Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 121/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00180/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 121/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 176/2008
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 180
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 176/2008 -Rollo 121/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actor Don Isaac , representado por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigido por la Letrada Doña Matilde Sánchez Izquierdo; y como demandadas la mercantil PREVAGAR, S.L. (RESTAURANTE NUEVO JARDIN BOTANICO) y la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigidas por la Letrada Doña María Fernanda Vidal. En esta alzada actúan como apelantes las demandadas, representadas por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa, y como apelado el demandante, representado ante este tribunal por el Procurador Don Francisco Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 176/2008 , se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Isaac frente a RESTAURANTE JARDÍN BOTÁNICO y ALLIANZ SEGUROS, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.462,28 euros y los correspondientes intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y pagándose las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 121/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de mayo de 2010 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, Don Isaac , a título de resarcimiento por las lesiones que sufrió el día 14 de octubre de 2007, a consecuencia de una caída en el restaurante "Nuevo Jardín Botánico", durante el transcurso del banquete organizado en celebración de una boda a la que asistió, una vez iniciado el baile tras la cena, al resbalar debido a la gran cantidad de líquido existente en el suelo. Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación las demandadas, PREVAGAR, S.L. (RESTAURANTE NUEVO JARDIN BOTANICO) y la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., alegando, en síntesis, que la titular del restaurante tenía contratado personal encargado de la limpieza, observando toda la diligencia que le era exigible y que el accidente sólo es imputable o bien al propio perjudicado, o bien a los actos de terceros asistentes a la celebración, que, derramando líquido en el suelo, provocaron un riesgo añadido que aquélla no tenía que asumir, por lo que solicitan la desestimación de la demanda o, alternativamente, que al menos una concurrencia de culpas determinante de una reducción de la condena en el porcentaje que estime la Sala. También el recurso se impugna el pronunciamiento que impone a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al considerar improcedente tal imposición.
SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas, en orden a su resolución, procede traer a colación la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2007 (nº 1363/2007 , rec. 609/2007), en cuanto que recuerda que "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el
art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Pues bien, sentado lo anterior, en este caso no yerra la sentencia apelada cuando afirma que "fue una celebración en la que cayeron muchas copas al suelo, derramando líquidos"; que "La falta de secado del suelo al observar que las copas caían al suelo e incluso que uno de los invitados a la ceremonia descorchaba una botella y derramaba su contenido, determina la concurrencia de una omisión culposa o negligente de la que deben responder los demandados"; y que existe relación de causalidad entre el estado del suelo, sin duda resbaladizo, y la caída del actor, o, si se prefiere, entre la referida negligencia y las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de esa caída. En efecto, según lo manifestado por el legal representante de la mercantil demandada, en la prueba de interrogatorio, y, en la prueba testifical, por los empleados de aquélla Don
Juan Carlos , Doña
Begoña y Don
Andrés , con motivo de la celebración del banquete, habrían contratadas dos personas encargadas de la limpieza, pendientes, como dice el Sr.
Juan Carlos , del derramamiento de líquidos en el suelo para proceder a su limpieza. Ahora bien, ya es llamativo, y así lo señala la Juez, que esas encargadas de la limpieza no hayan sido traídas a juicio como testigos, y en ese acto sí declaran en esa condición tres invitados a la boda, Don
Damaso , Don
Federico y Doña
Herminia , que coinciden en señalar que, pese a que caían vasos y líquidos, nadie realizó labores de limpieza antes del accidente, dando lugar a que el suelo del establecimiento estuviera sucio, mojado por las bebidas derramadas - encharcado, llega a decir la Sra.
Herminia - y, además, con cristales o vidrios; y difícilmente cabe admitir la posibilidad de que a esos testigos les hubiera podido pasar desapercibida la labor de las personas encargadas de la limpieza, pues, además de ser tres, el Sr.
