Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 186/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 186/2011-2ª
Juicio Ordinario núm. 916/2008
Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona
SENTENCIA núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUÍS GARRIDO ESPA
ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil doce.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de RIFT INMOBILIARIA S.L. contra CREACASA GRUP 2.000 S.L. y Sr. Gervasio , pendientes en esta instancia al haber apelado el codemandado Sr. Gervasio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 9 de septiembre de 2010.
Han comparecido en esta alzada la apelante Sr. Gervasio , representada por el procurador de los tribunales Sra. Ana Tarragó Pérez y defendida por el letrado Sra. María Beuster Pérez, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador Sra. Silvia Zamora Batllori y defendida por el letrado Sr. Antonio Raventós Riera.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Zamora Batllori en nombre y representación de la entidad RIFT INMOBILIARIA S.L., defendida por el letrado Sr. Clusa Barrabés contra los codemandados, la entidad mercantil demandada CREACASA GRUP 2000 S.L. declarada en rebeldía procesal, y contra el Sr. Gervasio , defendido jurídicamente por la letrada Sra. Beuster Pérez y representado por la procuradora de los tribunales Sra. Tarragó Pérez, sobre responsabilidad de los administradores y reclamación de cantidad, en concreto, de quinientos cincuenta mil euros (550.000 euros), y por ello, debo DECLARAR resuelto el contrato de cuentas en participación otorgado en fecha 13 de julio de 2005 entre Rift Inmobiliaria S.L. y Creacasa Grup 2000 S.L. y CONDENAR a los codemandados a abonar de manera conjunta y solidaria a la actora la suma de 550.000 euros entregada a la codemandada en el momento de otorgar el contrato de cuentas en participación más el interés legal del dinero que a fecha de 17.11.08 asciende a la suma de 86.409,42 euros, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo total y efectivo pago de los mismos y las costas del proceso judicial".
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Gervasio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de marzo de 2012 pasado.
Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora, la compañía 'RIFT INMOBILIARIA, S.A.', formuló demanda contra la entidad 'CREACASA GRUP 2000, S.L.' y contra D. Gervasio , en calidad de administrador único de aquélla, en la que solicitaba, primero, la declaración de resolución por incumplimiento del contrato de cuentas en participación, celebrado el 13 de julio de 2005 entre las entidades 'RIFT INMOBILIARIA, S.A.' y 'CREACASA GRUP 2000, S.L.'; segundo, la condena a la citada entidad demandada al pago de 550.000 euros, más intereses legales, por incumplimiento del referido contrato; y, tercero, la condena solidaria a D. Gervasio , con fundamento en el 69.1 LSRL, en relación con el art. 135 LSA .
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. El codemandado, D. Gervasio , se alza contra el pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad frente al administrador, alegando los motivos de apelación que sintetizamos en los siguientes: primero, infracción por indebida aplicación del art. 135 LSA ; segundo, error en la apreciación y valoración de la prueba referente al incumplimiento contractual de CREACASA GRUP 2000, S.L del contrato de cuentas de participación respecto a su imputabilidad al demandado y, también, al cese del demandado del cargo de administrador de la citada sociedad.
El objeto de esta segunda instancia queda limitado a la acción de responsabilidad ex art. 69.1 LSRL , en relación con el art. 135 LSA .
SEGUNDO:El artículo 135 LSA , aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en virtud de la remisión contenida en el art. 69.1 LSRL , prevé una acción de responsabilidad civil cuya finalidad es el resarcimiento del daño directo al socio o tercero que demanda derivado del comportamiento negligente del administrador. Así, para que los administradores deban responder al amparo del art. 135 LSA ( 'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos')es precisa, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 1 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010 , entre otras), la concurrencia de los siguientes requisitos:
'1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas , la norma solo se refiere a 'acción'-.
2) Que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores precisamente en tal concepto.
3) Daño directo a quien demanda.
4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.'
De tal suerte, para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad ex art. 135 LSA es menester, en primer lugar, identificar y probar la conducta negligente imputable al administrador en el ejercicio de su cargo. No cabe identificar dicha conducta simplemente alegando un incumplimiento contractual imputable a la sociedad 'CREACASA GRUP 2000, S.L.', sino que es necesario distinguir entre las responsabilidades contractuales de la sociedad, que opera en el tráfico como persona jurídica, de la responsabilidad de los administradores, como representantes orgánicos de aquélla, frente a los acreedores por actos antijurídicos que lesionen directamente el interés de éstos. La exigencia de responsabilidad a los administradores ex art. 135 LSA más allá de la que cabe exigir a la propia sociedad no será frecuente en materia de responsabilidad contractual, salvo que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de julio de 2007 , 'el incumplimiento contractual haya sido causado o agravado por una concreta acción u omisión de los administradores y quepa establecer una relación de causalidad entre tal comportamiento y el daño sufrido por el tercero, toda vez que la acción del tercero o del acreedor social contra los administradores de una determinada sociedad se ha de incardinar en los casos de responsabilidad extracontractual, como una especialidad del régimen establecido en los artículos 1902 y ss. del Código Civil , por lo que en todo caso exige un daño que pueda ser causalmente conectado con la acción u omisión de los administradores, y que sea objetiva y subjetivamente imputable'.
