Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 117/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100160

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:357

Núm. Roj: SAP VI 357/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-12/001076
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.42.1-2012/0001076
A.p.ordinario L2/ E_A.p.ordinario L2 117/2014-B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 352/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BENITO FUENTES S.A. - BEFUSA y COMERCIAL ELKANO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: ANOUSKA SUCUNZA TOTORICAGUENA
Recurrido/a / Errekurritua: GENERALI SEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA SOLEDAD JACINTA BURON MORILLA
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL GOMEZ DE MAINTENANT
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, han dictado el día diez
de julio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 180/14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 117/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 352/13, promovido por COMERCIAL ELKANO,
S.L., Y BENITO FUENTES, S.A. (BEFUSA), dirigida por la Letrado Dª Susana Sucunza y representada por la
Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga, frente a la sentencia dictada en fecha 11.11.13 . Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de Generali Seguros, S.A., como parte demandante, contra Benito Fuentes, S.A. y Comercial Elkano, S.L., como parte demandada, condeno a dicha parte demandada a abonar, de forma conjunta y solidaria, a Generali Seguros, S.A. la cantidad de veinte mil seiscientos ochenta euros con veinticuatro céntimos (20.680,24). Igualmente, condeno a las demandadas al abono de los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial.

Se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento, de forma conjunta y solidaria, a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Mercantil COMERCIAL ELKANO, S.L. y BENITO FUENTES, S.A. (BEFUSA), recursos que se tuvieron por interpuestos con fechas 30-12-13 y 15-01-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de BENITO FUENTES, S.A. (BEFUSA), y GENERALI SEGUROS, S.A. escritos de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría, excepto Comercial Elkano, S.A. se dictó Decreto con fecha 08-04-14 declarando desierto el recurso, procediéndose a la devolución de los autos al Juzgado de Amurrio.



CUARTO.- Con fecha 4 de junio se remite oficio y nuevamente los autos al no haberse resuelto el Recurso interpuesto por Benito Fuentes, S.A.. Con fecha 18 de junio se reciben los autos, quedando pendientes de señalamiento. Por resolución de fecha 25.06.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2014.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dada la incomparecencia ante esta audiencia Provincial de Comercial Elkano, S.L., y la consiguiente declaración como desierto su recurso, las cuestiones de la alzada se reducen al recurso planteado por Benito Fuentes, S.A. (Befusa).

Alega dos motivos del recurso: El primero fundado en error en la aplicación de derecho en relación con la responsabilidad que se le imputa por el siniestro de autos. Considera acreditado que fue un operario de Comercial Elkano, S.A. quien al colocar la tarima perforó una tubería con un clavo, por lo que a su juicio sólo ésta será responsable. Añade que fundada la demanda en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , ninguna responsabilidad se le puede imputar por culpa o negligencia. Asimismo afirma que tampoco cabe deducir su responsabilidad sobre la base del art.

1596 del Código Civil , citado en la sentencia, dado que no fue invocado en la demanda.

El segundo motivo del recurso refiere error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto a la cantidad reclamada. Alega que si la propia actora fija el importe de los daños en la suma de 23.942,62 euros, y reclama el importe de la indemnización que abonó a su asegurada Pagolar, S.A., debe descontar asimismo la cantidad que Pagolar recibió directamente de Axa, aseguradora de Comercial Elkano, S.L., 8.816,90 euros, y la cantidad de 5.095,46 euros que recibió al ejecutar el aval frente a Befusa.



SEGUNDO .- La primera de las cuestiones suscitadas debe ser desestimada desde los propios razonamientos de la sentencia de instancia, dado que la responsabilidad de Befusa desde la prespectiva del art. 1902 y 1902 del Código Civil , en relación con la culpa in eligendo e in vigilando, es predicable en la relación de la subcontrata que vinculaba a la recurrente con la responsable directa de los daños, cual es la subcontratista empleadora del operario que al instalar la tarima perforó una tuberia del sistema de calefacción y provocó con ello los daños cuya indemnización pagó la actora, como aseguradora de Construcciones y Proyectos Pagolar, S.L., propietaria de la obra.

El art. 1596 del Código civil , aun no citado en la demanda, resulta de plena aplicación, bajo la invocación del principio 'iura novit curia'.

La Exposición de Motivos de la LEC, en el último párrafo del epígrafe VI, señala que la inciativa de parte en cuanto a los hechos y tutela interesada '...inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.'.

El art. 216 de la LEC , establece que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las parte, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Y, el art. 218.1 de la LEC , dice: El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Por tanto, a diferencia de los elementos de hecho integrantes del objeto del proceso, que sólo pueden ser concretados por las partes, la determinación del derecho es potestad del órgano jurisdiccional. Así resulta igualmente del principio da mihi factum dabo tibi ius .

La S.TC. de 5 de mayo de 1982 , en relación con lo establecido en el art. 39.2 LO 2/1979, del Tribunal Constitucional , se pronunció sobre la declaración de inconstitucionalidad fundada en cualquier infracción de precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso, señalando lo siuguiente: 'los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo «iura novit curia» les autoriza para ello'.

En el suputesto de autos la aplicación del referido art. 1596 del Código Civil , conforme al cual el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra, es procedente dado que en nada se altera la base fáctica que considera la consecuencia indemnizatoria en favor de la demandante y confiere una concreción jurídica en relación con una singular forma de responsabilidad por culpa o negligencia, derivada de la relación del contrato de obra. La jurisprudencia del TS niega la aplición del art. 1596 del Código Civil cuando un promotor contrata a un contratista la ejecución de la obra, S.TS. de 10 de octubre de 1994 , pero sí entiende con gran amplitud la expresión 'las personas que ocupare en la obra' dando cabida a los subcontratistas, S.TS. 4 de julio de 2002 .



TERCERO .- Conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Lo cual significa que el asegurador, al subrogarse en la posición del asegurado, no puede reclamar más o cosa distinta de la que podría reclamar éste, y por tanto las excepciones que en relación con la cuantía de la indmenización pudiera usar el responsable frente al perjudicado, también podrá hacerlas valer frente a la aseguradora subrogada en sus derechos.

Entre esas excepciones está la derivada del eventual pago que el asegurado hubiera recibido de otra aseguradora, como invoca la recurrente, sin embargo aun acreditada la existencia de los pagos que menciona, recibidos de la aseguradora Axa y en ejecución de un aval, lo cierto es que la cantidad inicial en la que se valoraron los daños, incluidos los propios, fue la de 34.592'60 euros, conforme a lo razonado en la sentencia de instancia en relación al informe del Sr. Rincón, y por tanto la reclamación de autos, 20.680'24 euros, se ajusta a los margenes señalados, dado que es la cantidad abonada por la aseguradora demadante a su asegurado, descontada la franquicia correspondiente, y se encuentra en los límites de la indemnización que correspondería a la asegurada.

En definitiva nada permite deducir que la indemnización pagada por la actora represente una duplicidad respecto a las cantidades que percibió la perjudicada de Axa, S.A. y en ejecución del aval frente a la propia Befusa.



CUARTO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente la costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BENITO FUENTES, S.A., CONTRA LA SENTENCIA Nº 100/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 352/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE AMURRIO, CONFIRMAMOS LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA APELACIÓN .

Conforme a la Disposición Adiconal 15 de la LOPJ, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-04-0117-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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