Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 814/2011 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00180/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 814/11
Asunto: ORDINARIO 67/08
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUENTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 180
En Pontevedra, a cuatro de abril de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario 67/08 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puenteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 814/11, en los que aparece como parte apelante-demandante : SANTA LUCIA S.A. representado por la Procuradora Dª. Mª del Amor Angulo Gascón y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido, y como partes apeladas-demandadas : D. Agustín Y Dª Emma , representados por el Procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo, y asistidos por el Letrado D. José Angel Carrera Iglesias, D. Calixto , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Fernández Nazar y asistido por la Letrada Dª Celia María Tielas Amil, Dª Matilde , representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Vidal Rodríguez y defendida por la Letrada Dª. Mª Isabel Pérez Expósito, Sagrario y María Luisa declaradas en situación de rebeldía, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Puenteareas, con fecha 6 de junio de 2.011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Santa Lucia S.A. Seguros Generales contra Emma y Agustín sucesores de Ignacio y Calixto , Matilde y María Luisa sucesores de Eufrasia y debo absolver y absuelvo a los codemandados Emma y Agustín sucesores de Ignacio y Calixto , Matilde y María Luisa sucesores de Eufrasia de todos los pedimentos de la demanda.
Condeno en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SANTA LUCIA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 29 de marzo de 2.012 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por subrogación al amparo del art. 43.2 LCS , por la caída de dos árboles sobre la vivienda de los asegurados por la demandante, el 23 marzo 2006. El fundamento de dicha desestimación se encuentra en la apreciación de la existencia de fuerza mayor, dado que se considera acreditado que el 23 marzo de 2006, se dieron en la zona fuertes vientos.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora cuestionando que la fuerza del viento en la fecha señalada pueda tener la consideración de fuerza mayor, dándose el resto de requisitos para que prospere la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Como ya señalamos en nuestra sentencia de 13 noviembre 2008 , que sigue en su literalidad la sentencia de instancia, el art. 1908.3 del Código Civil , en el que se basa la demanda, recoge un criterio de responsabilidad extracontractual específico respecto del genérico establecido en el art. 1902 del mismo texto y caracterizado por contener una exigencia específica de diligencia, complementando lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC .
Más concretamente, el precepto introduce una responsabilidad objetiva atenuada o, mejor, una aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un «plus» en la inversión de la carga de la prueba, al eximir solo de responsabilidad caso de fuerza mayor, cuya alegación y prueba corresponde al «deudor», al ser causa extintiva de la obligación, que figura identificada - no obstante los matices doctrinales- con el «caso fortuito» (con la matización de que aquél supone un suceso extraño u obstáculo «externo», al círculo de actividad del deudor) en el art. 1105 CC , concebidos inicialmente en función del art. 1104 CC (como excedente de la diligencia), y que para producir el efecto de liberar al deudor de cumplir la prestación debida o de hacer cesar la obligación de responder, exige la concurrencia de determinados requisitos puestos de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia:
a) Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen (de ahí que se hable de imprevisibilidad «relativa», pues no cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o «exorbitante»), o que, previsto sea inevitable, insuperable o irresistible.
b) Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor («ajenidad», como ausencia total de negligencia en la causación del evento).
c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación ( arts. 1182 - 1184 CC ) o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1093 , 1902 y ss. CC .
d) Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo.
De todos estos requisitos el que en realidad se cuestiona en el presente caso es el primero, si se dieron fuertes vientos que puedan tener la consideración de hecho imprevisible, o siendo previsible, es inevitable, insuperable o irresistible.
Y es lo cierto que la valoración probatorio que realiza la juez de instancia se compadece bien con la prueba practicada, en contra del criterio de la parte actora y apelante. Así, si bien es cierto que el informe meteorológico que aporta con la demanda se refiere a vientos entre 25 y 45 Kms/h, no es menos cierto que se recoge también una racha máxima de 104 Kms/h, quedando constancia en la prensa local (folios 149 y 150) de vientos de más de 120 Kms/h, coincidentes con las declaraciones que se han vertido en el acto del juicio.
En tales circunstancias debe estimarse acreditada la existencia de fuerza mayor en cuanto que hecho que puede resultar previsible, resulta inevitable o irresistible. En interpretación del artículo 1105 del Código Civil , la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración -SS. de 18 de noviembre de 1980 , 2 de octubre de 1984 y 2 de febrero de 1989 , entre otras muchas-, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiese podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, lo que suscita un problema de interpretación, que debe resolverse, de acuerdo con la doctrina, en el sentido de que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, previsibilidad o imprevisibilidad del evento que tiene cualidad de hecho y, por tanto, de libre apreciación judicial.
No existe dato alguno sobre algún supuesto mal estado de los árboles caídos pues, si bien es cierto que se reconoce que su venta se realiza dado el riesgo por la cercanía de la casa, tal actuación prudente (si bien no llegó a tiempo) no significaba un estado ruinoso o inadecuado de los árboles, que se reconoce en el acto del juicio que estaban enraizados.
TERCERO.- Todo lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación. Ahora bien, la complejidad fáctica para la apreciación de tales situaciones, lleva a considerar que procede hacer uso de la excepción prevista en el último apartado del art. 394.1 LEC , no procediendo la imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTA LUCÍA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 junio 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Ponteareas en el juicio ordinario nº 67/08 , confirmándose la misma, pero sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

