Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 154/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100173

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00180/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 154 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a treinta y uno de marzo dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal nº 380/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada (Madrid), seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA PLAZA000 DE COSLADA, y de otra, como apelado CENTRO DE ESTUDIOS MADRID NORESTE, S.L; representado por la Procuradora D. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, sobre obligación de hacer; siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 380/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada (Madrid), por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CENTRO DE ESTUDIOS MADRID NORESTE S.L contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 número NUM000 de esta localidad, debo de condenar y condeno a la citada demandada a realizar a su cargo la reparación definitiva del patio interior de su edificio, de conformidad con lo señalado en el informe pericial del perito Sr. Nicolas aportado por la parte actora con la demanda, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, podrá ser realizado a su costa por la parte actora, ascendiendo en tal caso el importe de tales obras a 2.430 euros más el correspondiente I.V.A, según lo señalado en el citado informe pericial, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 número NUM000 de Coslada, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de la parte demandada.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de 19 de octubre de 2007 , de conformidad a lo reflejado en los antecedentes de la presente resolución, estima la demanda, al ser la actora la propietaria del local nº 1 de la Comunidad demandada, y por haberse acreditado defectos de impermeabilización en el patio interior comunitario, que ocasionan humedades al local propiedad de la actora. Y desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto se fundamenta la misma en un supuesto de responsabilidad extracontractual; de igual modo, se desestima la falta de legitimación pasiva por cuanto aunque los defectos de impermeabilización son imputables a una defectuosa edificación, la demandada ha tenido conocimiento de los defectos en el elemento común al menos desde hace un año (juntas de octubre de 2006), y se ha limitado a realizar una reparación parcial, a todas luces insuficiente, como se deduce del informe pericial aportado por la actora, y la realización de tales obras de reparación implica un reconocimiento implícito de la demandada de su obligación de tener los elementos comunes en el estado de que no causen daños a terceros (artículo 10 Ley de Propiedad Horizontal ), y se han de tener como actos propios.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Excepción de falta de legitimación "ad causam" de la Comunidad demandada. Las deficiencias de impermeabilización son atribuibles a la defectuosa ejecución de las obras por la empresa constructora Necso. La Comunidad carece de relación contractual o extracontractual con la empresa constructora, por lo que no debe de responder de los vicios o defectos de construcción (responsabilidad decenal) o de la derivada de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación . La sentencia no resuelve la excepción procesal planteada, quizás por haberla confundido con la "falta de legitimación pasiva" como se expresa en la resolución, manteniéndose incólume. La actora sólo está legitimada para reclamar al responsable real (contratista de la obra) por la defectuosa ejecución de las mismas. Mi representada es ajena a ello, lo que resulta obvio.

2.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Consta acreditado por el propio perito de la actora, y así se acepta en la sentencia de instancia,que las humedades son consecuencia directa de los defectos constructivos, por lo que la responsabilidad es del contratista, sin embargo e incomprensiblemente se establece la existencia de solidaridad entre el constructor del edificio y la Comunidad de Propietarios. Lo que implica aceptar que la Comunidad viene obligada a responder por responsabilidad decenal junto al contratista (artículo 1591 Código Civil ), y además de forma solidaria, lo que conculca la doctrina jurisprudencial en cuanto a la individualización de los respectivos comportamientos. Las deficiencias no pueden imputarse a la Comunidad por cuanto se ha acreditado que las mismas no se deben a una deficiente falta de mantenimiento o conservación.

3.- Falta de valoración de la prueba documental presentada por la parte demandada, al no indicarse en la sentencia los motivos por los que no se otorga ningún valor probatorio a los documentos aportados por esta parte, así como documentos 2 al 6 se aportaron cartas y su contestación, remitidas a Dirección General de Arquitectura de la Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Coslada, Grupo Larcovi, y Necso, Entrecanales y Cubiertas. Cartas que tenían por objeto denunciar ante las autoridades urbanísticas, la negligente edificación respecto de un edificio de protección oficial con indudable carácter social.

