Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 264/2012 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100301

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00180/2013

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 264/2012.

Juicio Verbal nº 108/2009.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

SENTENCIA Nº 180/2013.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA

En Cuenca, a 11 de Junio de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 264/2.012, los autos de Juicio Verbal nº 103/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, iniciados a instancias de DOÑA Elena representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saul Jareño Ruiz y defendida por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, contra DOÑA Magdalena representada por el Procurado D. José Luis Moya Ortíz y defendida inicialmente por el Letrado D. José Ignacio Aparicio Matesanz y mas tarde por el Letrado D. José Joaquín Godoy Ortega y DON Fermín representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortíz y defendido por el Letrado D. José Joaquín Godoy Ortega en ejercicio de la acción de protección de derecho real inscrito del art. 41 de la Ley Hipotecaria , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Magdalena y DON Fermín , contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de San Clemente el día 30/12/11; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente se dictó Sentencia, en fecha 30 de Diciembre de dos mil doce , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Elena , representada por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz contra Dª Magdalena y D. Fermín , representado por el Procurador D. José Luis Moya Ortíz y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Fermín contra D. Elena y en consecuencia DECLARO A Dª Elena como propietaria de las fincas:

1. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 . Tierra plantada de viña, en el paraje de la Hoya del Agua de caber 23 áreas y 32 centiáreas, linda Norte Antonia , Este, Rogelio ; Sur, Carlos Antonio y Oeste, Filomena . Parcela NUM004 del polígono NUM005 del Termino Municipal de Casas de Haro.

2. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , tomo NUM001 , folio NUM006 , finca NUM007 . Tierra plantada de viña, en el paraje de la Hoya del Agua, de caber 36 áreas, linda. Norte, Elena , Este, Aurelio ; Sur. Carlos Antonio y Oeste, Camino de servicio. Parcela NUM008 del polígono NUM005 del Termino Municipal de Casas de Haro.

3. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM009 , Finca NUM010 . Tierra plantada de viñas en el paraje del Romeral, de caber 39 áreas y 60 centiáreas, linda. Norte, Carlos Antonio ; Este, Franco ; Sur Leopoldo y Oeste, Olga . Parcela NUM011 del polígono NUM005 del Termino Municipal de Casas de Haro.

4. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clement, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM012 , Finca NUM013 . Tierra de cereal en el paraje del Romeral, con una superficie de 8 áreas, que linda al Norte, carretera; Sur y Oeste, con Carlos Antonio y Este, con Aurelio . Parcela NUM014 del polígono NUM005 del Termino Municipal de Casas de Haro.

5. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM015 , Finca NUM016 . Tierra de cereal, en el paraje El Romeral, con una superficie de 15 áreas y 62 centiáreas, que linda al norte al Norte, Filomena , Sur Camino de la Roda; Este, D. Carlos Antonio y Este, con Jesús Manuel . Parcela NUM017 del polígono NUM005 del Termino Municipal de Casas de Haro.

6. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM018 , Finca NUM019 . Tierra plantad de pino, en el paraje de la Hoya del Agua, con una superficie de 1 área y 50 centiáreas, que linda al Norte con Carlos Antonio , Sur, Apolonio ; y Oeste, con Carlos Antonio . Parcela NUM020 del polígono NUM005 del Termino Municipal de Casas de Haro.

7. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM021 , Finca NUM022 .

Y CONDENO A Dª Magdalena a DON Fermín al pago de las costas procesales causadas.'

Segundo.-Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Magdalena y DON Fermín se interpuso recurso de apelación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se produjo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y compeliendo a la Juzgadora de Instancia al dictado de una nueva sentencia en los términos en que se planteó el debate procesal de la acción realmente ejercitada en el juicio verbal o subsidiariamente y para el supuesto de no acceder a esta pretensión se estime el segundo de los motivos y declare no haber lugar a la demanda promovida por Dª Elena y absuelva a los demandados don Fermín y Doña Magdalena , dando lugar a las causas de contradicción opuestas por estos, dado su derecho a poseer las parcelas objeto de la lites y ordenando a la actora se abstenga de perjudicar la posesión, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

Tercero.-Admitido a tramite el recurso y habiendo dado traslado del mismo a la parte actora por esta se presentó escrito de oposición al mismo en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba interesando la desestimación del recurso con expresa condena en costas para la recurrente.

Cuarto.-Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 264/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de de 2013.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación por los demandados alegando en primer lugar la incongruencia de la sentencia de instancia, al haber alterado los términos del debate y resuelto sobre una acción distinta de la ejercitada, pues en el presente procedimiento se ejercitaba una acción de protección sumaria de la posesión a favor del titular registral derivada del art. 41 de la Ley Hipotecaria , acción frente a la que en juicio articularon los recurrente cinco causas de oposición de las comprendidas en el art. 444.2 de la LEC . No se formuló por su parte reconvención alguna. Sin embargo la sentencia se pronuncia sobre una acción declarativa del dominio que estima declarando que Dª Elena es dueña de siete concretas fincas y desestima una acción reconvencional que no se dedujo en juicio. Todo lo cual supone, a su juicio una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta razonable y fundada a las pretensiones oportunamente deducidas. Habiéndose causado además indefensión a la parte al no haber podido articular sus pretensiones con los medios de defensa y ataque que le brinda un procedimiento ordinario. Razón por la cual procedía la declaración de nulidad de la sentencia y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte nueva sentencia conforme a la acción ejercitada y la defensa articulada en juicio.

