Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 180/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 11/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100142

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación y se estima la impugnación promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Santiago de Compostela, reclamando daños y perjuicios como consecuencia de las filtraciones de agua. En este caso, la carga de la prueba se ve aliviada por el hecho de que la Comunidad de propietarios ha asumido su responsabilidad en el estado de deterioro de la terraza, abordando su reparación como ha quedado acreditado. También es un hecho acreditado que el piso del actor sufría graves deterioros por la acción del agua que se filtraba por la cubierta de la terraza, extremo éste que acredita no sólo el perito, sino que también lo evidencia el acta notarial de presencia y las fotografías que la ilustran. A partir de ello, la relación de causalidad es clara y tampoco ofrece dificultad alguna, puesto que además de establecerlo así los peritos, es un hecho notorio que cuando la cubierta deja pasar el agua, el piso inferior sufre de humedades.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000011 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 180/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000011 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Constancio representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, como apelado-impugnante COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 Y NUM001 DE C/ DIRECCION000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y como apelado D. Gregorio , representado por la procuradora Dª MARÍA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por DON Gregorio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 de esta ciudad, y DON Constancio , debo absolver y absuelvo a los precitados demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Constancio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la demanda interpuesta por D. Gregorio , frente D. Constancio y la comunidad de propietarios del edificio sito a los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta cuidad, el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en el art. 1902 del Código Civil , reclamando los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las filtraciones de agua que se produjeron el piso NUM002 de su propiedad, provenientes de la terraza del piso NUM003 perteneciente al codemandado sr. Constancio y pertenecientes ambos a la comunidad de propietarios.

El juez, si bien admite que los daños ocasionados por el agua son continuados, desestima la pretensión por entender que la acción está prescrita. Razona que los daños reclamados mediante la presente demanda son los mismos que ya se padecían en el año 2.001, fecha en la que el actor desistió de otro procedimiento análogo al que nos ocupa.

Se alza en apelación el codemandado sr. Constancio , que limita su recurso a la condena en costas. Y la impugna el demandante, solicitando que se dicte sentencia mediante la cual se desestime la excepción de prescripción y abordando el fondo del debate se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este Tribunal, ponderando nuevamente la prueba llevada a cabo mediante el examen de las actuaciones y la audición de la grabación del juicio, no comparte el criterio del juez de instancia, considerando que la acción no se halla prescrita.

Compartimos con el juez los razonamientos relativos a los daños continuados o sucesivos y al cómputo del plazo de prescripción. En tal sentido damos por reproducidos los razonamientos vertidos en la sentencia con abundante cita jurisprudencial. Y compartimos en consecuencia, el criterio de que el plazo de prescripción ha de comenzar a contarse desde el momento en que se produzca el resultado definitivo.

La discrepancia de este Tribunal tiene lugar en relación a la determinación de este día, que consideramos que ha de situarse en el momento en el que la comunidad de propietarios llevó a cabo la reparación de la terraza, toda vez que por la propia naturaleza de las cosas y por imperio de las leyes físicas, hasta ese momento, necesariamente, el agua continuaba filtrándose al piso inferior.

Es un hecho no controvertido que los daños tienen su causa en la defectuosa ejecución de la terraza. De hecho el previo juicio ordinario 334/2.001 seguido entre las mismas partes y en idénticas posiciones procesales partía de este presupuesto, siendo la causa del desistimiento del actor, que la comunidad de propietarios en junta de 24 de septiembre de 2001, asumió su reparación de las terrazas (folio 42).

No obstante, tal y como resulta del interrogatorio de las partes, la reparación no se inició hasta el otoño del 2.003 y no finalizó hasta los primeros meses de 2.004.

Esta cuestión, de capital importancia en orden a la determinación del día inicial del cómputo, ha quedado documentalmente acreditada con la carta obrante al folio 157 (documento 10 de los aportados por el codemandado sr. Constancio ) mediante la cual el referido sr. Constancio se dirige a la comunidad de propietarios poniendo de manifiesto determinadas deficiencias, entre ellas la existencia de un charco que se mantiene siempre en el mismo lugar y solicita de la comunidad que se le fije un plazo al constructor para la entrega de la obra en condiciones y para la subsanación de los defectos.

Recapitulando lo expuesto, dado que la causa originadora y determinante de los daños era el mal estado de la terraza, que permitía el paso de las aguas al piso inferior, el plazo de prescripción no puede comenzar a correr, sino a partir de la fecha de la efectiva reparación, puesto que hasta tal momento los daños continúan produciéndose.

