saturnino y DON Carmelo (personalmente o a través de entidades pertenecientes al mismo) resultan socios al 50°/o de la entidad 'CONSULTORA FARAON, SL'.

Contrato de 28 de abril de 2017por el que las partes señaladas en el anterior acuerdan que, DON Saturnino aporta 426.000 euros para que a través de la correspondiente ampliación de capital de la entidad 'CONSULTORA FARAON, SL' adquiera la participación del 50 % de las empresas 'AUTOCLUB GT', 'AUTOCLUB RENTING' y 'AUTOCLUB LEASING'.

El Sr Saturnino realiza transferencia por importe de 20.000 euros, y otra por importe de 42.000 euros, el 2 de mayo de 2017.

En este contrato se reitera la cláusula tercera haciendo constar que 'DON Saturnino y DON Carmelo (personalmente o a través de entidades pertenecientes al mismo) resultan socios al 50 % de la entidad 'CONSULTORA FARAON, SL'.

Contrato de 14 de junio de 2017 por el cual las partes citadas exponen que DON Saturnino aporta las cantidades que a continuación se especifican para que a través de la correspondiente ampliación de capital de la entidad 'CONSULTORA FARAON, SL' adquiera la participación del 50% de las empresas 'AUTOCLUB GT', 'AUTOCLUB RENTING' y 'AUTOCLUB LEASING'.

A partir de mayo de 2017, todos los vehículos se adquieren por la entidad 'CONSULTORA FARAON, SLU', derivando todas las aportaciones en el correspondiente aumento de capital en la entidad 'CONSULTORA FARAON, SLU'.

El valor de los citados vehículos suma la cantidad de 1.198.000 euros, de los cuales:

1 º Han sido entregadas hasta la fecha por los clientes la cantidad de 187.000.

2° Don Saturnino ha aportado la cantidad de 426.000 euros. (En el contrato se detallan todas las transferencias realizadas hasta la fecha)

3ªDon Carmelo ha aportado la cantidad de 585.000 euros mediante ingresos en la cuenta de CONSULTORA FARAON S.L. y EMOCARS CLUB GT S.L. (Documento nº 5 de la demanda)

En las transferencias realizadas el Sr Saturnino expresa como conceptos de las mismas, 'compra 49% de acciones', el 19 de mayo de 2016, por importe de 124.000 euros.

El 10 de agosto de 2016 ' 2do pago 50x100 compra sociedad' por importe de 95.000 euros.

El 5 de septiembre de 2016, por importe de 60.000 euros, ' ampliación de capital y coches'

El 19 de octubre de 2016, por importe de 85.000 euros, 'ampliación de capital y coches'

El 8 de febrero de 2017, por importe de 20.000 euros, 'ampliación de capital y coche BMW.

El 6 de junio de 2017, por importe de 65.000 euros, 'ampliación de capital y coches'.

El 27 de junio de 2018, 'compra Mercedes A45', por valor de 12.000 euros. (documento nº 6)

El 15 de julio de 2019, en la aplicación WhatsApp, en chat de un grupo del que forma parte, Don Carmelo, Don Saturnino, Don Remigio y Don Darío, se mantuvo una conversación en la que Don Darío manifiesta literalmente lo siguiente:

'Buenas a todos,

Según reunión mantenida esta mañana nos hemos emplazado para otorgar la escritura pública de aumento de capital antes del 31.8 2019. Asimismo, firmaremos un acuerdo de socios con las cuestiones que decidamos (como que el A45Amg es de Saturnino...)

A partir de entonces hay que reunirse una vez al mes para ver resultado de ese mes y decidir ventas de coches'.

El resto de miembros del grupo van contestando ' perfecto, estupendo, vamos trabajando', y el Sr. Saturnino contesta ' de acuerdo' y un icono con un pulgar hacia arriba. (Informe pericial aportado con la contestación a la demanda y acta notarial)

El 2 de septiembre se levanta acta de Junta General Extraordinaria de socio único de la entidad CONSULTORA FARAON S.L.U. acordando la ampliación de capital y el cese de unipersonalidad.

El capital se amplía en la cantidad de 982.000 euros, ascendiendo en total a la cantidad de 1.132.000 euros, suscribiendo Don Carmelo 491.000 participaciones por valor de un euro y Don Saturnino otras 491.000.

Como consecuencia de la ampliación de capital la Sociedad adquiere carácter pluripersonal, formando parte de la misma, INVERSIONES PALACIO DE ZAMARRILLA S.L., ( entidad creada en octubre de 2014, de la que Don Carmelo es administrador único desde el 1 de octubre de 2019, así como socio de la misma por ampliación de capital de unos 130.500 euros en la misma fecha, habiendo sido socio fundador, Don Darío y Don Jesús Luis.), a la que le corresponde el 13, 25%, DON Carmelo, con una participación del 43, 375 %, y DON Saturnino con una participación de 43, 375%. (acta aportada en la Audiencia Previa, y libro registro de Socios)

Dicho acuerdo se eleva a público el 2 de octubre de 2019, según escritura aportada como documento 7 de la demanda, acompañando las certificaciones bancarias de los desembolsos dinerarios, de fecha de 2 y 4 de septiembre de 2019.