4.- Errónea interpretación del artículo 1902 Código Civil . Si el origen del daño lo es por culpa exclusiva del constructor, éste deberá de responder a los efectos artículo 1591 Código Civil o la derivada del artículo 17 LOE , y sin que pueda apreciarse solidaridad entre el contratista y la Comunidad de Propietarios. La cuestión no es el deber de mi mandante de mantener y conservar los elementos comunes y no producir daño alguno a otros, pues el origen de las humedades ha quedado acreditado, y en Junta de Propietarios se acordó solicitar informe pericial y demandar a la constructora Necso (documento 7) y en el acta de la Junta de 24 de abril de 2007 (punto 5º del orden del día) se exponen las razones por las que no pudo llevarse a efecto, cual es la falta de fondos en la cuenta de la Comunidad (documento 9), y tales hechos son preteridos en la sentencia apelada.

5.- Aplicación indebida o errónea interpretación del artículo 10 Ley de Propiedad Horizontal . Por cuanto no se trata de defectos por el mantenimiento o conservación de las instalaciones comunes, sino por defectos constructivos respecto de un edificio de reciente construcción.

Y tras la exposición de los motivos de apelación se solicita se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra resolución por la que estimando las excepciones procesales planteadas, se abstenga de entrar a conocer el fondo del asunto, y para el supuesto que las mismas fueran desestimadas, se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda, y con expresa condena a las costas procesales, tanto de la primera instancia como de la presente apelación.

Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: En cuanto al primer motivo de apelación, falta de legitimación "ad causam" de la Comunidad de Propietarios, se ha de entender que la misma viene referida al artículo 10 al señalar "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Lo que se corrobora por la actual jurisprudencia, así STS 7 de noviembre 2005 (recurso 1439/1999 ) "La formulación del motivo induce a confusión y adolece de la falta de claridad exigible en buena técnica casacional, como requisito derivado de lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, la reciente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2005, así como el auto de 21 de junio de 2005 ), ya que hace referencia indistintamente a la inexistencia de legitimación «ad procesum» y "ad causam» denunciando la falta de esta última en la parte actora al enunciar el motivo y en la conclusión del mismo, cuando la argumentación de que se vale únicamente se refiere a la primera y no a la segunda. Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación «ad causam» (artículo 10 ). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 , no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación "ad processum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad causam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute".

Pues bien, la Comunidad de Propietarios tiene legitimación "ad causam", siempre y cuando se trata de defectos de elementos comunes (artículo 396 Código Civil ), en cuanto a la impermeabilización del patio interior comunitario, que produce daños, por humedades, al local de la actora, lo que no ha sido objeto de controversia y, por lo tanto, con independencia, de quién o quiénes sean los responsables finales de los defectos constructivos, se ha de entender, como después desarrollaremos, que se incardinan dentro del artículo 10.1 Ley de Propiedad Horizontal al disponer "1 .Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad".

Por cuanto, pese a las alegaciones de la apelante en este motivo, no se ejercita acción alguna a los efectos del artículo 1591 Código Civil o con base a la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , sino que, por el contrario, es una acción propia de la Ley de Propiedad Horizontal, por los daños en el elemento privativo, que tienen su causa en un elemento común.

TERCERO: Los razonamientos del anterior fundamento nos llevan a desestimar la alegación de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto aunque no puede apreciarse la solidaridad que en la sentencia apelada sirve para desestimar esta excepción, se ha de entender que, en el supuesto del presente recurso, no se dan los requisitos para apreciar la indicada figura, por cuanto la misma viene regulada en el artículo 12.2 Ley de Enjuiciamiento Civil cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, y en tales casos todos ellos deberán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Es decir, resulta forzosa la llamada al proceso de quienes necesariamente han de resultar afectados por la sentencia que se dicte, de modo directo, por estar integrados en la relación jurídica controvertida de un modo efectivo y con una situación jurídica inescindible de la discutida con los demandados presentes, de modo que la cosa juzgada habría de afectarles, (SSTS 19 de junio 2006 recurso 4163/1999 y 11 de mayo de 2007, recurso 2079/2000 , ente otras).

Se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión (artículo 24 CE ), al tiempo que se robustece la eficacia del proceso, mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles, por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles (STS 23 de marzo de 2006 recurso 3055/1999 ).

