Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 171/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100195

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00180/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100090

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000218 /2008

RECURRENTE : Esmeralda

Procurador/a :

Letrado/a : JESUS MARIA GIL BORDALLO

RECURRIDO/A : Inocencio , Roberto

Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA,

Letrado/a : CARLOS ARJONA PEREZ, SILVESTRE DOMINGUEZ MARTIN

S E N T E N C I A Nº 180/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 171/10

Autos núm. 218/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 218/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Esmeralda representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jimenez y defendida por el Letrado Sr. Gil Bordillo no habiéndose personado en esta Audiencia como partes apeladas, el demandante DON Inocencio . representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el procurador Sr. Roncero Aguila y el demandado DON Roberto representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Martin no habiéndose personado en esta Audiencia siendo parte demandada DON Edmundo declarado en situación de rebeldia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia en los autos de Juicio Verbal núm. 218/08 con fecha 30 de Diciembre e 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria de los Angeles Munárriz Modrego, en nombre y representación de O. Inocencio contra Dña. Esmeralda , O. Roberto y D. Edmundo y, en consecuencia, condeno a estos últimos a:

1.- Ejecutar, por partes iguales, las tareas de limpieza de la acequia de riego en la parte que discurren por las fincas de los demandados que lindan con la finca del actor, a fin de evitar su desbordamiento o filtraciones, ejecutando además las obras de impermeabilización necesarias para impedir que el agua se filtre hacia la finca del actor.

2.- Indemnizar al actor, por partes iguales, en la cantidad de 1.287,

60 euros (es decir, 429,2 euros cada uno) por daños y perjuicios causados.

3.- Cóndenando a los demandados a las costas procesales.

Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada Sra. Esmeralda se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada Sr. Inocencio el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Abril de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 218/2.008, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Inocencio contra Dª. Esmeralda , D. Roberto y contra D. Edmundo , se condena a los indicados demandados, por un lado, a que ejecuten, por partes iguales, las tareas de limpieza de la acequia de riego en la parte que discurre por las fincas de los demandados que lindan con la finca del actor, a fin de evitar su desbordamiento o filtraciones, ejecutando además las obras de impermeabilización necesarias para impedir que el agua se filtre hacia la finca del actor, y, por otro, a que indemnicen al actor, por partes iguales, en la cantidad de 1.287,60 euros (es decir, 429,20 euros cada uno) por daños y perjuicios causados, con imposición a los demandados de las costas procesales, se alza la parte apelante -codemandada, Dª. Esmeralda - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia de la Sentencia por inobservancia de las normas que rigen la comunidad; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la responsabilidad civil extracontractual y a la teoría de los actos propios. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Inocencio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la Sentencia había incurrido en Incongruencia por inobservancia de las normas que rigen la comunidad. El motivo no puede ser admisible y, en atención a las razones que lo informan, conviene efectuar una doble consideración preliminar: en primer término, que la Sentencia recurrida en ningún caso podrían haber incurrido en el vicio de Incongruencia por cuanto que la expresada Resolución no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia; cuestión distinta es que la Resolución Judicial no hubiera aplicado correctamente las disposiciones legales sobre la comunidad, cuestión que, sin embargo, no afectaría a la congruencia de la Sentencia. Y, en segundo lugar, la referencia que, en esta sede, se efectúa a la eventual responsabilidad del arrendatario de las fincas propiedad de los demandados constituye una problemática que fue analizada de forma correcta en la Sentencia recurrida, y sobre la cual no cabe realizar una mayor fundamentación jurídica desde el momento en que esta circunstancia (el arrendamiento de las fincas) no exonera de la responsabilidad civil extracontractual que se atribuye en la indicada Resolución a los demandados -como arrendadores- sobre todo cuando, incluso, ni siquiera ha llegado a quedar cumplidamente acreditada la existencia y realidad del contrato de arrendamiento.