En atención a lo expuesto, resulta plenamente acreditada la voluntad inequívoca del demandante de suscribir el aumento de capital social de la entidad CONSULTORA FARAON S.L., sin que exista la mínima duda al respecto, pues dicha voluntad se expresa de forma palmaria en todos y cada uno de los contratos privados realizados, y se materializa en todas y cada una de las trasferencias efectuadas.

Para atacar dichas pruebas irrefutables, que muestran la ostensible voluntad del demandante de asumir el aumento de capital, se invoca una simulación del proceso de adopción, alegando, en primer lugar, que los contratos son radicalmente nulos por ser contrarios a la Ley y no concurrir los requisitos para su existencia. Sin embargo, dicha afirmación se encuentra huérfana de explicación alguna sobre la infracción legal de que adolecen o qué requisitos se omiten, sin que tampoco se solicite su nulidad, anulabilidad o rescisión en la sentencia, sino que simplemente es una manifestación inane que contribuye a un relato de hechos totalmente abstruso.

Y en segundo lugar, que las trasferencias son por distintos conceptos, motivo por el cual no se puede deducir una voluntad de desembolso para ampliar capital social, sino que ello genera en el socio un derecho de crédito contra la Sociedad, compensable mediante la ampliación de capital. Y para terminar de rizar el rizo, alega que 'los desembolsos son por distintos conceptos por lo que 'técnicamente a la hora de otorgar la escritura pública de ejecución del aumento de capital, este no estaría íntegramente desembolsado, lo que vulnera el artículo 78 TRLSC'.

Sin embargo, y pese a la interpretación incongruente e inverosímil que el demandante realiza de sus propios actos, estos son claros y notorios, las trasferencias son para ampliación de capital.

Por tanto, no existe un derecho de crédito del socio para con la Sociedad como se esgrime de contrario, en otra alegación vacía de contenido y rigor jurídico, habida cuenta que no constan ningún préstamo a la entidad, o acto similar, sino el desembolso de dinero, y con una intención muy clara, ampliar el capital.

Otro tanto cabe afirmar en cuanto a la alegación de infracción del artículo 78 del TRLSC al manifestar que no hay desembolso integro por explicitar en el concepto de la trasferencia, ' y coches', cuando figura el ingreso de dinero, lo cual supone un intento exacerbado de encontrar, sin éxito, un motivo para impugnar el acuerdo, mencionando infracciones de artículos sin un desarrollo posterior que fundamente las mismas.

Por si fuera insuficiente, ha resultado probado que, el actor, en julio de 2019, conocía perfectamente que el aumento de capital pactado no se había documentado pues así se desprende claramente de los mensajes del WhatsApp, en los que el Sr. Saturnino manifiesta estar conforme en otorgar escritura pública para aumento de capital antes de agosto de 2019.

Por tanto, no se puede admitir la afirmación relativa a que el actor era desconocedor de que los desembolsos no habían producido una transmisión efectiva de participaciones, creyendo que la situación estaba regularizada, lo sabía a ciencia cierta.

Aunque se ha intentado atacar la veracidad de los mensajes, ha resultado plenamente acreditado, tanto por el acta notarial, como por el informe pericial, que no ha habido ningún tipo de manipulación en los mensajes del día 15 de julio de 2019, sin que exista ninguna prueba que contradiga el contenido, realidad y autenticidad de los mismos, ni tampoco, que existiera voluntad contraria a la ampliación de capital con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública.

Por otra parte, han declarado todos los testigos que el Sr Saturnino actuaba como dueño y socio de la entidad, habiendo negociado con clientes y viajado a Alemania a adquirir coches, por lo que puedo concluir que no existe ningún asomo de duda o indicio de que la voluntad del actor fuera distinta a la de participar en la ampliación de capital y ser socio de la entidad CONSULTORA FARAON S.L.

El hecho de que el aumento de capital social no haya convertido al Sr. Saturnino en socio al 50% no supone tampoco infracción del orden público puesto que no se vulneran ninguno de sus derechos como socio, o al menos no se argumente nada en este sentido.

A mayor abundamiento, la aportación, según los contratos, en particular el ultimo, de 14 de junio de 2017, resumen de los anteriores, determina que el Sr. Saturnino aporta las cantidades que a continuación se especifican, para que a través de la correspondiente ampliación de capital de la entidad 'CONSULTORA FARAON, SL' adquiera la participación del 50% de las empresas 'AUTOCLUB GT', 'AUTOCLUB RENTING' y 'AUTOCLUB LEASING', que son las dedicadas al sector de alquiler y venta de vehículos de alta gama, sin que se haga mención alguna a su participación al 50% en CONSULTORA FARAON S.L., como se hace en contratos anteriores, de donde se desprende que la participación ha ido variando conforme se iban realizando las aportaciones por los socios.

