Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 568/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100176
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 568-B-2012
SENTENCIA NÚM. 180
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticuatro de abril de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.268/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villajoyosa, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Pita García. Y como parte apelada el demandado C.P. DIRECCION000 , PARCELAS NUM000 - NUM001 NUM002 , (03530 - LA NUCIA, partida DIRECCION001 , parcela NUM000 - NUM001 , con C.I.F. nº NUM003 ), representada por la Procuradora Dª María Eugenia Moreno Fuentes y dirigida por el Letrado D. Sebastián Crespo Baeza.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villajoyosa en los autos de Juicio Ordinario nº 1.268/07, se dictó en fecha 29-02-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Díaz Siles en nombre y representación de ALLIANZ S.A. contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en la demanda. Todo ello con expresa condena en costa al actor.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 568-B-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 23-04-2013 .
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- La actora que se opone en el recurso a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que acoja sus pretensiones ejercitadas al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
Argumenta en el recurso que el fundamento de la responsabilidad de la Comunidad y en consecuencia la condena a indemnizar por los daños abonados al perjudicado por importe de 10.717,90 euros, se debe a un comportamiento negligente por su falta de actividad, que no puede excusarse en la responsabilidad del promotor y arquitecto por vicios de la construcción, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1902 y siguientes del Código Civil .
SEGUNDO.-Hemos de partir que los daños se producen por filtraciones de una tubería comunitaria, según consta en el informe pericial aportado por la actora y ratificado en juicio sin que pudiera precisar la causa de la avería en la tubería; constando por otro lado acreditado la existencia de hundimientos generalizados en el polígono por asentamientos de terreno y aplastamiento de tuberías por los que ha reclamado la Comunidad en vía judicial frente al promotor y arquitecto, como así consta en las actuaciones practicadas como la declaración del administrador, declaración de Dª Maribel , titular del local asegurado dedicado a lavandería, y Don Carlos Antonio que elaboró el informe pericial del procedimiento judicial.
Estas circunstancias acreditadas producen la exoneración de responsabilidad de la demandada al no poder imputarle una falta de mantenimiento en los elementos comunes o una negligencia en su actuación. En efecto en primer lugar, la responsabilidad no tiene cabida en el art. 1902 del C.C , pues si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacía soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss. T.S 29-3-83 , 9-3-84 , 1- 10-85,24-1-86 , 2-4-86 , 19-2-87 , 17-7-87 , 16-10-89 , 18-2-91 , 8-4-92 , 12-1-93 entre otras muchas). En segundo lugar, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Ss. 30-4-98 , 2-3-01 , 22-7-03 ...), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel, es decir, es preciso que los daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. En segundo lugar porque el art. 1.902 del Código Civil manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa, correspondiendo la carga de la prueba de ese nexo causal al demandante que ejercita la acción ( Ss. T.S. 6-11-01 , 23-12-02 , 22-7-03 .). En tercer lugar, porque sentadas las premisas jurídicas que se acaban de apuntar, en el caso de que se trata no se puede imputar a la demandada acción u omisión alguna que fuera la causa del siniestro, al tratarse un defecto de construcción en el que consta la pertinente reclamación a la promotora del edificio, sin que por parte de la Comunidad se aprecie una conducta pasiva ante los citados defectos, sino al contrario ha tenido una conducta diligente al presentar una demanda civil para reclamar por dichos defectos y daños en la construcción.
Así en un asunto similar se ha pronunciado el T.S en sentencia de 5 de febrero de 2004 al señalar ' De la ponderada valoración de las consideraciones expuestas por el perito -tanto en su informe como en la comparecencia para su emisión- se deduce objetivamente, que la causa de los daños originados en el local del demandante no proviene ni del uso o utilización normal de la piscina no de actuación alguna que, sobre la misma o la zona de estancia o solarium, hubiera realizado la comunidad de propietarios demandada, advirtiéndose -por el contrario- que el origen de los daños trae causa de defectos de construcción que, en ningún caso, serían atribuibles a la comunidad de propietarios demandada, por cuanto que no resultan de una conducta omisiva o negligente.'
En suma al no resultar acreditada una conducta negligente de la comunidad demandada, por falta de mantenimiento y adecuada conservación de los elementos comunes ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ), procede la desestimación de la demanda y confirmar la sentencia del Juzgado.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, con fecha 29 de febrero de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