Y si trasladamos esta doctrina al supuesto de la presente apelación, al tratarse la acción ejercitada de un comunero (propietario de local) frente a la comunidad a la que pertenece, por daños que derivan y tienen su causa en elementos comunes, no puede entenderse que esta acción afecte de manera directa a terceros, cuales son los agentes del proceso constructivo; al respecto y en un supuesto similar al presente se refiere la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, 1 Julio 2000, recurso 2547/1995 "SEGUNDO.El primer motivo del recurso alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario; se argumenta que las filtraciones que dan lugar a los daños denunciados por la demandante, se deben a defectos de construcción o de diseño por lo que existe una posible responsabilidad en la promotora, en la constructora e, incluso, en el propio Arquitecto director de la obra....En el caso se enjuicia la conducta de la Comunidad de propietarios en relación con su obligación de conservación de los elementos comunes del inmueble o de exigir la reparación de los defectos constructivos en ellos apreciados por quienes pudieran resultar obligadas de acuerdo con el artículo 1591 del Código Civil , sin que en este procedimiento pueda hacerse declaración alguna sobre su responsabilidad y si solo sobre la existencia o no de un actuar culposo imputable a la Comunidad de Propietarios demandada que pueda ser causa de los daños cuya reparación se pide; en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado".

Es decir, el presente procedimiento es ajeno e independiente de las posibles acciones que la Comunidad de Propietarios pueda tener contra los agentes del proceso constructivo y, por lo tanto, éstos no pueden entenderse como litisconsortes necesarios con la Comunidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO: Los motivos tercero (error en la valoración de la prueba) cuarto (errónea interpretación artículo 1902 CC ) y quinto (aplicación indebida o errónea interpretación del artículo 10 Ley de Propiedad Horizontal ), inciden en una misma cuestión, los defectos de impermeabilización del patio interior del edificio (Página 4 del informe pericial, folio 103 de las actuaciones) origen de las humedades en el local de la actora-apelada, son responsabilidad de los agentes que intervinieron en el proceso de construcción del edificio, y no se trata de defectos atribuibles a la conservación o mantenimiento del indicado elemento común.

Tales planteamientos no pueden ser de recibo, por cuanto con independencia de la responsabilidad de los terceros, se ha de entender que no es óbice tal responsabilidad, para que el propietario del local ejercite su acción frente a la Comunidad de Propietarios, a los efectos del artículo 10.1 Ley de Propiedad Horizontal , y la Comunidad no puede quedar exonerada por tratarse de defectos constructivos, pues la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble.

Al respecto, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial, así STS 3 enero 2007 recurso 207/2000 "De la anterior exposición de hechos probados, que la parte no combate por una vía adecuada en casación, se desprende que la eliminación de las humedades que padece el inmueble exige realizar obras de aislamiento térmico en los elementos comunes y de reparación de la cubierta. La conclusión a que llega la sentencia de apelación ante los expresados hechos, en el sentido de que «los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud», y la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10.1 LPH , que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, SSTS de 26 de septiembre de 2005, 27 de septiembre de 2005, 17 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 ). En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características (LPH 11.1)".