La demanda rectora de estas actuaciones, estimada íntegramente por la sentencia apelada, peticionaba la declaración de incumplimiento contractual por la codemandada 'CREACASA GRUP 2000, S.L.' por haber paralizado las obras de construcción, imputando dicho incumplimiento a las siguientes dos causas: 'a) absoluta negligencia en la dirección y promoción de la obra, con la consecuencia de generación de unos costes de inversión completamente anómalos en cuanto desproporcionados absolutamente con los presupuestos y previsiones existentes.'; y 'b) Desviación de los recursos dinerarios correspondientes a la obra indicada, objeto del contrato de cuentas de participación entre CREACASA GRUP 2000, S.L. y mi principal RIFT INMOBILIARIA, S.A., con utilización de los mismos en o para otras actividades de la propia mercantil CREACASA GRUP 2000, S.L.' La actora solicitaba que se condenara a la sociedad codemandada al pago de la cantidad de 550.000 € con arreglo a lo dispuesto en el pacto Sexto del contrato incumplido, cuyo tenor literal es el siguiente 'En el supuesto de que, por cualquier causa, la obra no pudiese llevarse a efecto, RIFT INMOBILIARIA, S.L. recuperará íntegramente la suma aportada, más el interés legal del dinero'.
En relación con la responsabilidad del administrador codemandado, el hecho cuarto de la demanda expresa que 'La acción entablada contra la entidad CREACASA GRUP 2000, S.L se extiende a su vez al administrador único de la misma D. Gervasio , al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , por cuanto de su actuación deriva directamente la lesión de los intereses de RIFT INMOBILIARIA, S.L', sin que en el acto de la audiencia previa se ampliara o concretara lo expuesto en la demanda.
La demanda fundamenta la responsabilidad del administrador en el incumplimiento contractual de la sociedad codemandada, sin que identifique una concreta acción u omisión del administrador que haya causado dicho incumplimiento contractual de la que se haya derivado el daño sufrido por la actora. La actora-apelada también señala que el demandado, en cuanto representante legal de la sociedad demandada, 'debió comunicar inexcusablemente a mi principal en su momento las razones que hayan podido determinar finalmente la completa suspensión de la obra objeto del contrato' y atribuye al administrador demandado 'la falta de toda comunicación y liquidación de la gestión por parte de dicho representante y la inherente a su gestión de los recursos dinerarios para la obra', sin que la actora explique o indique la relación de causalidad entre esas actuaciones y el daño padecido. Pero, es que tampoco se concreta cual es ese daño padecido, cuyo resarcimiento se peticiona mediante el ejercicio de la acción ex art. 135 LSA , más allá de identificarlo con el incumplimiento del contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y la sociedad codemandada, reclamando como indemnización la cantidad prevista en el pacto sexto del contrato para el supuesto de incumplirse el contrato, esto es, la suma aportada por la actora en virtud del contrato de cuentas en participación.
Por todo ello, esta Sala estima que no resultan probados los presupuestos o requisitos de la responsabilidad de los administradores prevista en el art. 135 LSA . Pues, como indica la STS de 27 de julio de 2007 , 'no cabe ver en los preceptos aquí invocados (133.1 y 135 LSA) un supuesto de responsabilidad conjunta de los administradores con la sociedad, y echa de menos, por otra parte, la concreción de hechos precisos que, realizados con negligencia por los administradores, dieran pie a trascender la responsabilidad de la sociedad como persona jurídica para alcanzar a los administradores.'
Por último, y para dar respuesta a la pregunta que se formula el apelado en su escrito de apelación sobre 'Si se considera que no existe responsabilidad del administrador, la pregunta que nos hacemos es ¿quién es pues el responsable de la entidad mercantil?' , debe recordarse que la sociedad opera en el tráfico como persona jurídica y los administradores son sus representantes orgánicos y como declara la citada sentencia del TS: ' En la representación orgánica, es el propio ente el que actúa y no puede siquiera afirmarse que haya una actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema legal y estatutariamente establecido. De modo que los incumplimientos contractuales se han de atribuir, en principio, a la sociedad como persona jurídica, sin responsabilidad, desde luego, de los socios ( art. 1 LSA ) y con posible responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales ( art. 133.1 LSA ) o terceros ( art. 135 LSA ), que exige un acto u omisión contrario a la Ley o a los estatutos o que haya sido realizado con incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo. Este acto u omisión debe quedar precisamente determinado.'
TERCERO:Consecuentemente con lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, procede estimar el recurso de apelación por indebida aplicación del art. 135 LSA y revocar el pronunciamiento de la primera instancia condenatorio del administrador codemandado.
CUARTO:No procede hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, al haber estimado el recurso de apelación ( arts. 398 y 394 LEC ), con condena a la actora de las causadas en la primera instancia respecto al administrador demandado ( art. 394 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2010 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que REVOCAMOS en el sentido de absolver al codemandado D. Gervasio ; todo ello, con condena a la actora de las costas causadas en la primera instancia respecto al demandado absuelto y sin que proceda imponer las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, firme que sea, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

