Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 416/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 416/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1838/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 180

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 11 de abril de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1838/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de Dª. Justa contra D. Jose Pablo , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D. Basilio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y DOÑA Justa , representadas por la Procuradora Roser Daví Freixa contra Jose Pablo , la entidad aseguradora ALLIANZ representadas por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Paris Noguera, contra Basilio y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA, representados por la Procuradora de los Tribunales Pilar Mampel Tusell y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas partes demandadas de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Dª. Justa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Apelan la sentencia de instancia los actores, alegando el error en la apreciación de la prueba , aduciendo que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que el móvil de la instante era automático y que la misma no pudo realizar maniobra de evasión alguna , no guardando los conductores codemandados la debida distancia de seguridad . En segundo término alude a la modificación de las pretensiones de la codemandada Línea Directa , toda vez que la misma al contestar a la demanda solicitaba únicamente una desestimación parcial , apreciándose concurrencia de culpas , allanándose parcialmente , atribuyéndose el 33% de responsabilidad , si bien en trámite de conclusiones , contraviniendo lo dispuesto en el art. 433.3 de la L.E.C ., intentó modificar su postura ,no pudiéndose dar lugar a dicha modificación , debiendo respecto de la misma, de forma subsidiaria apreciarse dicha concurrencia de culpas. Finalmente, en cuanto a las costas , valora la existencia de dudas de carácter jurídico , que determinarían que aún de desestimarse la apelación no procedería la imposición de las costas , no habiendo actuado con mala fe o temeridad. Por todo ello interesa la revocación de la resolución apelada , con íntegra estimación de la demanda e imposición de las costas a la demandada, y subsidiariamente que se aprecie concurrencia de culpas de una tercera parte entre los tres conductores implicados , estimándose parcialmente la demanda y condenando a los codemandados a indemnizar a los apelantes en las suma de 2.504,81 euros a la Sra. Justa y de 1.463,13 euros a Liberty Seguros , más los intereses moratorios desde la fecha del siniestro . Asimismo solicita que en caso de que se confirme la sentencia apelada , no le sean impuestas las costas por tratarse de una cuestión jurídica compleja y no haber litigado con temeridad.

La representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros , S.A. y D. Jose Pablo , presentó oposición a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia , con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.

La representación de Línea Directa , al igual que la de D. Basilio , presentó también sendos escritos de oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo.

Segundo .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

Tercero.- Resulta de las presentes actuaciones que la reclamación de autos trae causa de la colisión producida en el vehículo de la actora, cuando circulando por la C-58, y de forma inopinada su vehículo, por ella conducido, se detuvo en la calzada, siendo posteriormente alcanzado por el camión Man ,conducido por el codemandado Sr. Jose Pablo y asegurado en la Cia Allianz , produciéndose una posterior colisión entre el móvil que circulaba detrás del camión , el Renault Laguna , conducido por el Sr. Basilio y asegurado en Línea directa y éste , no habiéndose acreditado debidamente que como consecuencia de éste segundo impacto el camión fuera propulsado contra el turismo de la actora , colisionándole por segunda vez .

Pues bien, partiendo del resultado aportado por las pruebas practicadas, debe concluirse que el accidente de autos únicamente tuvo lugar por la conducta culposa de la propia conductora apelante , que detuvo su móvil en la calzada de forma brusca e inopinada , sin señalización previa alguna, cuando venía circulando a unos 90 Km/h según la misma asumió en la vista. Alega ésta que la detención se debió a un fallo mecánico de su móvil, mas no existe prueba fehaciente al respecto, no constando en la factura de reparación del vehículo el arreglo de avería mecánica que pudiera haber provocado que aquel hubiera dejado de funcionar , refiriendo incluso en la vista que tras la reparación no le habían participado los problemas mecánicos que pudiera tener el móvil. Además aun cuando se hubiera producido una avería, debe considerarse , según las propias manifestaciones de los agentes de los Mossos D'Esquadra que intervinieron en el atestado y depusieron en el acto de la vista, que fue la propia Sra. Justa quien detuvo el móvil , frenándolo, tal y como participó a los agentes de la autoridad actuantes, lo que denota una clara conducta imprudente, máxime dada la calzada por la que marchaba , al suponer dejar en esta un obstáculo sin señalización alguna , siendo lo procedente , como refirieron los agentes , que ante la percepción de algún extraño en el móvil y aprovechando la propia inercia del turismo, que no es ajena a los automáticos y más dada la velocidad de circulación que llevaba , hubiera realizado maniobra de salida de la calzada hacia lugar en el que no obstaculizase a otros móviles que circulaban por la misma vía , existiendo lugar idóneo a tal efecto , como convinieron los agentes en la vista, refiriendo el Agente con carnet profesional NUM000 que a unos 200 m había un arcén a su derecha al que cree que podría haber llegado y el Agente con carnet nº NUM001 ,que a la izquierda había una isleta a la que también podría haber accedido , especificando que el punto en el que se produjo la detención del móvil viene de tramo de bajada y el coche por inercia hubiera recorrido bastantes metros. A todo ello debemos añadir que tampoco accionó el sistema de warning , no señalizando de forma alguna la parada , que se convirtió en una brusca detención obstaculizadora de la normal trayectoria del resto de móviles.