Juan Carlos (metre del restaurante), a preguntas de la Letrada del demandante, admite que para la limpieza había que encender las luces. Por otro lado, en contra de lo que se aduce en el recuro, también dichos invitados a la boda fueron testigos de cómo el demandante cayó al suelo, asegurando, como se recoge en la resolución impugnada, que "la caída se produjo al resbalar el actor por el líquido que había en el suelo", describiendo cómo el actor se dirigía hacia la zona de baile andando con normalidad hasta que resbaló, lo que, como se puede observar con el visionado de la grabación de la vista, incluso describen con movimientos corporales. A ello se suma que la Juez de instancia, una vez más, no yerra al señalar en su sentencia, que no queda probado que el actor de descorchara una botella de champán y esparciera todo su líquido por el suelo ni tampoco que fuera en estado de embriaguez -lo que se sostenía en el escrito de contestación a la demanda para sostener su responsabilidad-.
Es claro, pues, que no concurre ninguna culpa del demandante y sí la clara negligencia de la mercantil demandada, PREVAGAR, S.L. (RESTAURANTE NUEVO JARDIN BOTANICO); más aún si se tiene en cuenta que, aunque el artículo 1902 del Código Civil descanse en un principio básico culpabilista, la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio
(T.S. 23 de Marzo de 1984, 1 de Octubre de 1985, 17 de Noviembre de 1986, 17 de Julio de 1987, 28 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1992 y 30 de Diciembre de 1995 y 7 de Abril de 1997 , entre otras).
TERCERO.- Llegados a este punto, carece de sentido el alegato que se hace en el recurso relativo a "que las heridas no fueron `graves en cualquier caso, y que el informe presentado por el actor respecto de las mismas, en cualquier caso excesivo, siendo igualmente excesiva la reclamación que en este procedimiento realiza el actor y que pretende ser imputable a esta parte", y, relacionado con ello, a que "Hay una agravación consciente del actor en cuanto a sus lesiones, y en cuanto a sus pretensiones pecuniarias, que esta parte entiende, constituye un enriquecimiento por su parte, siendo injusto e injustificado en cualquier caso". Y decimos que carece de sentido porque la Juez, en un minucioso análisis de la prueba practicada, al fijar la indemnización por lesiones y secuelas, no se atiene al informe pericial aportado con la demanda y en base al que se reclamaba una indemnización por esos conceptos de 4.636Â75 euros, y toma en consideración el informe que, al respecto, realizó el perito designado judicialmente, concediendo la suma total de 2245,94 euros, cantidad ésta que incrementa con otros 80 euros por gastos médicos -reduciendo también la cantidad de 150 euros reclamada por ese concepto- para fijar el principal objeto de condena. No olvidemos, asimismo, que ese segundo informe no puede ser más claro al establecer que "Existe evidente relación entre las lesiones sufridas (heridas incisocontusas en ceja y dedo 1º de mano izquierda) y el mecanismo del accidente relatado (caída con traumatismo directo sobre ceja y presencia de cristales en el suelo)". CUARTO.- Finalmente, por cuanto se lleva expuesto, también ha de ser desestimado el último motivo del recurso, en el que se sostiene la improcedencia de la aplicación a la aseguradora demandada del interés previsto en el
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y ello por cuanto que vine sustentado en que existe causa justificada para no llevar a cabo el pago, por entender que no están acreditadas las causas de la caída, así como la responsabilidad derivada de la misma, habiendo sido preciso el presente procedimiento para determinar los hechos y, en su caso, sus consecuencias, y, sin embargo, en ningún momento se ha discutido la realidad de la caída en el establecimiento, que, como consecuencia de las mismas, el actor resultó con heridas -con independencia de su alcance- por las que incluso en el mismo local fue atendido por empleados del restaurante, es meridianamente clara la responsabilidad de su asegurada y no concurre ninguna negligencia de aquél, habiendo considerado el Tribunal Supremo que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del
art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v.
SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ).
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las apelantes las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la mercantil PREVAGAR, S.L. (RESTAURANTE NUEVO JARDÍN BOTÁNCIO) y de la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, en el Juicio Ordinario número 176/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia; y ello con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