Lo que se corrobora la doctrina de las Audiencias Provinciales, al respecto AP Madrid Sección 21ª 16 de abril de 2008 recurso 8/2006 "En base a las consideraciones realizadas, ya se califique o no como defecto constructivo la deficiente impermeabilización del solado comunitario y la deficiencia en la pendiente del mismo, causas éstas de las humedades referidas como tales por la parte actora en su demanda, y con independencia de si la Comunidad de Propietarios ha procedido o no a reclamar a los intervinientes en el proceso constructivo por tales defectos, cuestión ésta ajena al presente procedimiento, lo cierto es que entendemos que debe prosperar la impugnación efectuada por los Sres. Luis Enrique y Ángeles respecto de la sentencia dictada en instancia, procediendo la revocación de la mencionada resolución, en el sentido de estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis respecto de la obligación de la Comunidad de Propietarios de proceder a ejecutar las obras necesarias para impedir las filtraciones de agua que sufre la parte actora en el trastero de su propiedad, debiendo ejecutarse a su costa si no lo hiciere aquélla", Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia de 18 Abril 2007, recurso 561/2006 "Siendo indiscutido que la inundación en la vivienda afectada se produjo como consecuencia de no desaguar correctamente el desagüe de la terraza comunitaria, sea por una obstrucción, sea por su reducido diámetro, es evidente que debe responder la comunidad de propietarios por cuanto el problema se produjo en un elemento común, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a la comunidad frente a la promotora y frente a la constructora del edificio de tratarse de un defecto constructivo", Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, Sentencia de 30 Mayo 2007, recurso 176/2006 "Y es que, tal como se señala en la resolución que se recurre, con independencia del derecho de repetición que se pueda hacer valer, la Comunidad de Propietarios debe responder pues el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , impone a la Comunidad, "... la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad" obligación de sostenimiento y conservación que comprende tanto las obras de mera conservación como las de reparación, siempre y cuando estas ultimas tengan por objeto mantener o adaptar el edificio a las debidas "...condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", como es el caso, pues se trata de preservar la funcionalidad de la cubierta, para que cumpla la función de estanqueidad que le es propia, impidiendo así las filtraciones y con ellas las graves humedades sufren los actores en sus locales. La Comunidad tiene la obligación de reparar, y si considera que es otro quien debe hacerlo, entrará dentro de su obligación, el exigir a ese tercero que lo haga, pero si éste no lo hace, tal incumplimiento no se puede oponer al propietario perjudicado, pues frente al mismo, las obligaciones que el artículo 10 LPH impone a la Comunidad de Propietarios no admiten excepción alguna, y menos, si como en el supuesto de autos, la Comunidad recurrente, no ha reclamado la reparación de los daños sufridos por los propietarios actores". Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, Sentencia de 27 Febrero 2008, recurso 15/2007 "El Tribunal Supremo (Sentencias 1-7-00 ó 16-10-89 ), la jurisprudencia menor (SAP Asturias 27-11-2006, Almería 26-4-04, Gerona 12-9-03, Coruña 5-3-03 o Rioja 31-5-00 ) y esta misma Audiencia (S. 4-11-03 ) han establecido que ese derecho del comunero y correlativa responsabilidad de la comunidad nacen de la propia Ley de Propiedad Horizontal, no se ven interferidos por los que además pudieran tener el propietario o la comunidad frente a terceros, ya por razón de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil o la resultante de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya la puramente extracontractual del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, pues cada uno de tales supuestos tiene su ámbito propio y todos son compatibles entre sí. Como razona la SAP de Almería mencionada, de aceptarse el planteamiento de la demandada de que no es responsable de las humedades y filtraciones, ni está obligada a reparar el elemento común por tratarse de unos defectos constructivos que tienen su origen en la construcción misma, se llegaría a una situación contraria incluso al propio sentido común, al obligar a uno de los copropietarios a dirigirse contra el constructor u otro responsable del vicio ruinógeno y soportar, poco menos que en exclusiva, las consecuencias de una ejecución inadecuada de la obra que afecta a toda la comunidad porque incide en un elemento común", Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Sentencia de 11 Abril 2008, recurso 741/2006 "En su consecuencia, con independencia de las acciones que puedan asistir a la comunidad frente a los causantes directos de las humedades y daños de ellas dimanantes, es lo cierto que ella se halla obligada a ejecutar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble de modo que devenga idóneo al fin que le es propio, lo que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que aún ateniéndose al referido acuerdo comunitario de 17 de enero de 2.005, han transcurrido en exceso los dos mes meses a que en el mismo se hace referencia para la ejecución de la sobras por parte de la promotora, razón por la cual debe darse lugar a la acción ejercitada dimanante del art. 10 de la L.P.H . para acoger la demanda y condenar a la misma en los términos en ella solicitados, habida cuenta que la realidad de las deficiencias no es negada por la demandada".

Por lo tanto, al tratarse de defectos en elementos comunes los que producen las humedades en el local de la actora, la Comunidad de Propietarios ha de proceder a su reparación y subsanación, con independencia de las acciones que la misma pueda tener frente a los que intervinieron en el proceso constructivo y, por lo tanto, los motivos de la apelación han de ser desestimados, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA PLAZA000 DE COSLADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada (Madrid), de fecha 19 de octubre de 2007, debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso en virtud del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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