En consecuencia la excepción de prescripción ha de ser desestimada, puesto que no ha transcurrido el término de 1 año que exige el art. 1.968 del Código Civil .

TERCERO.- Abordando el fondo del debate, el éxito de la pretensión resarcitoria ha de pasar por la concurrencia de los requisitos que exige la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , que impone al que cause daño a otro por acción u omisión, siempre que intervenga culpa o negligencia, la obligación de repararlo.

La declaración de responsabilidad por culpa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 21 de marzo de 2001 , precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a).- Elemento subjetivo, o existencia de una acción y omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige. b).- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante, es decir, de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad. c) Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción y omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo).

En el caso que nos ocupa, la carga de la prueba se ve aliviada por el hecho de que la comunidad de propietarios ha asumido su responsabilidad en el estado de deterioro de la terraza, abordando su reparación como ha quedado acreditado. También es un hecho acreditado que el piso del actor sufría graves deterioros por la acción del agua que se filtraba por la cubierta de la terraza, extremo este que acredita no solo el perito sr. Hugo , sino que también lo evidencia el acta notarial de presencia de fecha 31 de enero de 2000 y las fotografías que la ilustran.

A partir de lo cual, la relación de causalidad es clara y tampoco ofrece dificultad alguna, puesto que además de establecerlo así los peritos, es un hecho notorio que cuando la cubierta deja pasar el agua, el piso inferior sufre de humedades.

La acción por tanto ha de ser estimada. No obstante la estimación ha de ser tan sólo parcial, en cuanto a la comunidad de propietarios, que fue quien asumió la responsabilidad de los daños en la cubierta. No es posible extenderla al codemandado sr. Constancio , toda vez que a partir de la prueba desarrollada, no puede reprochársele culpa alguna.

CUARTO.- La indemnización solicitada engloba dos conceptos: los daños y los perjuicios o lucro cesante.

Como daños solicita el actor el importe de las facturas de reparación del piso. Como medio de prueba aporta las respectivas facturas: de albañilería, cuyo importe asciende a 2.900 euros, expedida por Miguel y de carpintería "Educa" por importe de 1.856 euros. De ellas, tan sólo la segunda ha sido debidamente ratificada en juicio, no obstante este Tribunal considera que ha de ser satisfecho el importe de ambas. La decisión asienta en la prueba pericial y fundamentalmente en que partiendo de la realidad de los daños y de la necesidad de su reparación, el importe de la misma ha de ser considerado correcto mientras no se demuestre lo contrario. En todo caso constituye un elemento que conduce a dotar de valor a dicha factura, el hecho de que el presupuesto conjunto de las obras a llevar a cabo aportadas al juicio ordinario nº 334-01 (desistido) era superior al importe de las facturas ahora satisfechas, lo que obviamente beneficia a la parte demandada. Siendo otro factor que incide en el mismo sentido que, a tenor del informe del perito Don. Hugo ratificado en juicio, el transcurso del tiempo sin solucionar las deficiencias de la terraza agrava e incentiva los daños del piso, lo cual además es lógico, racional y se haya casi exento de la necesidad de prueba por ser del común conocimiento.

Como lucro cesante se solicita el producto de multiplicar el número de meses que se vio privado de la posibilidad de alquilar el piso por la cantidad que le era abonada como renta mensual por el último inquilino. Todo lo cual arroja un resultado final de 20.950,08 euros que se corresponden con la renta de 420 euros por 48 meses, que es el tiempo transcurrido durante las anualidades 2.000 a 2.004.

Sobre este particular en la contestación a la demanda se alegaba la prescripción de la acción respecto de las anualidades de 2000 y 2001, que en la anterior demanda nada se solicitaba al respecto y que no se ha probado un concreto perjuicio.

Esta última cuestión carece de relevancia jurídica, toda vez que el lucro cesante se puede solicitar como indemnización en cualquier momento (siempre y cuando no entre en juego el instituto de la prescripción), sin que su exigencia haya de estar vinculada a ninguna otra solicitud, puesto que se trata de una acción resarcitoria.

En orden a la alegada prescripción para la reclamación de las dos primeras anualidades, cuestión respecto de la que no se aduce fundamento jurídico alguno, ni se señala el precepto en el que se fundamenta la solicitud, ésta, no puede ser apreciada, puesto que como se razona en anteriores fundamentos, la acción basada en la culpa extracontractual no ha prescrito y tampoco es de aplicación ninguna de las normas especiales establecidas a partir del art. 1961 y siguientes del Código Civil , a excepción en todo caso de la establecida en el art. 1964 para las acciones personales, que abarca 15 años.

