Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 872/2011 de 18 de Abril de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 872 (VC 146-511) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 908 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 180/12
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Valle , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección del Letrado D. SALVADOR JOSÉ ESTEVAN MATAIX; siendo la parte apelada HITE HOMEIMPROVEMENTS-THORSTEN EICHHORN y LIBERTY SEGUROS, representada ésta última por el Procurador D. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. JAVIER PAYA SAGREDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 15 de abril del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DoN Vicente Sempere Sirera en nombre y representación de Valle contra HITE HOMEIMPROVEMENTS-THORSTEN EICHOHORN declarado en rebeldía procesal y contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS representada por el Procurador D. Miguel A. Pedro Ruano y, en consecuencia, absuelvo a os demandados de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 17 / 4 / 12 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
El recurso de apelación presentado contra la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda tan solo insiste en la condena de uno de los codemandados, consintiendo la absolución de la aseguradora igualmente demandada, pues no dedica ni una sola línea a rebatir los argumentos vertidos por el juzgador a quo en el fundamento de derecho cuarto de aquélla para fundar dicha desestimación. Por este motivo, ningún razonamiento se efectuará ahora al respecto.
En lo que atañe a la absolución de la otra compañía demandada, la sentencia desestimó la pretensión (fundada jurídicamente en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil ) al considerar, dicho sea en síntesis, que aún cuando aquélla fuera declarada en rebeldía procesal, ello no supone allanamiento y la prueba practicada en el procedimiento, aún cuando acredita la realidad del daño y su importe, no es suficiente para probar que dichos daños fueron ocasionado por aquélla.
Los daños objeto de la litis se dicen ocasionados en la vivienda de la demandante, con ocasión de unos trabajos de reforma y rehabilitación de la vivienda colindante, ejecutados por la empresa demandada, pues al utilizar un taladro en la pared medianera o tabique compartido entre ambas, se traspasó la misma por dos puntos distintos, afectando a dicha pared y pintura.
No comparto la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo pues valorando, conforme prescribe el art. 348 LEC , (" el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ") el informe pericial presentado por la parte actora, y ratificado en el acto del juicio, sí que considero que la prueba permite imputar a la empresa demandada el daño por el que se reclama. En dicho informe se indica que el daño consistió en desprendimiento del revestimiento de yeso y pintura en pared medianera del saló y del dormitorio principal, y que la causa fue a consecuencia de otras en la vivienda colindante, pues en ella se realizaron dos taladros que profundizaron demasiado en el tabique compartido y que llegaron hasta la vivienda de la actora, afectando al revestimiento de yeso y pintura.
Desde luego, esa actuación engendra una conducta negligente que, de conformidad con la fundamentación jurídica de la demanda, debe originar la obligación de reparar el daño causado, cuyo importe, no discutido por la parte demandada, se estima también debidamente acreditado.
Revocaré, por tanto, la decisión de instancia, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación del recurso supone, de un lado, una desestimación total de la demanda en lo que se refiere a uno de los codemandados, y una estimación total respecto del otro, se impondrán al demandante las costas del absuelto y al condenado, las ocasionadas al actor.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 15 de abril del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 908 / 10, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra HITE HOMEIMPROVEMENTS-THORSTEN EICHHORN, lo condena a pagarle la cantidad de mil cien euros, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, manteniendo la absolución de LIBERTY SEGUROS, así como la condena en las costas ocasionadas a ésta por la demanda; sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Firmado y Rubricado".
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