Finalmente, y, en relación con la aplicación de las disposiciones normativas establecidas sobre la comunidad (sustancialmente, los artículos 393 y 395 del Código Civil ), convendría indicar que, en rigor, tal alegación constituye un hecho nuevo, no invocado en el momento procesal oportuno de la primera instancia, que no fue objeto de contradicción entre las partes, que no fue analizado y resuelto en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultaría de imposible examen en esta segunda instancia. No obstante lo cual, debe señalarse que, sin desconocer la titularidad existente sobre el canal de riego, no debe olvidarse que, en la Demanda, se ha ejercitado una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y resulta patente que, en ningún caso, puede ser imputable al demandante acción u omisión alguna causante ni coadyuvante del daño por culpa o negligencia, sobre todo cuando ha resultado acreditado que el actor no utiliza el canal de riego ni la finca de su propiedad se aprovecha del mismo, por lo que en ningún caso puede repercutirse sobre el propio demandante participación o proporción alguna en orden al contenido de los pronunciamientos de condena que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte codemanda apelante esgrime el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda en su integridad. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante, reiterada y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

QUINTO.- Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como premisa inicial, debe destacarse que la problemática relativa a la constitución de la relación jurídica procesal quedó definitivamente determinada y resuelta con la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.009 , donde se estimó la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario, acordándose la llamada al Proceso del resto de los propietarios de la acequia, canal o padrón de riego que fueron demandados en el Acto de Conciliación que se siguió ante el Juzgado de Paz de Jarilla con el número 9/2.007 , por lo que habiéndose integrado definitivamente, por mor de esta Resolución, la legitimación pasiva, no cabe ahora efectuar nuevas alegaciones sobre la Falta del debido litisconsorcio ni sobre la legitimación "al causam" en ningún sentido, ni siquiera para atribuir legitimación a quien la parte apelante considera poseedor inmediato cuando la legitimación de quienes han sido llamados al Proceso no sólo es correcta, sino también suficiente. A juicio de este Tribunal, la prueba practicada en este Proceso se ha valorado correctamente por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en una hermenéutica que ha de determinar indefectiblemente la estimación de la Demanda conforme a los términos acogidos por el Juzgado de instancia en la expresada Resolución, en una decisión que nada tiene que ver con actos propios del demandante, sino que resulta de una apreciación aséptica y adecuada del elenco probatorio desarrollado en este Juicio, especialmente de los Informes Periciales emitidos, el primero, por D. Calixto de fecha, 20 de Abril de 2.007, y, el segundo, por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Gines , de fecha 4 de Agosto de 2.008, aporte probatorio respecto del cual no existe razón alguna que hiciera dudar de su objetividad y que no ha resultado desvirtuado, ni por otros medios de prueba que pudieran ostentar una mayor virtualidad demostrativa, ni por las propias alegaciones en las que se sustenta la tesis de la parte codemandada apelante.

Consiguientemente, el segundo motivo, en todas sus vertientes -al igual que el primero- no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos del Recurso, por virtud del cual la parte codemandada apelante acusa la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la responsabilidad civil extracontractual y a la teoría de los actos propios. En este sentido, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999 ). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998, citada en la de 2 de Marzo de 2.001, que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001, citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002 )".

En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005, recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños -Sentencia de 21 de Marzo de 2.006, que cita la de 14 de Febrero de 1.994-, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 -con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996-, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".

En Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.006 , ha establecido el Alto Tribunal que, en cuanto a la Jurisprudencia de esa Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Septiembre de 2.005, 17 de Junio de 2.003, 10 de Diciembre de 2.002 y de 6 de Abril de 2.000 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 2.006, con cita de las de 21 de Octubre y 11 de Noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.006 que también cita la de 11 de Noviembre de 2.005 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.003 ).

Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Pues bien, admitir -en el supuesto de autos- la concurrencia de todos los presupuestos que definen la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda, no supone sino reconocer lo evidente, en la medida en que la aséptica valoración de la prueba practicada en este Juicio revela, no sólo que no existe fundamento racional alguno para aplicar, al supuesto enjuiciado, la teoría de los actos al propios, sino también y fundamentalmente que aparece dotada de una mayor fehaciencia la explicación ofrecida por la parte actora sobre la causa de los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, en relación con la que mantiene la parte demandada, la que, en ningún caso, podría encuadrarse en supuestos de fuerza mayor, en la medida en que las filtraciones que provocan los daños en la vivienda del demandante son evitables mediante un adecuado mantenimiento de la acequia, canal o padrón riego; de modo tal que la relación de causalidad cuestionada se ofrece de manera patente, en el sentido de que existe una evidente relación de causa a efecto entre la conducta de no mantener el canal de riego en condiciones aptas para no ocasionar daños y los daños efectivamente causados por las filtraciones de agua, conducta que únicamente es imputable a los demandados en cuanto son los que, por su efectiva utilización, se benefician del canal, acequia o padrón para el riego.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra la Sentencia 807/2.009, de treinta de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 218/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelante y apelada no personadas notifiquese por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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