Segundo.-Para comprender exactamente el alcance de la anterior alegación se hace necesario hacer una referencia al desarrollo del presente procedimiento. En este sentido empezaremos recordando que Dª Elena presentó demanda el día 5/2/2009 que titulaba '...de juicio ordinario en base al art. 41 de la Ley Hipotecaria ', contra los hoy recurrentes en la que pedía se declarase que las fincas objeto del procedimiento pertenecían en pleno dominio a la actora y se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha declaración ordenándoles respetar el derecho de propiedad de la actora y que se abstengan de realizar actos de perturbación sobre la posesión de la finca.

La demanda se sustentaba en que era dueña de los bienes objeto del procedimiento en virtud de la escritura de donación otorgada por su madre, Dª Marí Trini , a su favor con fecha 21/10/1983. Bienes que la donante había adquirido por herencia de sus padres los esposos Rogelio y Camino y que los demandados venía poseyendo sin titulo ni autorización de la actora negándose a su restitución.

El día 17/3/2009 se dicta auto por el Juzgado nº 2 de San Clemente admitiendo la demanda acordando que se sustanciase el proceso '... por las reglas del juicio ordinario.'

A dicha demanda contestaron los demandados alegando en esencia que los bienes objeto del pleito les pertenecían por herencia de su padre, Maximino , el que a su vez los recibió en virtud de la partición de la herencia de su padre, D. Teodosio fallecido el 11/11/1958, practicada mediante negocio jurídico privado, contrato particional, celebrado con su madre, Dª Marí Trini y sus dos hermanas Elena y Dª Filomena . Partición que se practicó en el año 1.959, fecha desde la que, primero su padre y después sus hijos, los hoy demandados, vienen poseyendo dichos bienes a titulo de dueño, por tiempo suficiente para adquirir el dominio de los mismos por prescripción en el caso de que su titulo tuviera algún defecto que hubiera impedido la adquisición del dominio. La codemandada Dª Magdalena entre otras defensas alegó en su contestación la inadecuación de procedimiento por entender que debería tramitarse por el juicio verbal previsto para la acción del art. 41 de la LH . El codemandado D. Fermín formuló por su parte demanda reconvencional solicitando la nulidad de la escritura de donación de fecha 21/10/83, la del asiento registral donde consta inscrita dicha donación y la declaración de que los demandados son dueños de las fincas objeto del procedimiento.

La demandante se opuso a la demanda reconvencional solicitando su desestimación, tras lo cual se celebró la audiencia previa el día 21/1/2010 en el que la mencionada demandada planteó la cuestión de la inadecuación del procedimiento que quedó pendiente de resolverse por auto a dictar en cinco días. Tras ciertas vicisitudes procesales se volvió a señalar audiencia previa el día 28/4/10 en la que por la Juez de Primera Instancia se acordó seguir el juicio verbal sumario por ser la acción ejercitada la del art. 41 de la Ley Hipotecaria . Se señaló la vista del juicio verbal dando plazo a la demandante para cumplir los requisitos propios del procedimiento sumario establecidos en el art. 439 de la LEC hasta el momento de la vista con apercibimiento de archivo de no hacerlo.

La parte actora por escrito de fecha 9/7/10 subsanó la demanda dando cumplimiento a los requisitos de la acción del art. 250.1.7 de la LEC y 41 de la LH .

El día 28/9/2011se celebró el juicio en el que la parta actora se afirmó y ratificó en la demanda y los demandados articularon su oposición a la demanda mediante la alegación de cinco causas de oposición amparadas en las causas establecidas en el art. 444.2 de la LEC :

Poseer las fincas por contrato particional suscrito con la titular registral, el que determinó la partición de la herencia del padre común.

Poseer las fincas en virtud de relación jurídica con la anterior titular del bien, la madre de la demandante, que partió sus bienes entre sus tres hijos a cambio de que le prestaran alimentos.

Poseer la finca en virtud de prescripción que debe perjudicar al titular inscrito pues desde el año 1959, primero el padre de los demandados y después estos, poseen los bienes objeto del pleito en concepto de dueños, de manera publica, pacífica e ininterrumpidamente, amparados por un justo titulo para usucapir, el contrato particional de los bienes de D. Teodosio , si es que no fue aquel titulo con efectos traslativos del dominio.

Poseer los bienes en virtud de contrato de arrendamiento con la anterior titular del bien, toda vez que es la parte actora la que afirmó que los bienes se entregaron al padre de los demandados en virtud de un arrendamiento y de ser esto cierto este no ha sido resuelto.

Falta de legitimación activa de la demandante al estar inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 de la LH .

