Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 378/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100149


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 180

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 876/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 378/2012.

En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 876/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Mutua General de Seguros-Euromutua S.A., representada por el Procurador Don Eduardo freire Cañas y defendida por el Letrado Don Federico Fernández Rodríguez, siendo parte apelada Helvetia Compañái Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Ana Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don Antonio Luis Barrera Ortega.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 28 de junio de 2010, en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que estimando la demanda interpuesta por Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador D. Luis López Ibáñez, contra Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y Mutua General de Seguros debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 13.178,40 euros, así como al pago de los intereses legales y costas'.

SEGUNDO .-Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Mutua General de Seguros-Euromutua S.A., se dio traslado a la parte contraria oponiéndose la actora, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria y se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Mutua General de Seguros-Euromutua S.A. se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y, subsidiariamente, revoque la Sentencia al entender que están en un caso de fuerza mayor, con expresa condena en costas a la parte adversa.

La actora apelada se opuso solicitando la confirmación de la Resolución combatida, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-La acción ejercitada por Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000 de Sanlúcar de Barrameda tiene como base la acción de repetición prevista en el artículo 43 LCS , artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 1902 del Código Civil , al haber indemnizado a su asegurada, Doña Marisa , propietaria de local sito en el los bajos del edificio de la Comunidad codemandada, en la cantidad de 13.178,40 euros por los daños y perjuicios tenidos como consecuencia de que el día 25 de agosto de 2007, a consecuencia de las lluvias acaecidas en la localidad, provocaron filtraciones en el mismo desde la cubierta por atasco en el sumidero de aguas pluviales situado en el patio de luces de la primera planta del edificio de viviendas.

La Juzgadora a quo aborda en su Sentencia la falta de legitimación pasiva invocada por la apelante al considerar que los daños eran debidos a riesgo extraordinario y también excluye el supuesto de fuerza mayor, considerando que la causa del siniestro estuvo en el atasco del sumidero del patio de luces de la primera planta favorecido por el desprendimiento de la pieza con forma de cazoleta invertida sobre la base del sifón , puesto que la cazoleta debía haber estado atornillada o sujeta a la rejilla exterior, estando por el contrario suelta, hecho que provocó la inundación del patio de luces comunitario, entrando el agua en el interior de la clínica dental situada en la primera planta, filtrándose por el forjado y ocasionando el colapso del techo de escayola del local asegurado en la actora. Para ello, valoró las dos periciales aportadas, de Don Luis Pedro ( documento nº. 3 de la demanda, tres días después del siniestro ) y de Don Benjamín ( documento nº. 6 de la contestación ), así como la testifical de Don Florencio , resolviendo que no había descuido por el locatario sino por la Comunidad al faltar al deber de reparar y conservar el inmueble, evitando la existencia de defectos en elementos comunes que impidan o menoscaben el derecho de los copropietarios sobre sus elementos privativos. Por ello, da lugar a la pretensión.

Al entrar en el recurso observamos que la entidad apelante vuelve a insistir en que se acoja su excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que la inundación debe calificarse producida por riesgo extraordinario, denunciando violación del artículo 24 CE , del artículo 2.1 del Reglamento de Seguros de Riesgo Extraordinario ( Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero), y del artículo 1105 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

Pues bien, el artículo 2 del Reglamento antes citado , en su apartado 1.c) al abordar la cobertura de los riesgos extraordinarios,, entiende por 'c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando estos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderán por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios'.

La parte apelante mantiene que la tromba de agua fue extraordinaria, concretamente de 87,7 l/m2, lo que provocó la inundación. Tengamos presente que el propio artículo 2, en su apartado e), al contemplar la tempestad ciclónica atípica por tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso, contempla en apartado 1 º, en el caso de ciclones violentos de carácter tropical por lo que se refiere a precipitaciones de agua, que la intensidad sea superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. Por la Delegación de la Agencia Estatal de Meorología en Andalucía se certificó que el 25 de agosto de 2007 se recogieron en la estación de Sanlúcar de Barrameda 'Bajo Guía' (Cádiz) la cantidad de 87 l/m2, valor superado en 0,46 % de los casos, sin especificación de cantidad caída por hora.

Por tanto, la desestimación de la excepción instancia es correcta, debiendo ratificarse, por cuanto, además, las noticias de prensa incorporadas nada precisan al respecto de la intensidad por hora, y de haberlo expuesto se precisaría de constatación por Organismo Oficial, prueba que compete a la demandada.

Por lo que atañe a la fuerza mayor, que también se descarta, ha de decirse, en primer lugar, que no fue alegada por la recurrente en su contestación a la demanda y, en segundo lugar, y por lo que atañe al artículo 1105 del Código Civil , decir que la Juzgadora de instancia estima que es por causa del hombre y se inclina por el testimonio del perito de la actora Sr. Luis Pedro , quien vio el sumidero donde se produjo el atasco tres días después del siniestro, con la tapa sifónica desprendida el que, además, estaba atascado con pinzas, siendo el sumidero adecuado ( hecho que corrobora el testigo Sr. Florencio al acudir al patio y ver la cazoleta descolgada de la rejilla, procediendo a su reparación al atornillar dicha rejilla ) , en detrimento del testimonio del Sr. Benjamín , perito de la demandada , quien emite su informe el 17 de marzo de 2008, refiriendo que el sumidero no tiene capacidad para el agua que cayó ese día, afirmación débil por cuanto desconoce la cadencia e intensidad por hora de las precipitaciones en dicha fecha.

La Juzgadora de instancia hace una valoración conjunta de la prueba practicada y motiva su determinación por la pericial que acoge, lo que le lleva a la afirmación de la causa de la inundación y consecuente responsabilidad de los demandados. Esta conclusión es correcta y debe mantenerse, procediendo, por consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-En cuanto a costas, se imponen a la recurrente en consonancia con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua General de Seguros-Euromutua S.A. contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Sanlúcar de Barrameda, en el Procedimiento Ordinario Nº. 876/2008, CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida a la parte del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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