Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 238/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 180/11

CONSTITUIDO EL PRESENTE TRIBUNAL, CON CARÁCTER UNIPERSONAL, POR EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 238/2011

JUICIO VERBAL Nº 891/2010

En la Ciudad de CORDOBA a veintinueve de julio de dos mil once.

Visto y examinado el presente recurso de apelación por el magistrado arriba mencionado, interpuesto contra sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 891/10 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de CÓRDOBA entre el demandante INJUPISA, S.L. representado por el Procurador Sr MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado Sr. ARACELI MUÑOZ GONZALEZ , y el demandado Jesús representado por el Procurador Sr. MARIA JOSE RUIZ ROLDAN y defendido por el Letrado Sr. HERNÁNDEZ VALDÉS , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia de 9/3/11 recaída en autos.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de la entidad INJUPISA, S.L., contra D. Jesús , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (386Ž61 €), cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, absolviéndole del resto de los pedimentos formulados en su contra y sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de INJUPISA, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Conforme al artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ; añadiendo el párrafo segundo que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Como consecuencia de ello, se establece en los preceptos citados una auténtica regla de preclusión de la alegación, de modo que si el demandante puede formular reclamación contra el demandado por diversos títulos, tiene la carga de hacerlo en ese momento procesal (el de presentación de la demanda), pues de lo contrario, no podrá ejercitar esa misma acción en un proceso distinto. En su virtud, habiéndose tramitado, en relación con el mismo contrato de arrendamiento y entre los mismos litigantes, sendos juicios verbales, ante los Juzgados de 1ª Instancia números 6 y 8 de esta capital, en los que se reclamaban las rentas cuyo importe pretende incrementarse en este nuevo procedimiento con la penalización pactada y el incremento del índice de precios al consumo (aunque en la apelación ya se reduce la reclamación al primer concepto), es evidente que estas pretensiones pudieron y debieron ejercitarse en tales procedimientos. Y al no haberlo hecho así, le ha precluído a "Injupisa, S.L." la posibilidad de una nueva reclamación en procedimiento distinto, a tenor de lo dispuesto en los preceptos citados en el fundamento anterior. Y como quiera que dichos preceptos, en particular el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , equiparan esa preclusión a la cosa juzgada, está correctamente estimada la misma, con la consiguiente desestimación parcial de la demanda, conforme al artículo 222 de la propia Ley Procesal .

SEGUNDO.- La parte actora-apelante, con cita de algunas resoluciones de Audiencias Provinciales que abonan su tesis, argumenta que la cláusula penal no podía ser objeto de reclamación en el juicio de desahucio, porque en el mismo únicamente puede acumularse la acción de reintegración de la posesión y la reclamación de rentas y cantidades asimiladas (artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no teniendo las cantidades resultantes de la aplicación de la cláusula penal dicha naturaleza. Sin embargo, el mencionado precepto procesal utiliza un concepto más amplio que el estrictamente arrendaticio de "cantidades asimiladas a la renta", al hablar de "cantidades análogas"; aparte de que el artículo 17.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que contiene -a su vez- un concepto más amplio que el de la Ley de 1964 que se cita en la Sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, permite la resolución del contrato a instancia del arrendador por "la falta de pago de las renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario". Es decir, si la Ley de Arrendamientos Urbanos permite la resolución por el impago de cualquier cantidad a cargo del arrendatario y la cláusula penalizadora estaba incluida en el contrato de arrendamiento en que se pactaron las rentas y, por tanto, tiene una misma causa de pedir, resulta patente que en el juicio de desahucio y reclamación de rentas podía haberse solicitado la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento, claramente incluible en el concepto "cantidades análogas" contenido en el mencionado artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2010 y Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de septiembre de 2009 ).

TERCERO.- Lo expuesto debe conducir a la desestimación de la apelación; pese a lo cual, tratándose de cuestión jurídica dudosa (como demuestra la disparidad de criterios entre las distintas Audiencias Provinciales), procede no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coca Castilla, en representación de la compañía mercantil "Injupisa, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, con fecha 9 de marzo de 2011, en el Juicio Verbal nº 891/10 , debo confirmar y confirmo dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia como tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.

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