Tras lo cual se practicó la prueba propuesta y admitida y se dictó la sentencia objeto del recurso que nos ocupa.

Tercero.-Como puede constatarse el tramite procesal ha resultado tortuoso pero lo cierto es que finalmente la Juez de Primera Instancia estimando la inadecuación del procedimiento trasformó el procedimiento de juicio ordinario en juicio verbal sumario del art. 250.1.7 de la LEC en relación con el art. 41 de la LH , decisión que consintieron las partes adecuando su comportamiento procesal a dicha transformación, tanto por la actora que subsanó y completó los requisitos procesales exigidos para la admisión de la demanda en dicha modalidad procesal como por el demandado que en juicio articulo su defensa por las causas de oposición tasadas en dicho procedimiento. Resultando que finalmente la sentencia dictada obviando dicha transformación procesal resolvió una acción declarativa de dominio y la acción reconvencional de nulidad de la escritura de donación de fecha 21/10/83, la del asiento registral donde consta inscrita dicha donación y la declaración de que los demandados son dueños de las fincas objeto del procedimiento, reconvención incompatible con el procedimiento sumario de protección del titular registral.

En este sentido es necesario recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la LH que se tramita por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la LECiv es un proceso declarativo especial y sumario que tiene como un objeto muy concreto, la obtención del cese de la perturbación del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Su naturaleza sumaria viene avalada por tres características básicas: a) hay una limitación a su ejercicio, por cuanto solo puede ser utilizado por el titular inscrito; b) el derecho de defensa también aparece limitado, por cuanto la causas de oposición están taxativamente determinadas en el artículo 444 de la LEC , correspondiendo al demandado la acreditación del motivo de oposición alegado, lo que si se consigue determinará el fracaso de la acción del art. 41 de la LH y c) los efectos de la sentencia quedan limitados, al no producir los efectos de la cosa juzgada.

La mencionada naturaleza sumaria del procedimiento impide que se utilice para dilucidar cuestiones como la declaración de la existencia o nulidad de un determinado derecho real, pues no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver problemas de fondo relativos a la existencia, validez y vigencia del título alegado por el demandado para justificar la legitimidad de la posesión de que se trate.

La acción que se ejercita en este procedimiento es pues exclusivamente la derivada del art. 41 de la LH que no es sino una consecuencia del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo.

Pues bien resulta evidente que la sentencia no resolvió la acción ejercitada sino que alteró el objeto propio del procedimiento dando respuesta a acciones no ejercitadas como la declarativa del dominio y resolviendo una acción reconvencional incompatible con el carácter sumario y especial del procedimiento como es la dirigida a declarar la nulidad de una donación y del asiento registral en que consta la titularidad derivada de la misma. Razones todas ellas que determinan la estimación del primer motivo del recurso que pretende la declaración de la nulidad de la sentencia, pues aunque la nulidad de actuaciones se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso, lo cierto es que en el presente caso se hace ineludible toda vez que se han infringido por la sentencia normas esenciales del procedimiento con secuela de indefensión para la parte que la alega pues ha obtenido un pronunciamiento que no se corresponde con la acción ejercitada y para el que no pudo articular los medios defensivos que hubiera podido articular de haberse producido dicho pronunciamiento por los cauces procesales ordinarios.

Así hemos de recodar que el art. 218.1 de la LEC impone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y que la doctrina constitucional ha establecido de forma reiterada ( STC 29/6/1998 por todas) que la incongruencia entendida como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). Así si bien es cierto que el defecto de incongruencia como recuerda igualmente el TC (S núm. 67/1993 de 1 de marzo ): '... no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 C.E . Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982 . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose 'un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 ). Caso que se da en el supuesto que nos ocupa sin en el presente cado el defecto pueda ser subsanado por la Sala mediante el dictado de una sentencia congruente con las peticiones de la parte previa revocación de la dictada en la instancia pues en ese supuesto se estaría privando a las partes del derecho al recurso ordinario de apelación, como normal de una segunda instancia, por lo que procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada y la retroacción de las actuaciones al tiempo inmediatamente anterior a su dictado para que se proceda por el juez de instancia a dictar sentencia dando respuesta a la acción del art. 41 de la LH que fue la ejercitada y a las concretas causas de oposición articuladas por el demandado, todo ello con libertad de criterio, pero con sujeción a la necesaria congruencia entre su resolución y las pretensiones ejercitadas y las defensas articuladas.

Cuarto.-La estimación del recurso de apelación determina que no se haga condena en costas en esta alzada, y se devuelva a la parte recurrente las cantidades depositadas para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Magdalena y DON Fermín contra la sentencia dictada en el juicio verbal nº 103/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente el día 30/12/11 DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENENCIA DE INSTANCIA Y ACORDAMOS RETROTRAER LAS ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A SU DICTADO, para que por el Sr. Juez de Instancia se proceda a dictar nueva sentencia con libertad de criterio pero sin apartarse de las acciones ejercitadas, las pretensiones deducidas y las defensas articuladas por las partes. Sin hacer expresa imposición de costas en la alzada.

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.


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