A lo expuesto debe añadirse que ninguna imprudencia o culpa cabe valorar en la actuación de los conductores codemandados, ante el obstáculo que suponía el móvil de la actora detenido de forma inopinada en la calzada, refiriendo al respecto el Agente nº NUM000 que auque llevara la distancia de seguridad adecuada , el camión no habría podido evitar la colisión, ni aún cuando la actora hubiera puesto los intermitentes de emergencia, ya que no habría tenido tiempo, manifestando el Agente nº NUM001 , igualmente , su convicción de que mantenía la distancia de seguridad correcta ,no existiendo tampoco ningún indicio de que el conductor del turismo codemandado no condujera de forma atenta y adecuada , no pudiendo evitar el impacto contra el camión , dada la brusca parada del móvil de la actora y dejando una huella de frenada de 25 m ,según consta en el atestado obrante en autos.

Cuarto .- Lo expuesto determinaría la pertinencia de desestimar la reclamación de los actores, siendo además significable que no se ha probado en autos que el camión impactara una segunda vez con el móvil de la Sra. Justa , tras ser impactado por el pilotado por el Sr. Basilio ,no recordando ésta si hubo una o más colisiones y no existiendo prueba indubitada al respecto, no constando tampoco en el atestado policial éste segundo impacto. Ahora bien, resultando de la contestación a la demanda presentada por Línea Directa Aseguradora S.A. la solicitud del dictado de Sentencia que desestimara parcialmente la demanda , admitiendo en la contestación tanto la concurrencia de culpas en la producción del accidente como la excepción de plus petición , figurando en el hecho cuarto de dicha contestación haber ingresado el 33% de 2.172,50 € correspondiente a los daños materiales, en la cuenta bancaria del Juzgado , constando el ingreso de 782,20 euros por parte de la aseguradora, allanándose parcialmente a la demanda en dicha cuantía , procede la condena de dicha aseguradora a tal abono , so pena de incurrir en incongruencia y infringir lo dispuesto en el art. 21 de la L.E.C . , sin que puede aceptarse la modificación del posicionamiento de la aseguradora puesto de manifiesto en la vista, en trámite de conclusiones , pues el mismo no viene previsto para modificar las respectivas pretensiones de las partes , sino , de conformidad con lo previsto en el art. 433 de la L.E.C ., para la exposición de las partes sobre los hechos relevantes que deban considerarse admitidos y en su caso probados e inciertos y los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y los hechos aducidos por la contraria , así como los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones , que , según refiere expresamente el citado precepto , no podrán ser alteradas en ese momento. Por ello procede la condena de la aseguradora referida al abono de la suma consignada , 782,20 euros a la Cia Liberty , en tanto que la misma satisfizo a la actora la cantidad de 2.194,70 euros, en virtud del contrato de seguro suscrito entre ellos , al entender la existencia de siniestro total y resultar esa la cuantía indemnizable, según consta en la demanda.

Quinto .- Lo expuesto en la presente resolución determina , en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda sostenida contra Línea Directa , que no proceda expresa imposición , que tampoco procederá, en cuanto a las derivadas de la apelación sostenida por las actores respecto de dicha aseguradora , al haberse estimado parcialmente la apelación , siendo de cargo de las apelantes el resto , dado lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Justa y Liberty Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa , debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de condenar a la aseguradora Línea Directa a abonar a Liberty Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. la suma de 782,20 €, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda formulada contra Línea Directa, confirmando el resto , e imponiendo las costas derivadas del recurso de apelación a la apelante , salvo las devengadas con relación a la Aseguradora Línea Directa.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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