En cuanto a la cuantificación del lucro cesante, es jurisprudencia constante la que exige su que se proceda a su acreditación con rigor razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes; es decir, que las ganancias no percibidas deben ser efectivamente posibles y verosímilmente probables, no dudosas (SS. 30-6 y 22-10-1993 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.003 siguiendo a la de 26 de septiembre de 2002 señalan que "el principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico."

En el caso que nos ocupa como elementos de prueba contamos tres contratos de arrendamientos de fechas sucesivas aportados como documental con la demanda y con la declaración de tres antiguos arrendatarios de la vivienda que también la ocuparon en fechas sucesivas, todos los cuales manifiestan que la vivienda padecía de un grave problema de humedades.

Es así mismo de destacar que en el último de los contratos de fecha 15 de enero de 2.001, suscrito entre el actor y D. Carlos Alberto , se cede en precario, únicamente el uso de una única habitación vivienda, baño y cocina, precisamente por razón de las humedades procedentes de la terraza superior.

Haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial a los datos expuestos, es criterio de este Tribunal que ha quedado suficientemente justificado el lucro cesante. Puesto que se ha justificado que el demandante, en los años previos a sufrir el problema de humedades, tuvo el piso alquilado, percibiendo las rentas correspondientes y que dejó de poder alquilarlo por razón de las humedades. Consecuentemente ha de concluirse que demandante tenía una seria y fundada expectativa de haber podido seguir cobrando alquileres por el arrendamiento del piso litigioso y que ésta se vio frustrada por el estado del referido piso.

Con relación a la determinación del quantum indemnizatorio, nos parece también adecuada la cantidad solicitada por el actor, puesto que pide que se le abone el producto de multiplicar el total de las mensualidades por el importe de la renta pactada en el último de los contratos suscritos, que ascendía a 70.000 pesetas equivalente a 420,71 euros (folio 77).

No consideramos que sea preciso el informe emitido por ningún agente de la propiedad inmobiliaria en la medida en que el cálculo verificado por el actor asienta sobre el precio fijado en un contrato real y cierto, sin que se solicite ni siquiera el incremento del IPC.

QUINTO.- Finalmente la última cuestión sometida al conocimiento de la Sala consiste en la solicitud de que se proceda a la compensación de la cantidad fijada como indemnización, con el importe de las cuotas que según afirma la comunidad de propietarios, el demandante adeuda a la misma.

La compensación consiste, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , en el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

En el presente caso la comunidad de propietarios en la contestación de la demanda, en el Hecho quinto de su demanda aduce como una alegación más que el demandante adeuda una serie de cantidades en el concepto de contribución proporcional al pago de gastos ordinarios y extraordinarios, no obstante lo cual no formula reconvención.

Ante tal planteamiento, y habida cuenta que no existe un pronunciamiento judicial sobre tal cuestión, resulta evidente que no concurren ni los requisitos exigidos para la compensación legal del art. 1195 y 1196 del Código Civil , ni los que serían precisos para declarar la compensación judicial, toda vez que ni existe homogeneidad de las prestaciones, ni consta la exigibilidad de las cantidades que le son exigidas, dado que al no haberse formulado reconvención la cuestión ha quedado sustraída del debate contradictorio, no pudiendo el juez pronunciarse al respecto.

SEXTO.- El recurso interpuesto por D. Constancio , tenía como único objeto la condena en las costas de la primera instancia. La sentencia de instancia desestimaba la demanda, no obstante lo cual no verificaba condena en costas por estimar la cuestión dudosa.

La perspectiva en este momento ha variado sustancialmente, toda vez que la sentencia de grado ha sido revocada, lo que conlleva un régimen distinto en cuanto al abono de las costas.

Consecuentemente, en la medida en que estimando la impugnación promovida por D. Gregorio , se revoca la sentencia de grado y en su lugar se estima la demanda interpuesta por aquel respecto de la comunidad de propietarios, acordamos:

a) condenar en las costas de la primera instancia a la referida comunidad de propietarios, que es la parte cuyos pedimentos han sido totalmente rechazados y

b) no hacer pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Constancio y estimando la impugnación interpuesta por D. Gregorio , contra la sentencia de 30 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 274-04, la revocamos y estimando en parte la demanda condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad a que indemnicen al demandante en la cantidad de 4.756 euros correspondientes a las obras de reparación del piso NUM002 de la citada comunidad y en 20.194 euros por los perjuicios ocasionados como lucro cesante, cantidades que generarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda. Las costas de la primera instancia se imponen a la comunidad de propietarios y no se hace pronunciamiento respecto de las generadas en la alzada.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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