Así mismo, alega infracción del artículo 189 del RRM pues transcurren más de dos meses desde el desembolso a la escritura de aumento de capital, en el año 2017, y el acuerdo de Junta, de 2 de septiembre de 2019.

El articulo 189 citado establece que 'cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital'

La finalidad de dicho artículo no es otra que verificar el desembolso de aportaciones y su prolongación en el tiempo, a tal efecto, lo importante es la fecha de la certificación bancaria ya que acredita que el dinero continua depositado a favor de la entidad

Así, la DGRN ha declarado en resolución de 7 de noviembre de 2013, esta interpretación debe partir de las consideraciones que ya fueron expuestas por este Centro Directivo en la Resolución de 11 de abril de 2005 , según la cual, al establecer este plazo el legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias «certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social.

En efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación».

Este criterio debe ser mantenido también en un caso como el presente en el que -a diferencia del resuelto por la citada Resolución- se expresa en la certificación bancaria la fecha del ingreso, ésta es anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo y se trata de una certificación todavía vigente y contiene los demás requisitos indicativos del desembolso de la aportación dineraria, especialmente la finalidad de ésta respecto del aumento del capital de que se trata. En efecto, la vigencia de la certificación asegura que las cantidades ingresadas anteriormente permanecen depositadas en la cuenta a nombre de la sociedad. De este modo, la interpretación de la norma reglamentaria objeto de debate debe ajustarse tanto a la letra como a la «ratio» de la norma de superior rango, según lo que ha quedado expuesto, por lo que debe concluirse en este expediente que «la fecha del depósito» a la que se refiere no es la fecha del ingreso de las cantidades depositadas sino la fecha en que se acredita la permanencia del depósito, que no es otra que la fecha de expedición de dicha certificación.

Como argumento ober dicta, el TS ha declarado que 'el aumento de capital social es una operación compleja o proceso jurídico que en el que pueden distinguirse dos fases: una de decisión y otra de ejecución que, en ocasiones, son simultáneas en el tiempo y que culmina con la inscripción, tanto del acuerdo de ampliación de capital como de su ejecución en el Registro Mercantil con publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

La ley no supedita la eficacia del acuerdo de ampliación de capital a su inscripción, por lo que no debe proclamarse su carácter constitutivo, sin que en nuestro Derecho, con carácter general y salvo que la norma así lo indique, las inscripciones registrales tengan dicho carácter.

En definitiva, la eficacia del acuerdo de ampliación de capital frente a la sociedad debe reconocerse desde el momento en que dicho acuerdo está ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación, en este caso, de las nuevas participaciones sociales, sin perjuicio de que respecto de terceros de buena fe no resulte eficaz en tanto no se practique la oportuna inscripción como consecuencia de los principios de legitimación y fe pública que consagran la presunción de exactitud registral ( artículo 20 del Código de Comercio y artículos 8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil) e inoponibilidad de los actos no inscritos ( artículo 20 del Código de Comercio y artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil).

La efectiva ampliación de la cifra de capital social no depende de la inscripción del acuerdo y de su ejecución en el Registro Mercantil sino de la ejecución del acuerdo de ampliación de capital. Como destaca un importante sector doctrinal, la ampliación de capital puede estar ejecutada por completo aun cuando no esté documentada, inscrita y publicada.'

En consecuencia, resulta evidente que las certificaciones bancarias acreditan que el desembolso de capital consta realmente efectuado en el momento de documentarse el acuerdo, que es lo que exige la Ley y el Reglamento, sin que exista, por tanto, ninguna irregularidad o infracción legal, de ser así, por otro lado, el Registrador se habría negado a inscribir el acto.

El hecho de que se haga constar en acta que se ha entregado el resguardo de ingreso al administrador para su protocolización en la escritura pública no supone una falsedad documental ya que es una fórmula general utilizada en este tipo de escrituras. Lo relevante es que los ingresos se han producido en la cuenta de la Sociedad, y ello permite al administrador de la Sociedad obtener resguardo de ingreso en cualquier momento.

Otro tanto cabe señalar en cuanto a la fecha de las certificaciones, lo relevante es que no hayan pasado dos meses desde esta y la ampliación de capital.

Por último, se manifiesta que no se cumplen las normas sobre aprobación del acta puesto que la expresión 'aprobada tras la sesión' evidencia que no se hizo tras la reunión y ello conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos legales que no se cumplen en este caso. En consecuencia, si no estaba válidamente aprobada no debieron ejecutarse los acuerdos adoptados.

Dicha alegación supone, una vez más, una interpretación forzada y retorcida de los términos del acta y de los hechos, para intentar obtener un motivo de impugnación del acuerdo, sin que se fundamente con argumentos jurídicos ni con pruebas que evidencien que el acta no se aprobó en unidad de acto, siendo grotesco que el actor invoque dicha causa cuando sólo intervino el administrador social en el acto, lo cual lo convierte en este aspecto en incontestable.

CUARTO.-Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandante.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Mallen Pascual, en nombre y representación de Don Saturnino contra CONSULTORA FARAON S.L. , imponiendo las costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo .

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